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viernes, 19 de agosto de 2022

Está presentado en plazo el recurso formulado por una abogada que, a las 15:54:32 horas, horario peninsular, presentó un escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina desde Las Palmas de Gran Canaria por Lexnet.

 

El Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 28 de junio de 2022, rec. 293/2022, declara presentado en plazo el recurso formulado por una abogada que, a las 15:54:32 horas, horario peninsular, presentó un escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina desde Las Palmas de Gran Canaria por Lexnet.

El escrito hay que considerarlo realizado dentro del plazo previsto por el artículo 220 de la LRJS, de conformidad con lo establecido tanto en el artículo 60.3 de la LRJS como en el artículo 151.2 de la LEC, y de acuerdo con la interpretación seguida por la Sala de lo Social del TS al respecto según el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, sobre "notificaciones a través del sistema Lexnet en el orden social y plazos procesales".

A) Hechos.

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) (TSJC, en adelante), de 27 de mayo de 2021 (R. 179/2021), fue enviada a la actora recurrente por Lexnet y recepcionada en destino el viernes día 04/06/2021 a las 12.32 horas.

La Letrada Carmen Rosa Lorenzo Armas, en nombre y representación de la recurrente, doña Pilar, presentó el escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD, en adelante) ante el TSJC, vía Lexnet, el día 22/06/2021, a las 15:54:32 horas.

Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala IV, de 4 de marzo de 2022, se acuerda: "Poner fin al presente recurso de unificación de doctrina interesado por el Letrado Doña Carmen Rosa Lorenzo Armas, en nombre y representación de doña Pilar."

El 16 de marzo de 2022 la Letrada Carmen Rosa Lorenzo Armas, en nombre y representación de Dª Pilar, ha presentado escrito interponiendo recurso directo de revisión contra el Decreto indicado en el ordinal anterior.

Ha transcurrido el plazo sin que el interviniente personado realizara manifestación alguna.

B) Objeto de la litis.

En las presentes actuaciones la Letrada de la actora presentó el escrito de preparación del RCUD ante el TSJC, vía Lexnet, el día 22 de junio de 2021 a las 15:54:32 horas. No se cuestiona que la presentación de dicho escrito tuvo lugar en el "día de gracia". Lo que el Decreto recurrido ha apreciado es que la presentación se produjo con posterioridad a las 15:00 horas, y, por ello, incumpliendo el plazo previsto legalmente.

Discrepa la recurrente del referido Decreto por el que se acuerda poner fin al presente recurso de unificación de doctrina por ella interesado. Alega vulneración de lo dispuesto en los artículos 220 de la LRJS, artículos 60.3 LRJS y 151.2 LEC, y artículos 44 y 45 LRJS. Aduce, en esencia, que el escrito de preparación de recurso se ha enviado desde Las Palmas de Gran Canaria y no se ha tomado en consideración que el archipiélago canario tiene un huso horario diferente respecto al resto de España, en concreto, una hora menos; sin embargo, todas las horas referidas por Lexnet son de ámbito peninsular; en consecuencia, para determinar la hora real del envío de escritos desde Canarias hay que restar una hora a la que figura en el justificante, por lo que en el presente caso el escrito de preparación del RCUD se presentó el día 22 de junio de 2021, a las 14:54:32 horas, encontrándose el mismo presentado dentro de plazo.

C) Doctrina del Tribunal Supremo.

Como tantas veces hemos explicado el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación:

1º) La concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos es fiscalizable con parámetros de constitucionalidad, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en error patente (Sentencias del TC 58/1995, 209/1996 y 127/1997). El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción (STC 37/1995) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación (SSTC 211/1996 y 258/2000). No es admisible que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes (STC 115/2012).

2º) Una vez reconocida legalmente la procedencia de un recurso, el acceso al mismo (en los términos y con los requisitos establecidos) se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva, integrándose en él, con la posibilidad, por tanto, de que se aprecie su desconocimiento o violación cuando se impida dicho acceso por causas no razonables o arbitrarias, o bien por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no concorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso. Entre otras muchísimas, pueden verse en tal sentido las SSTC 3/1983, 113/1988, 4/1995 y 135/1998. No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las sentencias del TC nº 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999.

D) Lexnet.

Sobre el uso de la plataforma Lexnet, numerosos autos de esta Sala advirtieron desde su puesta en marcha que "(...) la novedad del sistema telemático utilizado y los innumerables interrogantes que abre tanto a profesionales como a los tribunales cualquier incidencia de Lexnet, imponen, en particular a los órganos judiciales como garantes del derecho a la tutela judicial efectiva, un especial cuidado en la adopción de decisiones que afecten a esa materia (...)" [ ATS de 29 de noviembre de 2016, R. 37/2016]. A su vez, el Tribunal Constitucional al referirse a la plataforma Lexnet, ha dicho: "(...) Es un sistema de transmisión de información y archivos por técnicas criptográficas cuyo propósito es permitir la comunicación segura entre el órgano judicial y las partes, de manera confidencial y autenticada, pero que no tiene asignada técnicamente la labor de control del contenido de los datos que transporta (...)". Y también que "(...) La modernización de la administración de justicia mediante la generalización en el uso de las nuevas tecnologías y, en lo que aquí nos atañe, a través de las comunicaciones electrónicas procesales, no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento para facilitar el trabajo tanto del órgano judicial, como de los justiciables que actúan en los procesos a través de los profesionales designados o directamente por ellos cuando esto último es posible. No pueden en ningún caso erigirse tales medios tecnológicos, en impedimento o valladar para la obtención de la tutela judicial a la que "todas las personas" (art. 24.1 CE) tienen derecho. (...)" [ STC 55/2019, de 6 de mayo].

Respecto de la concreta cuestión planteada, hay que tener en cuenta:

De un lado, la Resolución de 15 de diciembre de 2015, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, por la que se aprueba el modelo de formulario normalizado previsto en el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, dado que en el modelo de acuse de recibo que incorpora su ANEXO, consta al final del mismo la siguiente expresión: "(*) Todas las horas referidas por LexNET son de ámbito Peninsular."

Por otra parte, es sabido que las islas Canarias mantienen una hora de retraso respecto de la península y las islas Baleares, ello a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto de la Presidencia del Consejo de Ministros de 11 de febrero de 1922 (Gaceta de Madrid, nº 43, de 12 de febrero de 1922, páginas 593 a 594), cuyo artículo 1 dispuso: "El servicio de los Gobiernos civil y militar, Tribunales, Correos, Telégrafos, Teléfonos, líneas de vapores y demás transportes y oficinas públicas en las islas Canarias se regulará con arreglo al tiempo solar medio que les corresponde por su situación geográfica en el huso horario veintitrés, o sea con una hora de retraso en relación con la de la Península e islas Baleares"; siendo la fecha de efectos de dicha disposición el 1 de marzo de 1922, de acuerdo con el artículo 5 de dicho RD.

Además, el artículo 12.1 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, dispone: "Los medios electrónicos relacionados en los artículos anteriores estarán en funcionamiento durante las veinticuatro horas del día, todos los días del año, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente de este artículo. En ningún caso la presentación electrónica de escritos y documentos o la recepción de actos de comunicación por medios electrónicos implicará la alteración de lo establecido en las leyes sobre el tiempo hábil para las actuaciones procesales, plazos y su cómputo, ni tampoco supondrá ningún trato discriminatorio en la tramitación y resolución de los procesos y actuaciones ante los órganos y oficinas judiciales y fiscales."

E) Conclusión.

La proyección de las premisas expuestas aboca a la estimación del recurso.

Lo contrario significaría que el horario a que debe ajustarse la presentación de escritos desde fuera de la sede del órgano a que se dirige sería doble: por un lado, la del lugar de emisión y por otro la del de destino. No parece que esa interpretación se cohoneste con la necesidad de interpretación de las exigencias legales del modo más favorable posible para el acceso al recurso.

En segundo término, no habiéndose establecido normativamente para el sistema Lexnet un horario único para todos los Juzgados y Tribunales españoles (de la península e islas Baleares, y de las islas Canarias ), sino que el mismo sigue el "horario peninsular", es claro que en los envíos realizados desde y hacia los órganos jurisdiccionales en las islas Canarias vía Lexnet el horario que figura en los formularios es el horario peninsular, por lo que debe siempre tenerse en cuenta la hora de retraso de su huso horario; otra cosa supondría una alteración de lo establecido en las normas procesales por el funcionamiento del sistema Lexnet, con efecto discriminatorio respecto de los órganos jurisdiccionales y profesionales que actúan en el archipiélago canario .

En tercer lugar, el artículo 3º de la LO 1/2018, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias dispone que (habida cuenta de "la insularidad y la condición ultraperiférica de Canarias ") que los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán en cuenta esas circunstancias cuando sea preciso adaptar sus decisiones en materia de telecomunicaciones.

Por último, y más relevante, nuestras normas procesales sujetan el tiempo de presentación de los escritos a las reglas aplicables en la sede el órgano a que se dirigen. El art. 45.1 LRJS prescribe que cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial, señal inequívoca que el horario aplicable es el que rige en tal órgano ante el que se presenta.

F) Doctrina.

En el caso analizado, el envío del escrito por la parte actora al TSJ de Canarias (Las Palmas) a las 15:54:32 horas, horario peninsular, significa que tuvo lugar a las 14:54:32 horas, horario de las islas Canarias; esto es, en la sede del órgano jurisdiccional de destino se presentó antes de la 15:00 horas. Ello determina que el escrito haya que considerarlo realizado dentro del plazo previsto por el artículo 220 de la LRJS, de conformidad con lo establecido tanto en el artículo 60.3 de la LRJS como en el artículo 151.2 de la LEC, y de acuerdo con la interpretación seguida por esta Sala IV al respecto según el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, sobre "notificaciones a través del sistema Lexnet en el orden social y plazos procesales".

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