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sábado, 1 de octubre de 2022

El albacea tiene derecho a reclamar honorarios por las labores realizadas en las operaciones de división y adjudicación de herencia que exceden de las facultades estrictas del albacea cuando es designado por su condición profesional.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de León, sec. 1ª, de 22 de noviembre de 2011, nº 419/2011, rec. 560/2010, estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda de reclamación de cantidad por los honorarios de la labor de albacea realizada en las operaciones de división y adjudicación de herencia.

Pues tiene derecho a que le sean resarcidos los gastos que le haya ocasionado el desempeño de su cargo, en base al artículo 1.728 y artículo 1.729 del Código Civil.

Entiende la Sala que el albacea ha realizado numerosas intervenciones y actos dirigidos a la partición y adjudicación de la herencia y que exceden de las facultades estrictas del albacea siendo designado por su condición profesional.

En este sentido, su labor superó la del simple albacea, lo que justifica el devengo de los honorarios, como excepción al principio de gratuidad, siendo irrelevante que el encargo no se haya realizado por la demandada.

A) Antecedentes

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de León se dictó la Sentencia núm. 189/2010, de 22 de junio, cuya parte dispositiva contiene el siguiente literal pronunciamiento: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Valdeón Valdeón, en nombre y representación de D. Remigio contra Dª Melisa absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda con imposición de las costas a la parte actora. "

Impugna esta parte la sentencia que desestimó sus pretensiones insistiendo en los argumentos de la demanda, matizando que era titulado mercantil que fue nombrado albacea con base a una relación de confianza y profesional, así como que intervino en todo tipo de operaciones para dividir y adjudicar la herencia de doña Constanza, teniendo derecho a percibir la remuneración correspondiente.

B) El albacea.

Con el nombre de albacea (del árabe "al waci", ejecutor) o testamentarios se designa a aquellas personas que nombran los testadores para asegurar el cumplimiento de sus últimas voluntades. Como rasgos característicos presenta el que es un cargo testamentario porque sólo puede ser designado en testamento, art. 892 del Código Civil; es voluntario en cuanto a su aceptación; es gratuito, pero con excepciones que se recogen en el art. 908 del C.C.; es personalísimo; y finalmente es un cargo temporal.

1º) El Código Civil dispone en su artículo 908:

"El albaceazgo es un cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos".

"Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen".

Se establece, así como principio general la gratuidad del cargo de albacea, de manera que el albacea no puede, en principio, cobrar remuneración alguna por el desempeño de su cargo. Gratuidad que se justifica en base al carácter esencialmente fiduciario del cargo de albacea y en la tradición romanista para la que eran casi siempre gratuitos los encargos fiduciarios basados en lazos de amistad y confianza. 

El cargo de albacea es voluntario, no hay ninguna obligación legal de aceptarlo (arts. 899 y 900 del Código Civil), se deduce de ello que a quien no le interese desempeñar el cargo sin cobrar remuneración, lo lógico y consecuente es que no acepte el cargo.

2º) Ahora bien este principio general de la gratuidad del cargo de albacea tiene dos excepciones en las que el albacea tiene derecho a cobrar una remuneración. La primera, se prevé en el propio artículo 908 del C.C., cuando es el propio testador que le ha nombrado el que le señala una remuneración. La segunda, cuando el testador que lo nombró le hubiera encomendado al albacea los trabajos de partición u otros facultativos.

Entre las facultades legales ordinarias que se atribuyen al albacea se contemplan en los artículos 902 y 903 del Código Civil, entre ellas no se encuentra la de contar y partir la herencia, sin embargo, en el artículo 901 del mismo Cuerpo legal el testador puede conferir expresamente al albacea la facultad de contar y partir la herencia, surgiendo en este caso, la figura del "albacea contador-partidor" o "albacea - comisario". La configuración del cargo de albacea este caso es más amplia, pues, se parte de que ha sido nombrado para hacer la partición no sólo por la confianza que inspira al testador, sino por su pericia y conocimientos, normalmente basada en un título profesional o en su experiencia y práctica, en tal caso tendrá derecho a cobrar una remuneración por la partición realizada. Fijando la cuantía de esa remuneración teniendo en cuenta el trabajo desempeñado y los baremos establecidos por los respectivos colegios profesionales. 

La forma de cobrar esa remuneración puede ser, o bien el albacea directamente de la herencia, como permite el artículo 1.064 del Código Civil, o bien puede ejercitar la acción de cobro de su remuneración contra los herederos en base a lo dispuesto en los artículos 1.003 del Código Civil. 

3º) El Tribunal Supremo en relación con la actividad retribuida del albacea y que contempla el Código Civil parte de los casos de trabajos profesionales que pueda realizar como abogado, arquitecto, perito, etc., tomando en cuenta para ello que la designación del albacea haya sido no sólo por la confianza que inspire al testador, sino también por su pericia fundada en título profesional o en su práctica (Sentencia del T.S. de 14 de enero de 1913) y aunque el albaceazgo no se puede identificar de manera absoluta con el mandato presenta similitudes con la naturaleza jurídica del mandato, art. 1.711 del C.C; por ello, tiene derecho a que le sean resarcidos los gastos que le haya ocasionado el desempeño de su cargo, artículo 1.728 y artículo 1.729 del Código Civil.

C) Valoración de la prueba.

Nos encontramos en el presente caso que la testadora ha nombrado al actor albacea, comisario, contador y partidor sin fijar remuneración alguna, pero, lógicamente, debiendo desarrollar las operaciones particionales oportunas para cumplir con el cargo designado, no habiendo cobrado directamente de la herencia. Ya se adelanta que los argumentos aducidos por la demandada (el no haber hecho ella el encargo) para no abonar la remuneración que corresponde al albacea no pueden ser atendidas ni tienen relevancia alguna cuando su misión deriva de la voluntad testamentaria.

Se acredita por el actor que ha realizado numerosas intervenciones y actos dirigidos a la partición y adjudicación de la herencia y que exceden de las facultades estrictas del albacea recogidas en el art. 902 del C.C.

Así ha realizado numerosas gestiones como presentación de impresos para el pago de impuestos de sucesiones, redactó borrador de cuaderno particional, intervino en razón de su cargo en la escritura de adjudicación parcial de la herencia del día 27 de julio de 2006, en la escritura de adjudicación de herencia de fecha 21 de mayo de 2008, realizó convocatorias de reuniones de los herederos, copia del inventario de bienes y las más diversas gestiones como se demuestra en la abundante documental que acompaña al escrito rector.

Quiere decirse con todo ello que su labor superó la del simple albacea y que abarcó otros cometidos como se deduce de las características de su nombramiento, no compartiendo la tesis de la sentencia en el sentido de no haber sido nombrado por su rasgo profesional, sino que se trasluce que su condición profesional aunque ahora pueda estar jubilado (titulado mercantil) fue lo que determinó su nombramiento y lo cierto es que desarrolló todas las operaciones y actividades a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica el devengo de los honorarios que reclama en la demanda, cuya cuantía no han sido puestos en cuestión y que se deducen de la certificación obrante en autos al folio 119; y ello a pesar de que en la división de ciertos bienes (se alude por la parte demandada a un inmueble) hayan intervenido otros profesiones (abogados), pero que no desdibuja la actividad desplegada por el actor y su derecho a ser remunerado. Procede, por todo ello, estimar el recurso y acoger las peticiones de la demanda.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935





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