Buscar este blog

domingo, 28 de agosto de 2022

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa en un procedimiento penal.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 12 de abril de 2021 2021, nº 308/2021, rec. 2587/2019, confirma la condena por delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico a una abogada a un año y ocho meses de prisión y multa de 56.000 euros.

1º) En ella el Tribunal Supremo manifiesta que como refleja la previa sentencia del TS nº 1004/2016, de 23 de enero, con cita de la STS nº 210/2014 de 14 de marzo, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (artículo 24.2 CE) puede ser resumida en los siguientes términos (STC 86/2008 de 21 de julio) y STC 80/2011 de 6 de junio):

a) Constituye un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el Legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, STC 133/2003 de 30 de junio ).

b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o suponga una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 de la Constitución Española únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental se ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial (Sentencias del TC nº 1/1996 de 15 de enero y nº 70/2002 de 3 de abril); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998 de 16 de noviembre y 219/1998 de 16 de noviembre).

e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional ( SSTC 133/2003 de 30 de junio, 359/2006 de 18 de diciembre y 77/2007 de 16 de abril ).

Al respecto, hemos concretado en nuestra STS nº 710/2020, de 18 de diciembre, recordando la STEDH de 18 de diciembre de 2018 -caso Murtazalayeva c. Rusia-, que el juicio de suficiencia de este deber de justificación quedará satisfecho en todos aquellos supuestos en los que de la prueba se puede esperar razonablemente que refuerce la posición de la defensa.

f) Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el artículo 24 de la Constitución Española impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia (Sentencias del TC nº 37/2000 de 14 de febrero, nº 19/2001 de 29 de enero, nº 73/2001 de 26 de marzo, 4/2005 de 17 de enero, 308/2005 de 12 de diciembre, 42/2007 de 26 de febrero y 174/2008 de 22 de diciembre).

2º) En lo que a este procedimiento interesa, para que la petición esté indebidamente denegada no solo debe existir correlación entre el objeto de la prueba y el instrumento que se propuso para su verificación, sino que razonablemente debe poder atribuirse a la prueba la capacidad de aportar un eficaz reforzamiento de las tesis de la defensa.

Desde esta consideración resulta plenamente adecuado que se rechazara reclamar el vídeo que la defensa interesó. La singular pretensión de que el Tribunal valore los relatos y narraciones reflejados en un programa televisivo contraría los principios rectores más básicos del trámite probatorio en el plenario, particularmente la inmediación y contradicción que es exigible a la prueba testifical.

No puede concluirse de forma diferente respecto a la aspiración de oficiar a catorce Juzgados Decanos o Presidencias de Audiencias Provinciales, a fin de que cada uno de ellos remitiera la relación de procedimientos en los que hubiera desempeñado la acusada durante diez años y lo hubiera hecho en alguno de los juzgados o tribunales integrados en aquellos. No sólo la prueba desborda la concreción que exige la fase de enjuiciamiento (lo que se visualiza particularmente inadecuado cuando la pretensión no se impulsó en la fase de instrucción), sino que su objeto resulta irrelevante para el objeto de juicio y las pretensiones de la recurrente. La información del número de asuntos en los que intervino la letrada y del tipo o cuantía del procedimiento, ni muestra el importe de los emolumentos que podría haber pactado o que corresponderían conforme a las reglas colegiales, ni refleja aspectos trascendentes para el objeto de enjuiciamiento como saber si se cobraron esos pagos, si se declararon realmente a efectos tributarios, o cuales de ellos formaron parte de las autoliquidaciones tributarias presentadas por la recurrente y que sirven al Tribunal para evaluar la concordancia entre su declaración de ingresos y sus gastos o desembolsos. La petición probatoria presta más servicio a expandir la confusión que a esclarecer el objeto del proceso, por lo que resultaba plenamente oportuna su denegación.

Sin embargo, no puede negarse una atractiva potencialidad defensiva a las otras dos certificaciones peticionadas. La relación de honorarios pagados a la recurrente por la Cofradía de Pescadores de San Antón de Cambados y por el Ayuntamiento de Cambados, claramente apuntan a defender la legitimidad de las inversiones por las que se le acusa.

Sin embargo, el valor latente de la prueba se devalúa por no acompañarse de ningún otro elemento que hubiera permitido aclarar si esas cantidades estaban o no plenamente integradas en las declaraciones tributarias de la acusada. Las certificaciones no podrían desvelar si los ingresos por los que se preguntaba eran honorarios que se añadían a los recursos económicos reflejados por la recurrente en su declaración de IRPF o habían sido ya incluidos en su importe.

En cualquier caso, no se vislumbra que la denegación de estas dos pruebas haya suscitado indefensión para la parte y deba por ello procederse a la anulación del enjuiciamiento que se peticiona. La parte, en consideración a la denegación de esta prueba documental, aportó el testimonio del Presidente de la Cofradía de Pescadores de San Antón, que reconoció haber satisfecho a la acusada: 2.659 euros en el año 2001; otros 3.762 euros en el año 2002 y 3.733. en el año 2003. Testimonio que se complementa con un informe de la AEAT que sostiene que, en el ejercicio de 2003, la recurrente percibió y no declaró los 3.733 euros cobrados de la Cofradía de Pescadores. Por otro lado, la sentencia admite unos mayores ingresos de la recurrente a partir de la justificación de pagos hecha por el Consejo de Cambados y que fue aportada por su defensa, concretamente 10.811 euros en el año 2001; otros 14.214 euros por su actividad en el año 2002; 14.155 euros por el trabajo del año 2003. Todo sin que el recurso exprese que la denegación de estas dos certificaciones de honorarios le haya generado una insuficiente probanza, esto es, que sea incompleta la relación de honorarios que reflejan estos otros medios probatorios.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935




No hay comentarios: