La sentencia de la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 12 de abril de 2021 2021, nº
308/2021, rec. 2587/2019, confirma la condena por delito de blanqueo de capitales
procedentes del narcotráfico a una abogada a un año y ocho meses de prisión y
multa de 56.000 euros.
1º) En ella el Tribunal
Supremo manifiesta que como refleja la previa sentencia del TS nº 1004/2016, de
23 de enero, con cita de la STS nº 210/2014 de 14 de marzo, la doctrina del
Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba
pertinentes para la defensa (artículo 24.2 CE) puede ser resumida en los
siguientes términos (STC 86/2008 de 21 de julio) y STC 80/2011 de 6 de junio):
a) Constituye un
derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo
contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el
Legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto
orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio
de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la
prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento
legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse
menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido
debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad
constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, STC 133/2003 de 30 de junio
).
b) Este derecho no
tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas
las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye
únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean
pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la
legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
c) El órgano judicial
ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo
que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten
pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación
alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o suponga una interpretación
de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.
d) No toda
irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma
una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional
contenida en el artículo 24.2 de la Constitución Española únicamente cubre
aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En
concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental se ha
exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la
denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano
judicial (Sentencias del TC nº 1/1996 de 15 de enero y nº 70/2002 de 3 de abril);
y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en
términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la
indefensión sufrida (SSTC 217/1998 de 16 de noviembre y 219/1998 de 16 de
noviembre).
e) Esta última
exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de
demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar
y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar
el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia
habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones;
sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de
quien por este motivo solicita amparo constitucional ( SSTC 133/2003 de 30 de
junio, 359/2006 de 18 de diciembre y 77/2007 de 16 de abril ).
Al respecto, hemos
concretado en nuestra STS nº 710/2020, de 18 de diciembre, recordando la STEDH
de 18 de diciembre de 2018 -caso Murtazalayeva c. Rusia-, que el juicio de
suficiencia de este deber de justificación quedará satisfecho en todos aquellos
supuestos en los que de la prueba se puede esperar razonablemente que refuerce
la posición de la defensa.
f) Finalmente, ha
venido señalando también el Tribunal Constitucional que el artículo 24 de la
Constitución Española impide a los órganos judiciales denegar una prueba
oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de
acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la
actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante
no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la
desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio
órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras
una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de
justicia (Sentencias del TC nº 37/2000 de 14 de febrero, nº 19/2001 de 29 de
enero, nº 73/2001 de 26 de marzo, 4/2005 de 17 de enero, 308/2005 de 12 de
diciembre, 42/2007 de 26 de febrero y 174/2008 de 22 de diciembre).
2º) En lo que
a este procedimiento interesa, para que la petición esté indebidamente denegada
no solo debe existir correlación entre el objeto de la prueba y el instrumento
que se propuso para su verificación, sino que razonablemente debe poder
atribuirse a la prueba la capacidad de aportar un eficaz reforzamiento de las
tesis de la defensa.
Desde esta
consideración resulta plenamente adecuado que se rechazara reclamar el vídeo
que la defensa interesó. La singular pretensión de que el Tribunal valore los
relatos y narraciones reflejados en un programa televisivo contraría los
principios rectores más básicos del trámite probatorio en el plenario,
particularmente la inmediación y contradicción que es exigible a la prueba
testifical.
No puede concluirse de
forma diferente respecto a la aspiración de oficiar a catorce Juzgados Decanos
o Presidencias de Audiencias Provinciales, a fin de que cada uno de ellos
remitiera la relación de procedimientos en los que hubiera desempeñado la
acusada durante diez años y lo hubiera hecho en alguno de los juzgados o
tribunales integrados en aquellos. No sólo la prueba desborda la concreción que
exige la fase de enjuiciamiento (lo que se visualiza particularmente inadecuado
cuando la pretensión no se impulsó en la fase de instrucción), sino que su
objeto resulta irrelevante para el objeto de juicio y las pretensiones de la
recurrente. La información del número de asuntos en los que intervino la
letrada y del tipo o cuantía del procedimiento, ni muestra el importe de los
emolumentos que podría haber pactado o que corresponderían conforme a las
reglas colegiales, ni refleja aspectos trascendentes para el objeto de
enjuiciamiento como saber si se cobraron esos pagos, si se declararon realmente
a efectos tributarios, o cuales de ellos formaron parte de las
autoliquidaciones tributarias presentadas por la recurrente y que sirven al
Tribunal para evaluar la concordancia entre su declaración de ingresos y sus
gastos o desembolsos. La petición probatoria presta más servicio a expandir la
confusión que a esclarecer el objeto del proceso, por lo que resultaba
plenamente oportuna su denegación.
Sin embargo, no puede
negarse una atractiva potencialidad defensiva a las otras dos certificaciones
peticionadas.
La relación de honorarios pagados a la recurrente por la Cofradía de Pescadores
de San Antón de Cambados y por el Ayuntamiento de Cambados, claramente apuntan
a defender la legitimidad de las inversiones por las que se le acusa.
Sin embargo, el valor
latente de la prueba se devalúa por no acompañarse de ningún otro elemento que
hubiera permitido aclarar si esas cantidades estaban o no plenamente integradas
en las declaraciones tributarias de la acusada. Las certificaciones no podrían
desvelar si los ingresos por los que se preguntaba eran honorarios que se
añadían a los recursos económicos reflejados por la recurrente en su declaración
de IRPF o habían sido ya incluidos en su importe.
En cualquier caso, no
se vislumbra que la denegación de estas dos pruebas haya suscitado indefensión
para la parte y deba por ello procederse a la anulación del enjuiciamiento que
se peticiona.
La parte, en consideración a la denegación de esta prueba documental, aportó el
testimonio del Presidente de la Cofradía de Pescadores de San Antón, que
reconoció haber satisfecho a la acusada: 2.659 euros en el año 2001; otros
3.762 euros en el año 2002 y 3.733. en el año 2003. Testimonio que se
complementa con un informe de la AEAT que sostiene que, en el ejercicio de
2003, la recurrente percibió y no declaró los 3.733 euros cobrados de la
Cofradía de Pescadores. Por otro lado, la sentencia admite unos mayores
ingresos de la recurrente a partir de la justificación de pagos hecha por el
Consejo de Cambados y que fue aportada por su defensa, concretamente 10.811
euros en el año 2001; otros 14.214 euros por su actividad en el año 2002;
14.155 euros por el trabajo del año 2003. Todo sin que el recurso exprese que
la denegación de estas dos certificaciones de honorarios le haya generado una
insuficiente probanza, esto es, que sea incompleta la relación de honorarios
que reflejan estos otros medios probatorios.
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