La sentencia de la
Audiencia Provincial de Lugo, sec. 1ª, de 14 de julio de 2022, nº 507/2022,
rec. 703/2021,
declara que la aseguradora SEGUR CAIXA ADESLAS está legitimada pasivamente para
responder de los daños causados por profesionales de su cuadro médico, ejercitada
al ser parte de un contrato de gestión de servicio público con ISFAS.
En el marco de un
contrato de seguro de asistencia sanitaria, la Audiencia Provincial de Lugo ha
confirmado la condena a la entidad aseguradora para responder por los daños
causados a consecuencia de la deficiente intervención médica.
A) Hechos.
En los autos de juicio
ordinario seguidos ante el juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lugo con el nº
102/20 se dictó sentencia en la que se estimaba la demanda presentada por D.
Aquilino solicitando la condena de SEGUR CAIXA ADESLAS a indemnizarle en la
cuantía 10.081,39 euros más intereses de conformidad con artículo 20 de la
Lcs, a resultas de los daños y perjuicios derivados de la intervención
quirúrgica a la que se sometió en el hospital Polusa de Lugo por el
otorrinolaringólogo Domingo, miembro del cuadro médico de la demandada.
La sentencia de primer
grado, desestima en primer lugar, la alegada falta de legitimación pasiva de la
demandada, En segundo lugar, concluye en la responsabilidad del facultativo y
la mala praxis de su actuación, como causa efectiva del daño causado reclamado
en autos y finalmente, en cuanto a la cuantía indemnizatoria, la sentencia
reconoce, 5878,56 euros por 111 días de perjuicio personal moderado (52.96
€/día) y 4184,65 euros por perjuicio estético moderado.
B) Legitimación pasiva
de la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS para soportar la acción ejercitada al ser
parte de un contrato de gestión de servicio público con ISFAS.
La falta de
legitimación pasiva de SEGURCAIXA ADESLAS en la condición en que ha sido
demandada y para soportar la concreta acción ejercitada en cuanto a que no
existe contrato de seguro de salud con el actor, es decir no existe el título
en el que se demanda a SEGURCAIXA ADESLAS, tampoco existe póliza de seguro
suscrita con ISFAS, como ya hemos señalado, sino un contrato de gestión de servicio
público en el que intervienen aseguradoras pero no se contrata ninguna póliza
sino que estamos ante un contrato de gestión en el marco de la acción
protectora de ISFAS.
Sobre esta primera
cuestión, baste la lectura pausada de la resolución recurrida para advertir,
que ninguna de las cuestiones que se citan, son negadas u obviadas, más aún,
constituyen la base de la ratio decadencia de la desestimación de la excepción
planteada.
Los conciertos
celebrados entre la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado y el
Instituto Social de las Fuerzas Armadas con entidades públicas, entidades
aseguradoras, sociedades médicas, colegios farmacéuticos y otras entidades o
empresas, que tengan por objeto la prestación de servicios de asistencia
sanitaria para el desarrollo de su acción protectora, tendrán la naturaleza de
contratos de gestión de servicio público, siendo parte integrante del contenido
obligacional del contratista la de art. (156.c de la precedente Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas), la de "indemnizar los daños
que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el
desarrollo del servicio, excepto cuando el daño sea producido por causas
imputables a la Administración" [artículo 256.c) de la nueva Ley y artículo
161 .c) de su precedente] de forma que el título de imputación de la
responsabilidad reclamada, ya con la entidad concertada, ya con el concreto
centro, ya con el facultativo del cuadro médico correspondiente, no nace de una
relación personal contractual entre ambos, sino del compromiso contraído por la
entidad con la Mutualidad con la que ha celebrado el concierto como contrato de
servicio público, con obligación, merced a la Ley que los regula, de no causar
daños a terceros como consecuencia del desarrollo del servicio. Por tanto, si
el daño tiene lugar y el tercero, beneficiario del servicio pero que no ha sido
parte en el contrato de naturaleza administrativa, ejercita acción para el
resarcimiento de daño sufrido, tal acción tiene su encaje en el artículo 1902
del Código Civil".
Y una acción del art.
1902 y no otra cosa, es lo que la actora invoca en el procedimiento, sin
referir, ni siquiera de soslayo, que su pretensión traiga causa en una póliza
de seguro o de una eventual obligación indemnizatoria por razón de haber
acaecido el evento objeto de cobertura.
Sobre el hecho de no
prestar SEGURCAIXA ADESLAS directamente la asistencia sanitaria, sino que su
actuación se limita a abonar la cobertura económica de dicha asistencia, por lo
que en modo alguno responde de las actuaciones médicas que se hayan prestado,
por los profesionales y en los centros asistenciales que actúan con plena
independencia y autonomía de criterio, ha de estarse a las alegaciones de la
apelada cuanto, que citando la Resolución 4B0/38280/2017, de 12 de diciembre,
del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, por la que se publican los
conciertos suscritos con entidades de seguro para la asistencia sanitaria de
beneficiarios durante los años 2018 y 2019, obliga a concluir con que el
concierto entre el ISFAS y en este caso, SEGURCAIXA ADESLAS comprendía la
asistencia sanitaria de titulares y beneficiarios durante los años 2018 y
2019...", para, acto seguido, señalando el art. 1 de la Resolución que
"el objeto del concierto es asegurar el acceso a las prestaciones de
asistencia sanitaria incluidas en la cartera de servicios a titulares y
beneficiarios del ISFAS que opten por recibirlas a través de la entidad, en
todo el territorio nacional, con la salvedad recogida en la cláusula 4.5. Esta
asistencia se prestará conforme a lo establecido en el texto refundido de la
Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2000, en la Ley 14/1986, General de Sanidad, y en la Ley 16/2003,
de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, y en sus
normas de desarrollo... La asistencia sanitaria se prestará conforme a la
cartera de servicios establecida en el presente concierto". Y, asimismo,
en el art. 2 de la citada resolución, se dispone bajo la rúbrica de
"Contenido de la cartera de servicios" que "la cartera de
servicios es el conjunto de técnicas, tecnologías o procedimientos, entendiendo
por tales cada uno de los métodos, actividades y recursos basados en el
conocimiento y experimentación científica, mediante los que se harán efectivas
las prestaciones sanitarias.... Las prestaciones incluidas en la cartera de
servicios se garantizan mediante la provisión de los recursos asistenciales
necesarios por niveles y ámbitos geográficos y de población establecidos en el
capítulo 3 de este concierto, con los procedimientos y condiciones que se
determinan en el capítulo 4...".
No se trata por tanto
de que la acción culposa se haya realizado por personal de SEGURCAIXA ADESLAS,
sino que concurren en ella los presupuestos formales para la imputación de la
responsabilidad derivada por la mala praxis del facultativo adscrito al
igualatorio médico de la compañía (156.c de la precedente Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas en la ejecución de una intervención necesaria en
orden al desarrollo del servicio.
No existe pues
infracción del art. 10 LEC, y se confirma la sentencia de primera instancia en
cuanto a la desestimación de la excepción. En el mismo sentido SAP, Civil
sección 4, de 28 de abril de 2009.
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