Buscar este blog

sábado, 1 de octubre de 2022

La aseguradora SEGUR CAIXA ADESLAS está legitimada pasivamente para responder de los daños causados por profesionales de su cuadro médico al ser parte de un contrato de gestión de servicio público con ISFAS.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, sec. 1ª, de 14 de julio de 2022, nº 507/2022, rec. 703/2021, declara que la aseguradora SEGUR CAIXA ADESLAS está legitimada pasivamente para responder de los daños causados por profesionales de su cuadro médico, ejercitada al ser parte de un contrato de gestión de servicio público con ISFAS.

En el marco de un contrato de seguro de asistencia sanitaria, la Audiencia Provincial de Lugo ha confirmado la condena a la entidad aseguradora para responder por los daños causados a consecuencia de la deficiente intervención médica.

A) Hechos.

En los autos de juicio ordinario seguidos ante el juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lugo con el nº 102/20 se dictó sentencia en la que se estimaba la demanda presentada por D. Aquilino solicitando la condena de SEGUR CAIXA ADESLAS a indemnizarle en la cuantía 10.081,39 euros más intereses de conformidad con artículo 20 de la Lcs, a resultas de los daños y perjuicios derivados de la intervención quirúrgica a la que se sometió en el hospital Polusa de Lugo por el otorrinolaringólogo Domingo, miembro del cuadro médico de la demandada.

La sentencia de primer grado, desestima en primer lugar, la alegada falta de legitimación pasiva de la demandada, En segundo lugar, concluye en la responsabilidad del facultativo y la mala praxis de su actuación, como causa efectiva del daño causado reclamado en autos y finalmente, en cuanto a la cuantía indemnizatoria, la sentencia reconoce, 5878,56 euros por 111 días de perjuicio personal moderado (52.96 €/día) y 4184,65 euros por perjuicio estético moderado.

B) Legitimación pasiva de la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS para soportar la acción ejercitada al ser parte de un contrato de gestión de servicio público con ISFAS.

La falta de legitimación pasiva de SEGURCAIXA ADESLAS en la condición en que ha sido demandada y para soportar la concreta acción ejercitada en cuanto a que no existe contrato de seguro de salud con el actor, es decir no existe el título en el que se demanda a SEGURCAIXA ADESLAS, tampoco existe póliza de seguro suscrita con ISFAS, como ya hemos señalado, sino un contrato de gestión de servicio público en el que intervienen aseguradoras pero no se contrata ninguna póliza sino que estamos ante un contrato de gestión en el marco de la acción protectora de ISFAS.

Sobre esta primera cuestión, baste la lectura pausada de la resolución recurrida para advertir, que ninguna de las cuestiones que se citan, son negadas u obviadas, más aún, constituyen la base de la ratio decadencia de la desestimación de la excepción planteada.

Los conciertos celebrados entre la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas con entidades públicas, entidades aseguradoras, sociedades médicas, colegios farmacéuticos y otras entidades o empresas, que tengan por objeto la prestación de servicios de asistencia sanitaria para el desarrollo de su acción protectora, tendrán la naturaleza de contratos de gestión de servicio público, siendo parte integrante del contenido obligacional del contratista la de art. (156.c de la precedente Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), la de "indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio, excepto cuando el daño sea producido por causas imputables a la Administración" [artículo 256.c) de la nueva Ley y artículo 161 .c) de su precedente] de forma que el título de imputación de la responsabilidad reclamada, ya con la entidad concertada, ya con el concreto centro, ya con el facultativo del cuadro médico correspondiente, no nace de una relación personal contractual entre ambos, sino del compromiso contraído por la entidad con la Mutualidad con la que ha celebrado el concierto como contrato de servicio público, con obligación, merced a la Ley que los regula, de no causar daños a terceros como consecuencia del desarrollo del servicio. Por tanto, si el daño tiene lugar y el tercero, beneficiario del servicio pero que no ha sido parte en el contrato de naturaleza administrativa, ejercita acción para el resarcimiento de daño sufrido, tal acción tiene su encaje en el artículo 1902 del Código Civil".

Y una acción del art. 1902 y no otra cosa, es lo que la actora invoca en el procedimiento, sin referir, ni siquiera de soslayo, que su pretensión traiga causa en una póliza de seguro o de una eventual obligación indemnizatoria por razón de haber acaecido el evento objeto de cobertura.

Sobre el hecho de no prestar SEGURCAIXA ADESLAS directamente la asistencia sanitaria, sino que su actuación se limita a abonar la cobertura económica de dicha asistencia, por lo que en modo alguno responde de las actuaciones médicas que se hayan prestado, por los profesionales y en los centros asistenciales que actúan con plena independencia y autonomía de criterio, ha de estarse a las alegaciones de la apelada cuanto, que citando la Resolución 4B0/38280/2017, de 12 de diciembre, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, por la que se publican los conciertos suscritos con entidades de seguro para la asistencia sanitaria de beneficiarios durante los años 2018 y 2019, obliga a concluir con que el concierto entre el ISFAS y en este caso, SEGURCAIXA ADESLAS comprendía la asistencia sanitaria de titulares y beneficiarios durante los años 2018 y 2019...", para, acto seguido, señalando el art. 1 de la Resolución que "el objeto del concierto es asegurar el acceso a las prestaciones de asistencia sanitaria incluidas en la cartera de servicios a titulares y beneficiarios del ISFAS que opten por recibirlas a través de la entidad, en todo el territorio nacional, con la salvedad recogida en la cláusula 4.5. Esta asistencia se prestará conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, en la Ley 14/1986, General de Sanidad, y en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, y en sus normas de desarrollo... La asistencia sanitaria se prestará conforme a la cartera de servicios establecida en el presente concierto". Y, asimismo, en el art. 2 de la citada resolución, se dispone bajo la rúbrica de "Contenido de la cartera de servicios" que "la cartera de servicios es el conjunto de técnicas, tecnologías o procedimientos, entendiendo por tales cada uno de los métodos, actividades y recursos basados en el conocimiento y experimentación científica, mediante los que se harán efectivas las prestaciones sanitarias.... Las prestaciones incluidas en la cartera de servicios se garantizan mediante la provisión de los recursos asistenciales necesarios por niveles y ámbitos geográficos y de población establecidos en el capítulo 3 de este concierto, con los procedimientos y condiciones que se determinan en el capítulo 4...".

No se trata por tanto de que la acción culposa se haya realizado por personal de SEGURCAIXA ADESLAS, sino que concurren en ella los presupuestos formales para la imputación de la responsabilidad derivada por la mala praxis del facultativo adscrito al igualatorio médico de la compañía (156.c de la precedente Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en la ejecución de una intervención necesaria en orden al desarrollo del servicio.

No existe pues infracción del art. 10 LEC, y se confirma la sentencia de primera instancia en cuanto a la desestimación de la excepción. En el mismo sentido SAP, Civil sección 4, de 28 de abril de 2009.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935




No hay comentarios: