El Auto de la Sala de
lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 28 de junio de 2022, rec. 293/2022, declara presentado en plazo
el recurso formulado por una abogada que, a las 15:54:32 horas, horario
peninsular, presentó un escrito de preparación del recurso de casación para la
unificación de doctrina desde Las Palmas de Gran Canaria por Lexnet.
El escrito hay que
considerarlo realizado dentro del plazo previsto por el artículo 220 de la LRJS,
de conformidad con lo establecido tanto en el artículo 60.3 de la LRJS como en
el artículo 151.2 de la LEC, y de acuerdo con la interpretación seguida por la
Sala de lo Social del TS al respecto según el Acuerdo no jurisdiccional del
Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, sobre
"notificaciones a través del sistema Lexnet en el orden social y plazos
procesales".
A) Hechos.
La sentencia dictada
por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las
Palmas) (TSJC, en adelante), de 27 de mayo de 2021 (R. 179/2021), fue enviada a
la actora recurrente por Lexnet y recepcionada en destino el viernes día
04/06/2021 a las 12.32 horas.
La Letrada Carmen Rosa
Lorenzo Armas, en nombre y representación de la recurrente, doña Pilar,
presentó el escrito de preparación del recurso de casación para unificación de
doctrina (RCUD, en adelante) ante el TSJC, vía Lexnet, el día 22/06/2021, a las
15:54:32 horas.
Por Decreto del Letrado
de la Administración de Justicia de esta Sala IV, de 4 de marzo de 2022, se
acuerda: "Poner fin al presente recurso de unificación de doctrina
interesado por el Letrado Doña Carmen Rosa Lorenzo Armas, en nombre y
representación de doña Pilar."
El 16 de marzo de 2022
la Letrada Carmen Rosa Lorenzo Armas, en nombre y representación de Dª Pilar,
ha presentado escrito interponiendo recurso directo de revisión contra el
Decreto indicado en el ordinal anterior.
Ha transcurrido el
plazo sin que el interviniente personado realizara manifestación alguna.
B) Objeto de la litis.
En las presentes
actuaciones la Letrada de la actora presentó el escrito de preparación del RCUD
ante el TSJC, vía Lexnet, el día 22 de junio de 2021 a las 15:54:32 horas. No
se cuestiona que la presentación de dicho escrito tuvo lugar en el "día de
gracia". Lo que el Decreto recurrido ha apreciado es que la presentación
se produjo con posterioridad a las 15:00 horas, y, por ello, incumpliendo el
plazo previsto legalmente.
Discrepa la recurrente
del referido Decreto por el que se acuerda poner fin al presente recurso de
unificación de doctrina por ella interesado. Alega vulneración de lo dispuesto
en los artículos 220 de la LRJS, artículos 60.3 LRJS y 151.2 LEC, y artículos
44 y 45 LRJS. Aduce, en esencia, que el escrito de preparación de recurso se ha
enviado desde Las Palmas de Gran Canaria y no se ha tomado en consideración que
el archipiélago canario tiene un huso horario diferente respecto al resto de
España, en concreto, una hora menos; sin embargo, todas las horas referidas por
Lexnet son de ámbito peninsular; en consecuencia, para determinar la hora real
del envío de escritos desde Canarias hay que restar una hora a la que figura en
el justificante, por lo que en el presente caso el escrito de preparación del
RCUD se presentó el día 22 de junio de 2021, a las 14:54:32 horas,
encontrándose el mismo presentado dentro de plazo.
C) Doctrina del
Tribunal Supremo.
Como tantas veces hemos
explicado el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración
legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial
una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface
con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que
sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte
aplicada razonablemente. Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción,
los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o
formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los
defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo,
es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un
importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y
propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa
tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo
específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un
recurso de casación:
1º) La concurrencia de
los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para
la admisibilidad de los recursos es fiscalizable con parámetros de
constitucionalidad, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o
descanse en error patente (Sentencias del TC 58/1995, 209/1996 y 127/1997). El
principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que
en el acceso a la jurisdicción (STC 37/1995) pues el acceso a los recursos sólo
surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación (SSTC
211/1996 y 258/2000). No es admisible que el criterio antiformalista conduzca a
prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso
y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes (STC 115/2012).
2º) Una vez reconocida
legalmente la procedencia de un recurso, el acceso al mismo (en los términos y
con los requisitos establecidos) se incorpora al derecho de tutela judicial
efectiva,
integrándose en él, con la posibilidad, por tanto, de que se aprecie su
desconocimiento o violación cuando se impida dicho acceso por causas no
razonables o arbitrarias, o bien por una interpretación o aplicación rigorista,
literal, no concorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso.
Entre otras muchísimas, pueden verse en tal sentido las SSTC 3/1983, 113/1988,
4/1995 y 135/1998. No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos
formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra
datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la
parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino
su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la
pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las sentencias del TC nº 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999.
D) Lexnet.
Sobre el uso de la
plataforma Lexnet, numerosos autos de esta Sala advirtieron desde su puesta en
marcha que "(...) la novedad del sistema telemático utilizado y los
innumerables interrogantes que abre tanto a profesionales como a los tribunales
cualquier incidencia de Lexnet, imponen, en particular a los órganos judiciales
como garantes del derecho a la tutela judicial efectiva, un especial cuidado en
la adopción de decisiones que afecten a esa materia (...)" [ ATS de 29 de
noviembre de 2016, R. 37/2016]. A su vez, el Tribunal Constitucional al
referirse a la plataforma Lexnet, ha dicho: "(...) Es un sistema de
transmisión de información y archivos por técnicas criptográficas cuyo
propósito es permitir la comunicación segura entre el órgano judicial y las
partes, de manera confidencial y autenticada, pero que no tiene asignada
técnicamente la labor de control del contenido de los datos que transporta
(...)". Y también que "(...) La modernización de la administración de
justicia mediante la generalización en el uso de las nuevas tecnologías y, en
lo que aquí nos atañe, a través de las comunicaciones electrónicas procesales,
no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento para facilitar el trabajo
tanto del órgano judicial, como de los justiciables que actúan en los procesos
a través de los profesionales designados o directamente por ellos cuando esto
último es posible. No pueden en ningún caso erigirse tales medios tecnológicos,
en impedimento o valladar para la obtención de la tutela judicial a la que
"todas las personas" (art. 24.1 CE) tienen derecho. (...)" [ STC
55/2019, de 6 de mayo].
Respecto de la concreta
cuestión planteada, hay que tener en cuenta:
De un lado, la
Resolución de 15 de diciembre de 2015, de la Secretaría General de la
Administración de Justicia, por la que se aprueba el modelo de formulario
normalizado previsto en el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre
comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito
territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema
LexNET, dado que en el modelo de acuse de recibo que incorpora su ANEXO, consta
al final del mismo la siguiente expresión: "(*) Todas las horas referidas
por LexNET son de ámbito Peninsular."
Por otra parte, es
sabido que las islas Canarias mantienen una hora de retraso respecto de la
península y las islas Baleares, ello a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto
de la Presidencia del Consejo de Ministros de 11 de febrero de 1922 (Gaceta de
Madrid, nº 43, de 12 de febrero de 1922, páginas 593 a 594), cuyo artículo 1
dispuso: "El servicio de los Gobiernos civil y militar, Tribunales,
Correos, Telégrafos, Teléfonos, líneas de vapores y demás transportes y
oficinas públicas en las islas Canarias se regulará con arreglo al tiempo solar
medio que les corresponde por su situación geográfica en el huso horario
veintitrés, o sea con una hora de retraso en relación con la de la Península e
islas Baleares"; siendo la fecha de efectos de dicha disposición el 1 de
marzo de 1922, de acuerdo con el artículo 5 de dicho RD.
Además, el artículo
12.1 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones
electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del
Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, dispone:
"Los medios electrónicos relacionados en los artículos anteriores estarán
en funcionamiento durante las veinticuatro horas del día, todos los días del
año, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente de este artículo. En
ningún caso la presentación electrónica de escritos y documentos o la recepción
de actos de comunicación por medios electrónicos implicará la alteración de lo
establecido en las leyes sobre el tiempo hábil para las actuaciones procesales,
plazos y su cómputo, ni tampoco supondrá ningún trato discriminatorio en la
tramitación y resolución de los procesos y actuaciones ante los órganos y
oficinas judiciales y fiscales."
E) Conclusión.
La proyección de las
premisas expuestas aboca a la estimación del recurso.
Lo contrario
significaría que el horario a que debe ajustarse la presentación de escritos
desde fuera de la sede del órgano a que se dirige sería doble: por un lado, la
del lugar de emisión y por otro la del de destino. No parece que esa
interpretación se cohoneste con la necesidad de interpretación de las
exigencias legales del modo más favorable posible para el acceso al recurso.
En segundo término, no
habiéndose establecido normativamente para el sistema Lexnet un horario único
para todos los Juzgados y Tribunales españoles (de la península e islas
Baleares, y de las islas Canarias ), sino que el mismo sigue el "horario
peninsular", es claro que en los envíos realizados desde y hacia los
órganos jurisdiccionales en las islas Canarias vía Lexnet el horario que figura
en los formularios es el horario peninsular, por lo que debe siempre tenerse en
cuenta la hora de retraso de su huso horario; otra cosa supondría una
alteración de lo establecido en las normas procesales por el funcionamiento del
sistema Lexnet, con efecto discriminatorio respecto de los órganos
jurisdiccionales y profesionales que actúan en el archipiélago canario .
En tercer lugar, el
artículo 3º de la LO 1/2018, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias dispone
que (habida cuenta de "la insularidad y la condición ultraperiférica de
Canarias ") que los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, tendrán en cuenta esas circunstancias cuando sea preciso adaptar
sus decisiones en materia de telecomunicaciones.
Por último, y más
relevante, nuestras normas procesales sujetan el tiempo de presentación de los
escritos a las reglas aplicables en la sede el órgano a que se dirigen. El art.
45.1 LRJS prescribe que cuando la presentación de un escrito esté sujeta a
plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del
vencimiento del plazo en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de
no existir éste, en la sede del órgano judicial, señal inequívoca que el
horario aplicable es el que rige en tal órgano ante el que se presenta.
F) Doctrina.
En el caso analizado,
el envío del escrito por la parte actora al TSJ de Canarias (Las Palmas) a las
15:54:32 horas, horario peninsular, significa que tuvo lugar a las 14:54:32
horas, horario de las islas Canarias; esto es, en la sede del órgano
jurisdiccional de destino se presentó antes de la 15:00 horas. Ello determina
que el escrito haya que considerarlo realizado dentro del plazo previsto por el
artículo 220 de la LRJS, de conformidad con lo establecido tanto en el artículo
60.3 de la LRJS como en el artículo 151.2 de la LEC, y de acuerdo con la
interpretación seguida por esta Sala IV al respecto según el Acuerdo no
jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de
julio de 2016, sobre "notificaciones a través del sistema Lexnet en el
orden social y plazos procesales".
www.gonzaleztorresabogados.com
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