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sábado, 22 de octubre de 2022

Cabe la posibilidad de sustituir la indemnización económica por una reparación “in natura” como la posibilidad de abonar la indemnización mediante pagos periódicos, siempre y cuando exista la conformidad del interesado.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sec. 1ª, de 7 de mayo de 2020, nº 132/2020, rec. 221/2019, declara la posibilidad de sustituir la indemnización económica por una reparación “in natura”, como la posibilidad de abonar la indemnización mediante pagos periódicos, pero en ambos casos, se subordina a la conformidad del interesado, que en esta vía judicial podría ser equiparada a la petición hecha o a la naturaleza de su pretensión.

Hemos de recordar, que, aunque, la expresión "indemnización" que utilizan los textos legales pudiera hacer pensar que sólo existe una obligación reparadora de tipo pecuniario, tal no es así, puesto que la ley siempre ha previsto la posibilidad de hacer una compensación en especie o abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado.

Se recogen en el art, 34 de la Ley 40/2015, tanto la posibilidad de sustituir la indemnización económica por una reparación in natura, como la posibilidad de abonar la indemnización mediante pagos periódicos, pero en ambos casos, se subordina a la conformidad del interesado, que en esta vía judicial podría ser equiparada a la petición hecha o a la naturaleza de su pretensión.

El artículo 34.1 y 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, regula el pago de la indemnización mediante una compensación en especie o ser abogada mediante pagos periódicos:

"1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

A) Antecedentes.

El recurso de apelación se interpuso, el día 13 de noviembre 2019 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander de fecha 21 de octubre de 2019, por la que se estima íntegramente el recurso contencioso interpuesto por la representante legal de la incapaz Sr. Rafaela, contra la Resolución del Ayuntamiento de Castro Urdiales de fecha 2 de octubre de 2018 que estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada y se anula la misma en el exclusivo sentido de que la indemnización asciende a 70.000 euros más 266.140,10 euros por gastos asistenciales y se condena al Ayuntamiento y a su aseguradora Allianz de forma solidaria a pagar esa indemnización como la cantidad de 5.498 euros ya reconocidos en la resolución administrativa recurrida, cantidades que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de la resolución administrativa.

B) Objeto de la litis.

1º) Se debate en el presente recurso la conformidad a derecho la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander de fecha 21 de octubre de 2019, por la que se estima íntegramente el recurso contencioso interpuesto por la representante legal de la incapaz Sr. Rafaela, contra la Resolución del Ayuntamiento de Castro Urdiales de fecha 2 de octubre de 2018 que estimaba parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada y se anula la misma en el exclusivo sentido de que la indemnización por lesiones y secuelas asciende a 70.000 euros, más 266.140,10 euros por gastos asistenciales y se condena al Ayuntamiento y a su aseguradora Allianz de forma solidaria a pagar tanto esa indemnización como la cantidad de 5.498 euros ya reconocidos en la resolución administrativa recurrida, cantidades que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de la resolución administrativa.

Los antecedentes de este recurso de apelación son los siguientes:

1º.- En vía administrativa se asumió la responsabilidad municipal por el accidente sufrido por la reclamante. También la relación de causalidad y las secuelas.

2º.- En vía administrativa se fijó una cuantía indemnizatoria y una concurrencia de culpas al 50% entre la reclamante y la administración.

3º.- En primera instancia judicial, la sentencia apelada imputa el 100% de la culpa a la administración (no objeto de impugnación). Y eleva la cuantía indemnizatoria por secuelas a 70.000 euros (tampoco se apela este extremo de la sentencia).

4º.- La sentencia también establece una cuantía de 266.140,10 euros en concepto de gastos asistenciales, cantidad apelada expresamente.

2º) En el recurso de apelación de ambas partes se dice que la sentencia adolece de incongruencia extrapetita que entraña vulneración del principio de contradicción y derecho de defensa, Ya que el fallo termina concediendo una cantidad superior a la pedida y de naturaleza diferente a lo pedido ya que no se concede una condena de futuro sino una con reserva de liquidación, la sentencia concede una cosa diferente a lo pedido que se ceñía exclusivamente a gastos asistenciales de la residencia municipal en que está ingresada la accidentada, la forma de calcular la indemnización es diferente a la propuesta en la demanda, y, añaden, que como la sentencia debiera haber sido estimatoria parcial, la condena en costas no debería haber sido impuesta.

C) La indemnización integrar la indemnización, tiene que consistir en la reparación integral de todos los daños sufridos.

En cuanto al principio de indemnidad tiene relación con la consecuencia de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que no es sino reparar la lesión causada como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, dejando indemne a la víctima. Es una obligación para la administración que deriva directamente de la Constitución española, en su artículo 106.2º y que desarrolla la ley de procedimiento administrativo.

La Ley no establece qué conceptos deben integrar la indemnización, pero según la jurisprudencia que desde antiguo desarrolla este principio de indemnidad de la víctima, no hay duda que tiene que consistir en "la reparación integral de todos los daños sufridos", y, por tanto, debe comprender no solo los materiales, sino los morales y tanto el daño emergente como el lucro cesante, pues indemnizar significa, justamente, compensar al perjudicado económicamente para restaurar la integridad de su patrimonio.

También hay consenso en que la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.

La referencia abierta a las demás normas supone, por tanto, que podrán ser aplicados los preceptos del Código Civil, del baremo de accidentes de la circulación, y otras....

En este punto, hemos de poner esta conclusión en relación con el principio de congruencia. Porque el juez de primera instancia, al resolver la cuantía de la indemnización por gastos asistenciales, lo hizo aplicando este baremo y el contenido del mismo respecto de personas dependientes. Pero el recurso de apelación se basa en que nunca la parte actora pretendió esto.

D) La incongruencia extrapetita no impide que la fundamentación de la sentencia se apoye en argumentos distintos a los mantenidos por las partes. 

De ser estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar, cuantificando exactamente su importe, sin que ni la parte pueda solicitar su determinación en ejecución de sentencia.

1º) Por lo que respecta a la obligada congruencia del contenido de la sentencia con lo pedido por las partes, el punto de partida fijado por la jurisprudencia, interpretando y aplicando el artículo 71 de la LJCA, como regla general es que: "de ser estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia ".

Debe dilucidarse si lo dispuesto en los arts. 209.4º y 219 LEC afecta en algún modo a lo recogido en el art. 71.1 d) LJCA, ya que prevé este último precepto la posibilidad de que en la sentencia se fijen las bases para la determinación de la cuantía en relación al derecho de reparación de daños y perjuicios, quedando diferida para el período de ejecución de sentencia su cuantificación concreta. Que es lo que reclama el recurso de apelación se haga en este caso, alegando que es lo solicitado en primera instancia por la parte actora.

2º) Por su parte los arts. 209.4 y 219 LEC imponen el ejercicio de la pretensión condenatoria cuantificando exactamente su importe, sin que ni la parte pueda solicitar su determinación en ejecución de sentencia, salvo que fije claramente las bases con arreglo a las cuales se debe efectuar la liquidación, de forma que esta consista en una mera operación aritmética, ni al Tribunal le está permitido así acordarlo en su sentencia, sino que la condena ha de establecer el importe exacto de la cantidad o fijar con claridad y previsión las bases para su liquidación que deberá consistir en una simple operación aritmética a realizar en ejecución. No obstante, se puede pedir y el Tribunal sentenciar la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando esta sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para otro pleito los problemas de liquidación concreta de las cantidades.

3º) Por lo que el objeto de esta sentencia debe ser determinar qué se pidió por la actora, ya que el principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (STS de 17 de julio de 2003). En consecuencia, el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión. Efectivamente, la incongruencia supone un cambio, por la Sentencia, de los elementos subjetivos, las partes del proceso (STCo.39/91) o un desajuste entre, de un lado, lo pedido por la parte demandante y lo resistido por la demandada, y, de otro, lo resuelto por la Sentencia, (STCo. 212/88) y esta discordancia puede ser por dar más de lo pedido o lo resistido (incongruencia -ultrapetita-), o dar cosa distinta de lo pedido (incongruencia - extrapetita) o no dar respuesta a lo pedido y lo resistido (incongruencia omisiva o - ex silentio-).

En definitiva, la incongruencia supone la infracción del deber procesal contenido en el art. 218 de la Ley procesal común y aún más, del art.24 de la Constitución, originando la nulidad de la Resolución judicial (Sentencia o Auto) cuando origina indefensión (art. 240 LOPJ).

4º) Como indica la STS Sala 3ª de 29 junio 2010:

"Cabe significar que el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo de forma reiterada que, para que la incongruencia por exceso o extra petitum adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales".

La STS Sala 3ª, sec. 3ª, de 28-06-2018, nº 1107/2018, rec. 2137/2016, manifiesta que:

"Este Tribunal ha señalado que la incongruencia extrapetita no impide que la fundamentación de la sentencia se apoye en argumentos distintos a los mantenidos por las partes. A tal efecto, la STS de 19 de abril de 2006, ha afirmado que "[...] el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi"; y la STS Sala 3ª, sec. 5ª, de 19-06-2018, nº 1042/2018, rec. 2006/2016 añade lo siguiente "siendo suficiente una decisión y motivación ajustada a la normativa aplicable, porque el principio "iura novit curia" comporta que ni el Tribunal ha de adaptarse exhaustivamente a los razonamientos de las partes ni, por tanto, existe esa obligación de atender de manera minuciosa a lo razonado por ellas, sino que basta con que la decisión adoptada aparezca plenamente ajustada a las normas que se consideran aplicable".

E) Objeto de la reclamación.

En estos términos hemos de examinar lo que se pidió por la representante de la incapaz en primera instancia, y lo que venía pidiendo desde la vía administrativa, recordando que las partes apelantes alegan que hay una modificación sustancial con respecto a lo concedido en la sentencia y que han sufrido indefensión. Y recordando como el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 20/1982, ha considerado que el vicio de incongruencia, además, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 211/1988, 144/1991, 43/1992, 88/1992 y 122/1994).

Pues bien, basta con contrastar cual fue el objeto del recurso, las pretensiones deducidas en la demanda y el fallo de la sentencia apelada -con los fundamentos de derecho que lo sustentan:

1º.- La primera pretensión se ejercitó en vía administrativa, cuando, en escrito de fecha 2 de noviembre de 2016, se dice que la perjudicada está en una residencia municipal que cuesta 1.350 euros al mes, y que su pensión es de 630 al mes, y que no la puede pagar.

2º.- En escrito presentado ante el registro del ayuntamiento, en fecha 25 de julio de 2017, se pide se indemnice por los daños y lesiones efectivas, y cuantifica todo en 70.000 euros.

3º.- En vía judicial, con el escrito de interposición del recurso, pide la cantidad reclamada en vía administrativa y todo lo demás que sea procedente y dice textualmente: "70.000 euros más gastos médicos intereses y costas".

4º.- En el suplico de la demanda, pide, además, que los gastos médicos incluyan los de la residencia municipal en que la perjudicada está ingresada.

Por lo que, en principio, no estará justificada la utilización del baremo de accidentes, por parte del juez de primera instancia, para aplicar lo previsto en él para los familiares dependientes, ya que no fue pedido, en ningún momento de la vía administrativa ni judicial por la recurrente.

F) Por lo tanto, la modalidad de indemnización utilizada en la sentencia apelada parece que no es la solicitada por la parte recurrente.

1º) Hemos de recordar, que, aunque, la expresión "indemnización" que utilizan los textos de referencia pudiera hacer pensar que sólo existe una obligación reparadora de tipo pecuniario, tal no es así, puesto que la ley siempre ha previsto la posibilidad de hacer una compensación en especie o abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado.

Se recogen en este precepto tanto la posibilidad de sustituir la indemnización económica por una reparación in natura, como la posibilidad de abonar la indemnización mediante pagos periódicos, pero en ambos casos, se subordina a la conformidad del interesado, que en esta vía judicial podría ser equiparada a la petición hecha o a la naturaleza de su pretensión.

Por lo que, si se ha solicitado una condena a pagar 70.000 euros, más los gastos médicos y de la residencia municipal, es decir, una condena de futuro es ésta la que se debe recoger en el fallo. Se debe estimar, que la sentencia apelada incurre en un supuesto de incongruencia, que, además, como dicen las partes apelantes, les ha generado indefensión, al no haber previsto que se fuera a hacer un pronunciamiento de naturaleza distinta, y refiriéndose a una situación de dependencia, no alegada en la demanda.

2º) Prueba del daño.

Pero en todo caso, el daño sufrido, y los perjuicios causados, deben ser objeto de prueba suficiente, y en principio, y por aplicación de las reglas generales sobre la carga de la prueba, corresponde a quien reclama la prueba de la concurrencia de los requisitos constitutivos de la responsabilidad patrimonial, excepto la fuerza mayor, cuya carga probatoria, en cuanto requisito impeditivo, corresponde a la Administración. La carga de la prueba del daño y de su extensión corresponderá también al reclamante. Si bien la apreciación de los elementos de dicha prueba y de la extensión del daño corresponde al Tribunal.

Por eso, para que el juez de primera instancia pudiera aplicar la fórmula de compensación de los familiares dependientes, era necesario, no sólo que esta hubiera sido solicitada en su recurso, tal y como hemos dicho en fundamentos anteriores, sino que, además, probara que esta situación de dependencia existía. Lo que no ocurre en nuestro caso, en que la perjudicada se encuentra ingresada en una residencia, y es en ella donde se encargan de sus cuidados médicos y asistenciales.

3º) Por lo que la indemnización que se debe fijar debe tener en cuenta el principio de indemnidad del daño sufrido, y lo solicitado por la parte recurrente. Por lo que, según lo dispuesto anteriormente, y estimando en este punto la apelación, la indemnización por gastos médicos y asistenciales será un pago periódico que la administración debe efectuar mensualmente en la cantidad de 720 euros al mes, que es la diferencia entre el coste de la residencia y la pensión que cobra la perjudicada (esta cantidad puede someterse a actualizaciones futuras). Tal cantidad se pagará en tres días desde que la representante de la incapaz presente en el registro del Ayuntamiento cada una de las facturas que se vayan generando, mediante transferencia bancaria a la cuenta asignada ante el ayuntamiento por la representante. Las cantidades generadas hasta el momento de la notificación de la presente sentencia se pagarán de forma inmediata, generando los intereses legales correspondientes, al igual que la cantidad reconocida en primera instancia, y la cantidad reconocida con daños por secuelas en la sentencia de primera instancia apelada.

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