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domingo, 21 de agosto de 2022

El período de disfrute de las vacaciones anuales ha de fijarse de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, ha de ser pactado, y no admite imposición unilateral por ninguna de las partes.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 18 de mayo de 2021, nº 533/2021, rec. 134/2019, señala que el período de disfrute de las vacaciones ha de fijarse de común acuerdo entre el empresario y el trabajador. En este sentido, la fecha de las vacaciones anuales ha de ser pactada y no admite imposición unilateral por ninguna de las partes.

A) Hechos.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (AN) ha dictado sentencia el 25 de febrero de 2019, en los procesos de conflicto colectivo acumulados, seguidos bajo los números 6/2019 y 40/2019, en la que estimó parcialmente las demanda, declarando "la nulidad de la obligación contenida en el comunicado denominado "Organización vacaciones 2019, Atento Teleservicios", enviado en fecha 26 de noviembre de 2018 a los centros de trabajo de Madrid, Barcelona, Valencia, A Coruña, Toledo y Santander, por la que se obliga a los trabajadores a disfrutar al menos una semana (siete días continuados) de sus vacaciones en los cinco primeros meses del año y desestimamos en todo lo demás las demandas".

Frente a dicha resolución judicial se ha presentado recurso de casación por la parte demandante, Confederación General de Trabajo (CGT), al que se ha adherido la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT), planteando un solo motivo en el que, con amparo en el apartado e) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del art. 38 del Estatuto de los Trabajadores y art. 27 del Convenio Colectivo de Contac Center (2015/2019), en relación con los arts. 3.1 y 1281 del Código Civil (CC).

Según dicha parte recurrente, la sentencia recurrida no ha interpretado de forma lógica ni razonable los preceptos legales que se denuncian. A su juicio, la nulidad del comunicado que es objeto de la demanda viene justificada porque conculca el deber de negociar el periodo de disfrute de las vacaciones que imponen aquellas preceptos legales y convencionales, no pudiendo justificarse la protocolización que ha realizado la empresa por el tamaño o necesidades de la misma, cuando es claro en el art. 27 del Convenio Colectivo nada ha establecido sobre la necesidad de conciliar las preferencias de los trabajadores con las necesidad de la empresa ni, en definitiva, establece el derecho de la empresa a protocolizar e imponer las vacaciones . Termina el recurso suplicando que se devuelvan las actuaciones a la Sala para que declare la nulidad del Comunicado al imponer de forma unilateral un procedimiento de planificación de las vacaciones de los trabajadores para 2019 y la nulidad de la práctica empresarial de adjudicación unilateral de las vacaciones a los trabajadores que lo soliciten fuera de los plazos que allí se establecen.

El Ministerio Fiscal emite informe en el que considera que el recurso debe ser desestimado porque, aunque es claro el art. 27 del Convenio Colectivo en lo que en él se estipula, no obstante lo que persigue el protocolo impugnado, una vez depuradas por la sentencia recurrida las previsiones que se exceden del régimen general de las vacaciones , no es más que establecer unos criterios organizativos en orden a la solicitud y disfrute de las vacaciones , sin perjuicio de las reclamaciones judiciales que cada trabajador pueda activar, en una empresa que presenta, al menos, 4487 trabajadores afectados, lo que permite obtener el pronunciamiento alcanzado en la instancia que lo entiende ajustado a derecho.

B) Valoración del Tribunal Supremo.

El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción normativa que se denuncia.

1º) Al resolver el motivo debemos partir de la jurisprudencia que ya recuerda el motivo, en materia de interpretación de las normas colectivas, según la cual, y atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de las mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes (arts. 3.1 y 1281 CC; STS de 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (arts. 3.1 y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras (arts. 3.1 y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras (arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable (STS de 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" (STS de 4 junio 2008, Rec. 1771/2007). Doctrina que resulta aplicable, también a los pactos y acuerdos colectivos de empresa.

2º) E igualmente, como también refiere el recurso, la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, de la que participan las normas colectivas, esta Sala venían entendiendo que "Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". (STS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; STS de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos corregido dicho criterio, y hemos establecido que "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". STS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019).Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia" (STS de 21 de diciembre de 2020, rec. 1135/2020).

3º) Pues bien, debemos partir de los hechos probados que refieren que la empresa, durante el mes de noviembre de 2018, mantuvo reuniones con los representantes legales de los trabajadores a fin de informar sobre la implantación de un nuevo plan de vacaciones para 2019 que garantizase una mejor organización de la gestión de las vacaciones anuales, ante la existencia de una plantilla de 6.867 trabajadores. Fruto de esas reuniones fueron determinados acuerdos alcanzados con dicha representación en determinados centros, excepción de Madrid, Barcelona, Valencia, A Coruña, Toledo y Santander. En estos centros, que alcanzan una plantilla de 4487 trabajadores, se remitió por la empresa, el 26 de noviembre de 2018, un Comunicado "Organización de Vacaciones 2019. Atento Teleservicios", en el que se establecen unos criterios para la solicitud y disfrute de las vacaciones, en los términos que expresa el hecho probado cuarto de la sentencia aquí recurrida. A los trabajadores que no han solicitado las vacaciones en el plazo que fija el protocolo, la empresa les remite una carta en la que les otorga otro plazo de 2 días para que las soliciten y, en caso contrario, se indica que el disfrute tendrá lugar en el primer periodo al que se refiere la Comunicación.

La sentencia recurrida, con base en dichos hechos, considera que el protocolo fijado por la demandada, que atiende a las necesidades de la misma y el correcto disfrute de las vacaciones por los empleados, es imprescindible en una empresa con una plantilla de más 6000 trabajadores, no privando con ello de eficacia al acuerdo entre empresa y trabajador cuando todos los trabajadores pueden comunicar a la misma las fechas que les interesan, que deberán compaginarse con las necesidades del servicio, todo ello sin perjuicio de que si el trabajador discrepa de las que se le proponen pueda acudir a la vía judicial.

4º) Regulación legal.

Es cierto que el art. 27 del Convenio Colectivo regula el régimen de las vacaciones y, en lo que ahora interesa destacar, contempla dos circunstancias en orden a las vacaciones anuales: que se debe respetar las necesidades del servicio y, en consonancia con el art. 38 ET, que el periodo de disfrute se fija de común acuerdo entre empresa y trabajador.

Y que, por su parte, el art. 38 del ET dispone que el periodo de disfrute se fijará de común acuerdo y de conformidad con lo que sobre planificación anual de vacaciones fije el convenio colectivo.

5º) Del mismo modo, es correcto afirmar que, con base en aquellas previsiones normativas, la empresa que pretende articular un protocolo general de vacaciones debe negociarlo con los representantes legales de los trabajadores y así lo hizo en este caso, alcanzando determinados acuerdos en diferentes centros, a excepción de los que ahora están afectados el presente conflicto colectivo. Por tanto, no se le puede imputar a la empresa haber incumplido el mandato del art. 38 del ET. Otra cosa será analizar si, ante el fracaso de las negociaciones, la empresa puede adoptar las pautas que recoge el Comunicado o protocolo para organizar las vacaciones anuales de sus empleados.

Y desde luego que el Comunicado de Organización de vacaciones anuales 2019 que elaboró la empresa, eliminados los apartados que la sentencia recurrida ha entendido que no se ajustan a derecho y han quedado firmes por no haberse recurrido por la empresa, no conculca los preceptos legales que se denuncian.

En efecto, aunque no se especifica en el recurso que extremos del referido comunicado no dan cumplimiento al art. 27 del Convenio colectivo, en materia de acuerdo colectivo o individual, lo cierto es que en él tan solo se dan unas pautas para poder organizar las vacaciones de los más de 6000 empleados que conforman la plantilla. En ese sentido y como ya indica la sentencia recurrida, el propio comunicado ya pone de manifiesto que con las líneas de actuación que figuran en el protocolo se trata de conciliar las necesidades del servicio y el correcto disfrute de las vacaciones por los empleados y, a tal fin, tan solo señala unos plazos y periodos de solicitud de las vacaciones. Y ello se corresponde con lo que dispone el art. 27 del Convenio Colectivo que no ignora el concepto de "respeto a las necesidades del servicio".

Tampoco el Comunicado deja sin contenido la existencia de un acuerdo entre empresa y trabajador. No puede ignorar la parte recurrente que en una empresa con más de 6000 trabajadores el proceso de determinación del periodo de disfrute de las vacaciones de cada uno de ellos requiere un sistema de asignación lo más preciso posible para poder coordinar los intereses de todos los trabajadores y el desarrollo de la actividad empresarial. Y para ello el acuerdo al que se refiere el art. 38 del ET y art. 27 del Convenio Colectivo puede alcanzarse por diferentes vías, como la que describe el Comunicado, consistente en que el trabajador solicite un determinado periodo y la empresa lo conceda, o de otra oportunidad de solicitud de otras fechas, sin que se le prive al trabajador de poder impugnar la decisión que no le satisfaga. El común acuerdo entre el empresario y la persona interesada al que se refieren aquellos preceptos a los que acude la parte recurrente no es limitativo de las formas en las que la conciliación de los intereses de las partes puede obtenerse.

En definitiva, la interpretación alcanzada por la sentencia de instancia en orden al contenido de los preceptos que se invocan, en relación con el protocolo objeto del proceso es lógica y totalmente razonable y ajustada en derecho.

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