La sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid, sec. 19ª, de 16 de noviembre de 2012, nº
575/2012, rec. 703/2012, confirma la validez, eficacia, entrega y puesta a
disposición del legado de usufructo universal, manteniendo el derecho del
apelante, en relación a los frutos del dinero, intereses, y a su
administración.
A) El usufructo es un
derecho real que tiene su origen en el derecho romano. Etimológicamente
proviene del latín usus y fructus, que significan el uso o goce y el derecho a
cualquier ganancia o rendimiento generado. Consiste, por tanto, en usar y
disfrutar de los bienes ajenos.
El titular de este
derecho tiene la posesión del inmueble, usa y disfruta de los rendimientos o
rentas que se generen, ya sea en especie o en dinero, pero no puede disponer de
él en su totalidad.
Existe un tipo de
usufructo regulado por el Código Civil llamado usufructo universal. Este usufructo va a
recaer o bien sobre un patrimonio, o sobre una herencia. Como su nombre indica
nos encontramos ante un usufructo de carácter universal, es decir pocos son los
casos de usufructo universal sobre algo determinado.
Partiendo de esto
podemos decir que el usufructo normal es el que va a recaer sobre una cosa
singular, por otro lado, el usufructo especial va a ser el usufructo universal.
Va a existir un usufructo compuesto por derechos que recaen sobre un patrimonio
o sobre una herencia.
Hay que decir que el
usufructuario no va a tener derecho a la administración del patrimonio
entendido como un todo, tampoco va a poder enajenar los objetos que compongan
el mismo ni adquirir otros.
Se va a entender el
usufructo universal como un conjunto de usufructos. El usufructuario no va a
estar obligado al pago de todas aquellas deudas que atañen al patrimonio.
B) Hechos.
El demandante promovió
el procedimiento a que se contraen estas actuaciones, para que se declarase la
validez y eficacia, entrega y puesta a disposición para su disfrute, del legado
de usufructo universal de todos los bienes , derechos y acciones integrantes de
la herencia de la que fue su esposa, y en concreto del numerario, todos los
saldos y activos que poseyera la causante en la cuenta de La Caixa que menciona
o en cualquier otra, o subsidiariamente se interprete el testamento entendiendo
que se instituyó un legado amplio de alimentos que incluye el pago de los
recibos de residencia geriátrica y facultad de uso y disfrute de los bienes
hereditarios.
La sentencia, estima
parcialmente la demanda y estima la reconvención de la demandada-heredera,
declarando la validez, eficacia, entrega y puesta a disposición del legado de
usufructo universal. Declara el derecho de capitalización de la heredera - lo
que supone acoger la demanda reconvencional- del usufructo de dos tercios de la
herencia como legítima del cónyuge, estableciendo el porcentaje de
capitalización en el 10% de dos tercios de la herencia. Se recurre por el
inicial demandante.
B) Se denuncia vulneración,
por no aplicación de los arts. 467 y 482 del CC en relación con 675 del mismo
en cuanto a la limitación y alcance del usufructo.
Ha de recordarse que en
testamento otorgado por su esposa el día 7-6-2007, (doc. 1 de la demanda)
literalmente se recoge "...Lega a su cónyuge don Luis Angel el usufructo
universal y vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones integrantes de
la herencia, presentes o futuros, con relevación de prestar fianza y hacer
inventario, facultándole para tomar posesión por sí mismo de ese legado. En el
remanente hereditario, es decir en la nuda propiedad mientras viva su esposo de
todos sus bienes, derechos y acciones integrantes de su herencia, presentes o
futuros o en el pleno dominio si su esposo la premuere, instituye por su única
y universal heredera a su hermana Dª Custodia con derecho de sustitución vulgar
a favor de sus descendientes, en caso de premoriencia o conmoriencia". De
la lectura del mismo, entiende el apelante que se extrae ha de comprenderse la
disposición de los saldos bancarios, lo que va más allá de los términos del testamento,
que de quererlo así la causante, le hubiera instituido heredero y no legatario
con carácter de usufructuario. La doctrina que cita resulta inaplicable pues en
aquella- STS de 3-3-2000- se trataba de un usufructo con facultad de disposición
que no es el caso presente como se extrae de la literalidad de la cláusula
recogida anteriormente.
Los razonamientos de la
sentencia son suficientes. Se trata en suma de aplicación de los preceptos
generales sobre el usufructo, que "da derecho a disfrutar los bienes
ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el
título de su constitución o la ley autoricen otra cosa" (ex art. 467 CC). En
la misma línea, recordar que el mismo Código Civil establece que "Los derechos
y las obligaciones del usufructuario serán los que determine el título
constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se
observarán las disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes. Tiene
derecho el usufructuario a percibir todos los frutos naturales, industriales y
civiles, de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren
en la finca será considerado como extraño.
El art. 481 dispone,
que "Si el usufructo comprendiera cosas que sin consumirse se deteriorasen
poco a poco por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas
empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas al concluir
el usufructo sino en el estado en que se encuentren; pero con la obligación de indemnizar
al propietario del deterioro que hubieran sufrido por su dolo o negligencia.
Si el usufructo
comprendiera cosas que no se puedan usar sin consumirlas, el usufructuario
tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación de pagar el importe de su
avalúo al terminar el usufructo, si se hubiesen dado estimadas. Cuando no se
hubiesen estimado, tendrá el derecho de restituirlas en igual cantidad y
calidad, o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo.
El demandante tiene
derecho a los frutos del dinero, intereses, y a administrar el mismo, pero a
actos de disposición sobre el caudal, que desnaturalizaría el contrato y
claramente contraviene la voluntad de la testadora (ex art. 675 CC). Para ello, no precisa
contar con la voluntad de la heredera, pues puede actuar con plenitud de
facultades propias de su derecho de usufructuario. La demandada no se ha
opuesto a esta interpretación de la disposición testamentaria que le concede la
disposición de los frutos con libertad y sin contar con su autorización, lo que
asimismo es extensible a la entidad o entidades en que se encuentren los
fondos, no así a la disposición de los mismos fondos en cada caso.
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