La sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid, sec. 25ª, de 18 de junio de 2020, nº 235/2020,
rec. 706/2019, declara que no existe causa de desheredación de las hijas del causante por maltrato
psicológico porque estas no fueran a visitar a su padre tras sufrir un
accidente, al ser un episodio puntula,
El hecho de que las
relaciones no fueran buenas, o que existiera un distanciamiento entre padre e
hijas, no se recoge en el testamento como causa de desheredación, pues solo se
menciona un episodio puntal en que las hijas no van a visitar a su padre tras
el accidente de este.
Solo una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser
valorada como causante de unos daños psicológicos.
A) Hechos.
Rosendo falleció el 19 de abril de 2016, habiendo otorgado testamento en fecha 10 de noviembre de 2015, en el cual deshereda a su dos hijas doña Elisenda y doña Dolores expresando la siguiente razón: "el pasado 24 de julio de 2015 tuvo un accidente encontrándose de vacaciones en Málaga, que le ha dejado incapacitado físicamente, por lo que requiere continua asistencia de tercera persona; en el momento del accidente se puso en contacto con sus familiares (hijas y nietas) , que en ese momento se encontraban en Cádiz, a unos 150 Km de donde él estaba, desatendiéndose todas ellas de su situación, y sin que hasta el día de hoy le hayan visitado ni se hayan interesado por su estado".
B) Regulación legal y jurisprudencia.
De acuerdo con lo preceptuado en el art. 848 del CC. "La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley"; "sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde" (art. 849), correspondiendo a los herederos del testador la prueba de ser cierta la causa de la desheredación (art. 850 del Código Civil).
Y el art. 853 del Código Civil que establece que: “Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes: 2ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra".
El Tribunal Supremo, aunque ha venido sosteniendo que las causas de desheredación son taxativas, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva, no obstante, ha sido especialmente flexible ante la causa del maltrato de obra contemplado en el art. 853.2 º del Código Civil, para admitir el maltrato psicológico como causa de desheredación de acuerdo a la realidad social y al signo cultural.
Dice así la STS de 3 de junio de 2014, rec.1212/12 que "en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación , en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993 , esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales (artículo 10 CE ) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004(...) En el presente caso, y conforme a la prueba practicada, debe puntualizarse que, fuera de un pretendido "abandono emocional", como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar".
Nuevamente, el Alto Tribunal se refiere al maltrato psicológico en sentencia de 30 de enero de 2015, respecto a la desheredación de un hijo por su madre a la que "no solo le había arrebatado dolosamente todos sus bienes sino que le dejó sin ingresos con los que afrontar dignamente su etapa final de vida", descartando la interpretación restrictiva, "pues la realidad del maltrato psicológico, en el presente caso, resulta reconocida en ambas instancias de forma clara y sin matices", habiendo producido a la causante "estado de zozobra afectación profunda que acompañó en los últimos años de vida de la causante, tras la maquinación dolosa de su hijo para forzarla, a finales del año 2003 a otorgar donaciones a favor suyo y de sus hijos, que representaban la práctica totalidad de su patrimonio personal".
En sentencia de 13 de mayo de 2019, el Tribunal Supremo trae a colación las sentencias 258/2014 de 3 de junio y 59/2015 de 30 de enero , puntualizando que: "En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 CC.", añadiendo que "En el presente caso, la sentencia recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono familiar respecto a la madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los mismos".
Si bien, en sentencia de 27 de junio de 2018, el Tribunal Supremo considera que no concurre causa desheredación con respecto a una hija que no mantiene relación con su padre desde la niñez, debido a que fue suspendido el régimen de visitas, en su día, pronunciándose dicha sentencia en los siguientes términos:
"En el diseño legal actualmente vigente, la legítima es configurada como un derecho del que sólo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación; el testador debe expresar la causa, y al legitimario le basta negar su verdad para que se desplace la carga de la prueba al heredero (art. 850 del CC), concluyendo que "sólo una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos".
C) Valoración de la prueba.
En el caso que nos ocupa, en el testamento solo se menciona como causa de la desheredación el que las hijas y nieta no fueron a visitar al testador, tras sufrir este un accidente de tráfico en julio de 2015, siendo el testamento de noviembre del mismo año, sin mención alguna en el testamento a que existiera una ausencia de relación entre padre e hijas, ni que estas le hubieran ocasionado maltrato psicológico por abandono continuado.
Por tanto, el hecho de que las relaciones no fueran buenas, o que existiera un distanciamiento entre padre e hijas, no se recoge en el testamento como causa de desheredación, pues solo se menciona un episodio puntal en que las hijas no van a visitar a su padre tras el accidente de este. No puede equipararse este hecho puntual a un maltrato psicológico, por mucho que el padre se haya sentido abandonado, en cuanto estaba correctamente atendido tras el accidente. Y aun considerando acreditado el distanciamiento con las hijas, o la ausencia de relación, no son por sí mismas causas de desheredación, pues no pueden considerarse equiparables a un maltrato psicológico, pues solo una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos, y el hecho de que esa falta continuada de relación ni siquiera se menciona en el testamento pone de relieve que no existió, y en cualquier caso que no se expresó como causa de desheredación.
Atendiendo a la doctrina jurisprudencial arriba citada, aun cuando las hijas no fueran a visitar a su padre tras el accidente de julio de 2015, hasta noviembre del mismo año que hace la declaración testamentaria, eso no constituye en absoluto maltrato psicológico, ni justifica la desheredación; asimismo, tampoco puede considerarse causa de desheredación la falta de contacto, pues esta no se menciona en el testamento como causa de desheredación , y no ha resultado probado fehacientemente que la ruptura de la relación sea imputable exclusivamente a las desheredadas , como exige la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2018, arriba citada, pues contrariamente a lo indicado en la sentencia de instancia, corresponde a los herederos del testador la prueba de ser cierta la causa de la desheredación , según el artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las sentencias del Tribunal Supremo mencionadas.
La propia sentencia de instancia considera de escaso valor la documentación aportada por la demandada para acreditar el distanciamiento imputable a las hijas, sin embargo, considera que este queda acreditado con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Solo parece concederse imparcialidad a la testifical de la Notaria, pero la juez de instancia no explica por qué con esta declaración se acreditaba el distanciamiento continuo imputable a las hijas, pues solo se refiere al estado de ánimo del testador, y al hecho expresado en el testamento, que no es el distanciamiento continuo imputable a las hijas, sino el que no fueran a verle tras su accidente en Málaga.
En consecuencia, los hechos descritos en el testamento no son por sí solos causa de desheredación, pues no pueden equipararse a un maltrato, ni se ha acreditado una ruptura continuada de la relación entre padre e hijas por causa exclusivamente imputable a estas, prueba que correspondía a la heredera demandada, por lo que de conformidad con el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede la desheredación de las demandantes.
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