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domingo, 21 de agosto de 2022

El usufructo permite usar y disfrutar un bien y de los frutos del dinero e intereses, y a tener su administración sin ser el propietario.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 19ª, de 16 de noviembre de 2012, nº 575/2012, rec. 703/2012, confirma la validez, eficacia, entrega y puesta a disposición del legado de usufructo universal, manteniendo el derecho del apelante, en relación a los frutos del dinero, intereses, y a su administración.

A) El usufructo es un derecho real que tiene su origen en el derecho romano. Etimológicamente proviene del latín usus y fructus, que significan el uso o goce y el derecho a cualquier ganancia o rendimiento generado. Consiste, por tanto, en usar y disfrutar de los bienes ajenos.

El titular de este derecho tiene la posesión del inmueble, usa y disfruta de los rendimientos o rentas que se generen, ya sea en especie o en dinero, pero no puede disponer de él en su totalidad.

Existe un tipo de usufructo regulado por el Código Civil llamado usufructo universal. Este usufructo va a recaer o bien sobre un patrimonio, o sobre una herencia. Como su nombre indica nos encontramos ante un usufructo de carácter universal, es decir pocos son los casos de usufructo universal sobre algo determinado.

Partiendo de esto podemos decir que el usufructo normal es el que va a recaer sobre una cosa singular, por otro lado, el usufructo especial va a ser el usufructo universal. Va a existir un usufructo compuesto por derechos que recaen sobre un patrimonio o sobre una herencia.

Hay que decir que el usufructuario no va a tener derecho a la administración del patrimonio entendido como un todo, tampoco va a poder enajenar los objetos que compongan el mismo ni adquirir otros.

Se va a entender el usufructo universal como un conjunto de usufructos. El usufructuario no va a estar obligado al pago de todas aquellas deudas que atañen al patrimonio.

B) Hechos.

El demandante promovió el procedimiento a que se contraen estas actuaciones, para que se declarase la validez y eficacia, entrega y puesta a disposición para su disfrute, del legado de usufructo universal de todos los bienes , derechos y acciones integrantes de la herencia de la que fue su esposa, y en concreto del numerario, todos los saldos y activos que poseyera la causante en la cuenta de La Caixa que menciona o en cualquier otra, o subsidiariamente se interprete el testamento entendiendo que se instituyó un legado amplio de alimentos que incluye el pago de los recibos de residencia geriátrica y facultad de uso y disfrute de los bienes hereditarios.

La sentencia, estima parcialmente la demanda y estima la reconvención de la demandada-heredera, declarando la validez, eficacia, entrega y puesta a disposición del legado de usufructo universal. Declara el derecho de capitalización de la heredera - lo que supone acoger la demanda reconvencional- del usufructo de dos tercios de la herencia como legítima del cónyuge, estableciendo el porcentaje de capitalización en el 10% de dos tercios de la herencia. Se recurre por el inicial demandante.

B) Se denuncia vulneración, por no aplicación de los arts. 467 y 482 del CC en relación con 675 del mismo en cuanto a la limitación y alcance del usufructo.

Ha de recordarse que en testamento otorgado por su esposa el día 7-6-2007, (doc. 1 de la demanda) literalmente se recoge "...Lega a su cónyuge don Luis Angel el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones integrantes de la herencia, presentes o futuros, con relevación de prestar fianza y hacer inventario, facultándole para tomar posesión por sí mismo de ese legado. En el remanente hereditario, es decir en la nuda propiedad mientras viva su esposo de todos sus bienes, derechos y acciones integrantes de su herencia, presentes o futuros o en el pleno dominio si su esposo la premuere, instituye por su única y universal heredera a su hermana Dª Custodia con derecho de sustitución vulgar a favor de sus descendientes, en caso de premoriencia o conmoriencia". De la lectura del mismo, entiende el apelante que se extrae ha de comprenderse la disposición de los saldos bancarios, lo que va más allá de los términos del testamento, que de quererlo así la causante, le hubiera instituido heredero y no legatario con carácter de usufructuario. La doctrina que cita resulta inaplicable pues en aquella- STS de 3-3-2000- se trataba de un usufructo con facultad de disposición que no es el caso presente como se extrae de la literalidad de la cláusula recogida anteriormente.

Los razonamientos de la sentencia son suficientes. Se trata en suma de aplicación de los preceptos generales sobre el usufructo, que "da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa" (ex art. 467 CC). En la misma línea, recordar que el mismo Código Civil establece que "Los derechos y las obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes. Tiene derecho el usufructuario a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles, de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado como extraño.

El art. 481 dispone, que "Si el usufructo comprendiera cosas que sin consumirse se deteriorasen poco a poco por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas al concluir el usufructo sino en el estado en que se encuentren; pero con la obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieran sufrido por su dolo o negligencia.

Si el usufructo comprendiera cosas que no se puedan usar sin consumirlas, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación de pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo, si se hubiesen dado estimadas. Cuando no se hubiesen estimado, tendrá el derecho de restituirlas en igual cantidad y calidad, o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo.

El demandante tiene derecho a los frutos del dinero, intereses, y a administrar el mismo, pero a actos de disposición sobre el caudal, que desnaturalizaría el contrato y claramente contraviene la voluntad de la testadora (ex art. 675 CC). Para ello, no precisa contar con la voluntad de la heredera, pues puede actuar con plenitud de facultades propias de su derecho de usufructuario. La demandada no se ha opuesto a esta interpretación de la disposición testamentaria que le concede la disposición de los frutos con libertad y sin contar con su autorización, lo que asimismo es extensible a la entidad o entidades en que se encuentren los fondos, no así a la disposición de los mismos fondos en cada caso.

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