La sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 13ª, de 3 de septiembre de 2018, nº
511/2018, rec. 295/2017, declara que la introducción de un tercero en el vínculo
arrendaticio, de faltar la autorización del arrendador, llámese cesión,
traspaso o subarriendo, genera la resolución del contrato de arrendamiento.
Siendo indiferente que la
sustitución del titular arrendaticio (traspaso, subarrendamiento o cesión) sea parcial
o total en relación con la finca objeto del contrato, ya que la introducción en
la vivienda o local arrendados de una tercera persona, individual o jurídica,
en coparticipación con el arrendatario es suficiente para la resolución del
contrato de arrendamiento siendo irrelevante a estos efectos que la cesión haya
sido onerosa o a título gratuito.
A) Objeto de la litis.
Con la demanda inicial
la actora, TRANSPORTES J. CARBO S.L., propietaria de la vivienda sita en la
Calle Torres, nº 10, 2º piso, se dirige contra los arrendatarios de la misma en
virtud de contrato suscrito en fecha 29.11.2010, Josefa y Juan Ramón, en
ejercicio de una acción de resolución contractual, al amparo de lo dispuesto en
el art. 27.2.c), por subarriendo o cesión inconsentidas. Alega la parte
demandante que ha tenido noticia de que los arrendatarios, con infracción de la
ley y de la prohibición contractual, subarriendan parcialmente la vivienda a
personas diversas y no identificadas, y cuya ocupación no ha sido autorizada contractualmente,
habiendo tenido noticias de ello por las quejas de la comunidad de
propietarios.
Seguido el pleito en
rebeldía de Juan Ramón, la codemandada, Josefa, tras admitir la condición de
propietaria de la actora y los términos del contrato que se resaltan en la
demanda, se opuso a tal pretensión negando el incumplimiento contractual y
alegando que nunca ha subarrendado ni total ni parcialmente la vivienda arrendada,
siendo ésta ocupada únicamente por las personas que constan en el contrato y
sus compañeros sentimentales.
La sentencia de primera
instancia estima la demanda.
B) Valoración jurídica.
Tras una nueva
valoración de cuanto se ha aportado y practicado en autos, este tribunal
comparte, en lo esencial, tanto la apreciación probatoria como las conclusiones
jurídicas alcanzadas por el juzgador a quo, por lo que la sentencia ha de ser
confirmada, bastando en respuesta a las alegaciones de la recurrente las
consideraciones que siguen.
El artículo 8.1 de la LAU
29/1994 dispone que "El contrato no se podrá ceder por el arrendatario sin
el consentimiento escrito del arrendador "; asimismo, el apartado 2 del
mismo precepto dispone que "La vivienda arrendada sólo se podrá
subarrendar de forma parcial y previo consentimiento escrito del arrendador".
Por otra parte, en el
contrato objeto de litigio, las partes pactan expresamente (cláusula 4) que
"El arrendatario no podrá ceder los derechos derivados del presente
contrato ni subarrendar total o parcialmente la vivienda ni sus elementos
accesorios si los tuviere, sin previo consentimiento escrito del arrendador
".
En definitiva, tanto la
ley como el contrato no permiten la cesión ni el subarriendo total o parcial
salvo consentimiento escrito de la arrendadora. Es más en la misma
cláusula contractual se hace constar expresamente que en la vivienda convivirán
las cuatro personas cuya identidad se detalla en la propia cláusula (los
coarrendatarios y Fidela , hija de la arrendataria, y Urbano , quien la
demandada dijo en prueba de interrogatorio de parte que era su entonces
marido), pactándose expresamente que "En caso de constatar que en la
vivienda residen personas diferentes a las reseñadas en este contrato,
supondría la cancelación automática de este contrato".
C) Jurisprudencia.
Según una reiterada
jurisprudencia, la introducción de un tercero en el vínculo arrendaticio, de
faltar la autorización del arrendador , llámese cesión, traspaso o subarriendo,
genera la causa resolutoria prevenida en la ley especial no exigiéndose que la
sustitución del titular arrendaticio sea total en relación con la finca objeto
del contrato, ya que la introducción en la vivienda o local arrendados de una
tercera persona, individual o jurídica, en coparticipación con el arrendatario
es suficiente para la resolución del contrato siendo irrelevante a estos
efectos que la cesión haya sido onerosa o a título gratuito.
Sin embargo tal regla
generalizada admite excepciones, de un lado, cuando se trata de terceros
extraños al inquilino pero integrados en la unidad familiar, sometidos a su
dirección y autoridad y dependientes de él económicamente (sirvientes,
empleados, etc.) o en unidad de convivencia marital afectiva y estable no
consagrada oficialmente, y de otro, no es de aplicación cuando de la presencia
de parientes se trata, en cuyo caso es criterio usualmente seguido, el de que
aquella presencia obedece a relaciones de afectividad guiadas por la gratuidad,
que impiden la presunción de la existencia de acto jurídico de subarriendo o
cesión cuya prueba pasa a ser de cargo del arrendador , lo que de lograrse, a
su vez, revertiría en el arrendatario y subarrendatario la carga de probar
haberse efectuado conforme a derecho.
Es decir, es la modificación
subjetiva en la situación arrendaticia (sustitución de la persona del
arrendatario, introducción compartida de un tercero o cese de un coarriendo
mancomunado) lo que opera como causa resolutoria, en tanto comporta cambios en
el derecho de uso con las obligaciones que del mismo se derivan, que no pueden
hacerse sin consentimiento de la propiedad, por ser facultades inherentes al
dominio.
D) Conclusión.
Así las cosas, el
tribunal considera suficientemente acreditado que se ha producido la
introducción en la vivienda arrendada de terceros sin el consentimiento del
arrendador en los términos expuestos, y ello resulta acreditado:
1º) Por las afirmaciones
de los vecinos puestas de manifiesto en una junta de propietarios (así resulta
de la documental aportada y de la testifical del Sr. Luis Andrés y la Sra. Rosana)
que comportó, según acuerdo adoptado en la misma, que el administrador de la
finca se pusiera en contacto con la actora para ponerle en conocimiento de la
situación, que consideraban ponía en entredicho la seguridad de la finca y le
instaba a adoptar las medidas pertinentes para evitarlo. Ciertamente, como dice
la apelante hubiera sido oportuna la declaración testifical del Sr. Pedro Miguel,
vecino del nº 10, 4º, que tenía un conocimiento más directo de la situación,
pero no podemos obviar que la parte actora ya lo propuso como testigo (siendo
inadmitida su declaración por SSª) y que nada impedía a la demandada, que
sostiene que aquél negaba las manifestaciones que le atribuyen, proponer
asimismo como prueba su declaración como testigo.
2º) La existencia de
anuncios por el barrio de que se alquila una habitación en los que se recoge
como teléfono de contacto el teléfono fijo del que es titular la hija de la
demandada y para cuya adhesión a los elementos fijos en los que se exponen se
utiliza cinta adhesiva con el logo de la actora; estos documentos no fueron
impugnados en el acto de la audiencia previa y, si bien en la contestación de
la demanda se alegó que eran "totalmente desconocidos por la demandada",
en su declaración en el acto del juicio, en prueba de interrogatorio de parte,
la codemandada admitió su existencia, no siendo plausible la explicación dada
al respecto, explicación que, por otra parte, carece de todo apoyo probatorio
(haciéndose referencia a estos anuncios en la demanda y siendo aportados con la
misma como prueba documental, nada impedía a la actora aportar elementos
probatorios que justificaran aquella explicación y que desvirtuaran el carácter
indiciario de la oferta en subarriendo de la vivienda que de dichos anuncios se
deriva).
3º) La demandada admite
que conviven en la vivienda arrendada personas distintas de los arrendatarios y
de las autorizadas por el contrato, si bien manifiesta que se trata de las
parejas de ella misma y de su hija, pero es lo cierto que ni se acredita la
identidad de los ocupantes de la vivienda (propuesta y admitida su declaración
como testigos no comparecieron a declarar al acto del juicio) ni se aporta
elemento probatorio alguno del que resulte la existencia de la relación de
pareja que se invoca.
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