La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 14 de septiembre de 2022, nº 603/2022, rec. 896/2019, declara que aun que el poseedor de mala fe tiene derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la finca rústica en concordancia con el art. 453 del Código Civil que declara el derecho al abono de esos gastos necesarios "a todo poseedor".
Es cierto que, aunque el precepto se refiere a los gastos "hechos para la conservación de la cosa", la doctrina mayoritariamente admite que ese derecho se extiende también a los gastos necesarios para la producción de los frutos, con fundamento en el hecho de constituir el correlato de la obligación que impone el art. 356 CC a quien percibe los frutos de "abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación".
Ahora bien, en el presente caso no cabe realizar la deducción de la indemnización por la compensación o minoración de esos gastos o costes de producción por dos motivos: primero, porque Bodegas Marqués de Riscal no probó nada en relación con tales gastos y, segundo, porque según lo declarado probado por la Audiencia Provincial de Álava en la sentencia antes citada 139/2017, de 20 de marzo, recaída en el previo juicio verbal de tutela sumaria de la posesión entre las mismas partes, se produjo sobre las fincas una situación de "tareas solapadas, duplicadas"; lo que se corresponde también con la declaración de la sentencia de primera instancia de este procedimiento en el sentido de que Bodegas Bauzá en ningún momento perdió la posesión material de las fincas.
A) Resumen de antecedentes.
1.- Para la resolución
del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho
acreditados en la instancia:
(i) El 24 de junio de 2010, la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados de Logroño, Hogar de Santa Teresa de Jornet (en adelante, Congregación de las Hermanitas de los Desamparados o la Congregación) y Bodegas Bauza, S.L. firmaron un contrato de arrendamiento de fincas rústicas con opción de compra, entre otras, sobre las siguientes fincas (que se describen por el orden de municipio, polígono, parcela y paraje): 1.º Elciego, 5, 242, Villalba; 2.º Elciego, 9, 56, Muleteros; 3.º Elciego, 9, 236, Garcimoracho; 4.º Elciego, 11,123, Cagalobos; 5.º Laguardia, 10, 188, Cerro La Horca; 6.º Laguardia, 10, 229, Hoyo del Pintos; 7.º Laguardia, 11,10, Valles; y 8.º Laguardia, 11, 273, Valles.
El contrato se firmó por una anualidad, renovable anualmente salvo denuncia escrita de cualquiera de las partes con un mes de antelación.
(ii) El 27 de junio de 2013, después de que entre la Congregación de las Hermanitas de los Desamparados y Bodegas Bauza surgieran discrepancias en cuanto a la compraventa de las parcelas y sobre los derechos de plantación, la Congregación requirió notarialmente a Bodegas Bauza para que desalojara las fincas en noviembre de 2014.
(iii) El 7 de noviembre de 2014 y el 29 de septiembre de 2015, la Congregación reiteró el requerimiento a Bodegas Bauza. Bodegas Bauza se opuso a dicho requerimiento, y desde entonces ha mantenido la posesión de las fincas abonando puntualmente la renta pactada.
(iv) El 20 de enero de 2016, Bodegas de los Herederos del Marqués de Riscal, S.L.U. (en adelante Bodegas Marqués de Riscal) y la Congregación de las Hermanitas de los Desamparados firmaron un contrato de arrendamiento de fincas rústicas cuyo objeto coincide con el anteriormente indicado para el contrato de arrendamiento de Bodegas Bauza.
(v) La sentencia 139/2017, de 20 de marzo, de la Audiencia Provincial de Álava, dictada en juicio verbal de tutela sumaria de la posesión, estimó el recurso de y reconoció la posesión como hecho de Bodegas Bauza sobre las fincas señaladas.
2.- El presente
procedimiento se inició por una demanda de Bodegas Marqués de Riscal contra
Bodegas Bauza, en la que solicitaba que se declarase que la actora es titular
de un contrato de arrendamiento de fincas rústicas concertado con la
Congregación de las Hermanitas de los Desamparados, como propietarias de las
fincas, suscrito el 20 de febrero de 2016, y que en virtud de dicho título puede
ejercitar libremente y sin limitaciones los derechos y obligaciones derivadas
del contrato frente a la demandada Bodegas Bauza, incluido el derecho a
explotar las fincas objeto de arrendamiento de forma libre y sin injerencia
alguna.
3.- Bodegas Bauza se
opuso a la demanda y, a su vez, formuló demanda reconvencional en la que
solicitaba:
(i) que se declarase su mejor derecho a poseer las fincas litigiosas en
atención a un contrato de arrendamiento anterior al de Bodegas Marqués de
Riscal, y no resuelto; (ii) que se declare que Bodegas Marqués de Riscal
realizó actos de perturbación de la posesión de la reconviniente durante la
campaña de 2017; y (iii) que se condenase a Bodegas Marqués de Riscal a
indemnizar a Bodegas Bauza por la privación de las uvas (vendimia) de la
campaña 2017, obtenidas por Bodegas Marqués de Riscal, de las fincas
litigiosas; en concreto, solicitó que el importe de dicha indemnización se
determinase, conforme al precio de las uvas vendimiadas en función del precio
medio o valor de mercado de cada kilogramo de uva obtenido de dichas fincas y
declarado en el Consejo Regulador D.O.C. Rioja, en la cuantía que se fijase
pericialmente.
4.- La sentencia de
primera instancia desestimó la demanda por considerar que existía un contrato de
arrendamiento anterior firmado por Bodegas Bauza y la Congregación de las
Hermanitas de los Desamparados, contrato que consideró válido y vigente. Y estimó la
reconvención condenando a Bodegas del Marqués de Riscal a abonar el precio
obtenido por la uva (vendimia) de la cosecha de 2017, según el informe pericial
que lo cuantificó en 37.918 euros. Primero, descarta la prescripción de la
acción, que califica de publiciana y no meramente para "recobrar o retener
la posesión", por lo que entiende que no procede la aplicación del plazo
de la prescripción anual del art. 1968.1º CC. Después, al abordar la cuestión
del mejor derecho a poseer, razona así su fundamentación:
"Atendida la eventual concurrencia de derechos análogos sobre las mismas fincas y su persistencia en contradicción entre las partes, se advierte que, no resuelto el primer contrato, en ningún momento anterior a la firma del segundo contrato, resultaba imposible por identidad de objeto esencial, su concurrencia material [...]
"En tales circunstancias y aplicando por analogía lo dispuesto para la concurrencia de derechos de dominio ex art. 1473 del Código Civil, la conclusión no puede ser otra más que favorable a la primera arrendadora al constar su toma de posesión efectiva y el hecho de venir trabajando en las fincas con notoria antelación a Bodegas de los Herederos del Marqués de Riscal, S.L.U. [...].
"Ha de recordarse que la posesión ha de ser respetada (art. 446 CC), que no le afectan los hechos clandestinos o meramente tolerados (art. 444 CC), y que no hay posesión si no llega a haber tenencia o disfrute efectivo sobre la cosa (art. 430 CC). No pudiendo ser tenido de buena fe al que no ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide, como es el caso, en que resultaba no solo impedida la entrada en la posesión de Bodegas de los Herederos del Marqués de Riscal, S.L.U., sino igualmente controvertida la realidad de toda resolución del contrato de la primera, que desde un principio sostiene su vigencia.
"En el mismo sentido ha de concluirse al amparo del art. 445 CC, pues "la posesión como hecho no puede reconocerse en dos personalidades distintas fuera de los supuestos de indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión será preferido el poseedor actual..."".
Con base en tales
razonamientos, el juzgado concluye que debe reconocerse a Bodegas Bauza su
mejor derecho a poseer en virtud de su contrato de arrendamiento de 24 de junio
de 2010 y, en consecuencia, como poseedora, y conforme al art. 451 CC, les
reconoce el derecho a los frutos, que en el caso de los naturales se entienden
percibidos desde que se alzan o separan.
Por ello, y dado que
consta acreditado que Bodegas Marqués de Riscal fue quien recogió la cosecha de
2017, perturbando así la posesión de Bodegas Bauza, el juzgado estima también
la pretensión indemnizatoria de ésta, que concreta en la cuantía de 37.918
euros, importe que resultaba de la valoración realizada por el perito.
5.- Bodegas Marqués de
Riscal interpuso un recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia por entender que no se había valorado correctamente el informe
pericial.
Considera que la juzgadora debió minorar la cuantía establecida en dicho
informe; que el perito no había comprobado la declaración oficial de la cosecha
de 2017 ante el Consejo Regulador; tampoco tuvo en cuenta que parte de la
cosecha había sido realizada por Bodegas Bauza; que en abril de 2017 se produjo
una fuerte helada que mermó las cosechas en Rioja-Alavesa, en particular en la
zona donde se encuentran las viñas Elciego, Navaridas, Villabuena, Leza, y
otros, dejando la cosecha reducida entre un 10 % y un 60%. Añade que, en el año
2016, abonó a la Congregación de las Hermanitas de los Desamparados, en
cumplimiento del contrato que habían suscrito, por el 30 % de la cosecha, la
cantidad de 8.917,24 euros, lo que arrojaría una suma para la cosecha del mismo
año inferior a la establecida por el perito. Y en el suplico de su recurso
solicitaba:
"Con estimación de las alegaciones formuladas se modifique el importe fijado como cantidad que debe abonar Bodegas de los Herederos del Marqués de Riscal, S.L.U. a Bodegas Bauza, S.L. minorando su cuantía en función de la cosecha realmente obtenida y declarada por ambas partes al Consejo Regulador de la D.O.C. Rioja y descontando los importes abonados por las dos entidades a la Congregación Religiosa en concepto de pago de renta".
6.- La Audiencia
Provincial estima el recurso. Razona que el legislador se ha decantado por un
sistema de libre valoración de la prueba, y no de prueba tasada, lo que,
conforme a la jurisprudencia, determina que el juez no está vinculado por lo
dictaminado por los peritos, dado que la función de estos es la de suministrar
al juez la información técnica, científica o artística necesaria para la
resolución de los conflictos, pero no suplir la función judicial de establecer
las consecuencias jurídicas que se derivan de esa información. Y a continuación
justifica su discrepancia con el informe pericial con las siguientes razones:
"Bodegas Bauza
pretende se le indemnice por las uvas que no ha recolectado en el año 2.017,
para ello encarga al perito que cuantifique el valor de la vendimia
correspondiente a estas fincas. El Sr. Jose Carlos informa que no dispone de
datos del año 2.017, por ello ha tomado los correspondientes al año 2.016, que
cuantifica en 37.918. Partiendo de este grave error no podemos estimar las
conclusiones del informe.
"Quien solicita la
indemnización por la cosecha no recolectada es el actor reconvencional, por
tanto, le corresponde la carga de la prueba sobre este hecho ex art. 217 LEC. En
la contestación a la apelación afirma que Marqués de Riscal "no ha
acompañado ningún medio de prueba que permita acreditar lo desajustado de la reclamación,
que resulta del informe pericial y las manifestaciones del perito". Está
reconociendo que el informe pericial no es ajustado, sin embargo, no
compartimos esta manifestación, a quien corresponde probar el precio de la uva
y la cantidad recolectada es a quien lo solicita, en la Audiencia Previa pudo
requerir a Bodegas Marqués de Riscal que presentase las cuentas de la cosecha o
los kilos de uva de estas fincas; pudo solicitar al juzgado que remitiese
oficio al Consejo Regulador; e incluso pudo solicitar a la Congregación de las
Hermanitas de los Ancianos Desamparados de Logroño que remitiese al Juzgado lo
que pagó Bodegas Marqués de Riscal por el 30 % de la cosecha (precio por el
arrendamiento de las fincas). Sin embargo, ninguna de estas pruebas ha
practicado, en efecto, estamos ante un problema de insuficiencia de prueba del
que no puede culpar al recurrente, primero porque nadie le ha requerido, si
hubiese presentado esos datos voluntariamente estaría ayudando a su condena. El
perito también debió advertir a su cliente que no disponía de los datos
suficientes para analizar la cosecha del año 2.017, pudo acudir a la estación
meteorológica para conocer la helada y los daños que había causado, se trata de
un hecho público y notorio, pero nada de esto ha hecho.
"Estamos ante un
informe que no sirve para acreditar lo que pretende el actor reconviniente que
es quien ha contratado al perito y quien tendrá que abonarle el trabajo. El
perito debió ser más diligente e interesarse por los datos necesarios para
elaborar un informe objetivo, lógico y coherente.
"Bodegas Marqués
de Riscal abonó a la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos
Desamparados de Logroño en el año 2.016 el treinta por ciento de la cosecha
como establece su contrato, lo que supuso 8.917,24 euros (anexo 3 de la
contestación a la reconvención), esto significa que la cosecha ascendió a
29.724,13 euros, y también significa que el perito ha sido muy benévolo con su
cliente, cifrando la cosecha del mismo año en 37.918.
"El perito también
olvida en su informe que para vendimiar Bodegas Marqués de Riscal ha hecho una
fuerte inversión en las viñas, previamente existen unos trabajos con sus
correspondientes costes que no se han descontado ni han tenido en cuenta, como
la poda, tratamientos, abonos, e incluso la mano de obra para recoger la
cosecha. Toda empresa tiene unos costes antes de conseguir los
beneficios".
Tras estos
razonamientos, la Audiencia concluye que no puede acoger las conclusiones del
informe pericial sobre la valoración de la vendimia de las fincas litigiosas
del año 2017, y que "tampoco puede reducir esta cantidad puesto que el
perito no presenta datos concretos sobre la pérdida de la cosecha en el año
2.017 consecuencia de las heladas, ni sobre los costes de producción costeados
por Bodegas Herederos del Marqués de Riscal".
B) Los principios de congruencia y tantum devolutum quantum apellatum.
1º) En el proceso civil
rige el principio de aportación de parte y rogación al que se refiere el art.
216 de la LEC. Como hemos señalado en la sentencia 25/2020, de 20 de enero,
cuya doctrina reproducen las más recientes sentencias 28/2021, de 25 de enero;
575/2021, de 26 de julio y 611/2021, de 20 de septiembre:
"El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:
""Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
"La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada (art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia (art. 218.1 LEC)".
2º) Como expresión del
principio dispositivo, que atribuye a las partes la posibilidad de disponer
sobre el objeto del proceso, es reiterada la jurisprudencia que señala que la
Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito asumiendo funciones de
instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se
reproduce o subsiste en esa segunda instancia (sentencias del Tribunal Supremo
-SSTS- 722/2006, de 6 de julio; 610/2010, de 1 de octubre; 419/2021, de 21 de
junio, 611/2021, de 20 de septiembre y 341/2022, de 3 de mayo).
Manifestación de tal
principio es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere
lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación sólo debe conocer
de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece
el art. 465.5 LEC. Constituye una proyección del principio de congruencia en
segunda instancia (sentencias del TS nº 306/2020, de 16 de junio y 611/2021, de
20 de septiembre y SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero,
entre otras), así como expresión del principio dispositivo que rige el proceso
civil (sentencias del TS nº 533/2009, de 30 de junio; 621/2010, de 13 de
octubre, 197/2016, de 30 de marzo, y 341/2022, de 3 de mayo). Como declaramos
en la sentencia del TS nº 626/2011, de 12 de septiembre:
"El tribunal de
apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido
trasladadas expresamente, pues, en virtud del principio tantum devolutum
quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] (
SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.º 2915/1999, 1 de diciembre de 2006, RC n.º
445/2000, 21 de junio de 2007, RC n.º 2768/2000) y también aquellas que,
razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de
apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de
la impugnación (STS de 10 de marzo de 2003, RC nº 989/2003).
"Los
pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende
la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen
firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir
en una reformatio in peius [reforma para peor] que vulnera el derecho a la tutela
judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] (SSTS
de 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2000, 24 de marzo de 2008, RC n.º 100/2001,
30 de junio de 2009, RCIP n.º 369 / 2005). Estos principios se encuentran
recogidos en el artículo 465.4 LEC".
3º) Esta Sala se ha
pronunciado también en numerosas ocasiones sobre el deber de congruencia que el
art. 218.1 de la LEC impone a las sentencias judiciales. En la interpretación y
aplicación de dicho precepto hemos declarado, en múltiples resoluciones, que la
congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes,
oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la
petición y la causa de pedir (sentencias del TS nº 580/2016, de 30 de julio,
más recientemente la STS nº 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de
febrero; 562/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de
2 de noviembre, 141/2022, de 22 de febrero, entre otras muchas).
De esta manera, una
sentencia puede incurrir en incongruencia, si concede más de lo pedido por las
partes (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo
suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver
algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y
cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como
desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es
perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no
constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido
por la contraparte (sentencias del TS nº 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020,
de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021,
de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre y 141/2022, de 22 de febrero).
4º) Pues bien, es
evidente que, en el caso, la sentencia de la Audiencia ha incurrido en las
infracciones procesales denunciadas, toda vez que se excedió de los términos del
recurso de apelación, puesto que la demandante reconvenida no pidió la
supresión o eliminación total de la condena al pago de la indemnización, sino
tan solo su minoración al estimar que en la determinación del quantum debían
tomarse en consideración, para reducirlo, las pérdidas en la cosecha
ocasionadas por las heladas ocurridas en 2017, así como los costes de
producción y las rentas pagadas a la congregación propietaria de las fincas por
su arrendamiento.
En segunda instancia la
apelante no suscitó controversia sobre las declaraciones hechas por la
sentencia de primera instancia respecto del mejor derecho de Bodegas Bauza a
poseer las fincas en virtud del contrato de arrendamiento que suscribió en 2010
con la Congregación de las Hermanitas de los Desamparados, sobre la condena a
Bodegas Marqués de Riscal a abstenerse de perturbar la posesión de Bodegas
Bauza mientras no tenga lugar la resolución de aquel contrato, sobre la pérdida
de la cosecha de 2017 sufrida por Bodegas Bauza por la intervención indebida de
Bodegas Marqués de Riscal, ni sobre la condena a ésta a indemnizar a aquélla
por este hecho.
Lo único discutido en
el recurso de apelación fue el alcance concreto de la indemnización al entender
la apelante que procedía la reducción de la cuantía fijada por el juzgado, con
base en el informe pericial, de 37.918 euros, en los siguientes términos
recogidos en el suplico del recurso:
"[Solicito] Con estimación de las alegaciones formuladas se modifique el importe fijado como cantidad que debe abonar Bodegas de los Herederos del Marqués de Riscal, S.L.U. a Bodegas Bauza, S.L. minorando su cuantía en función de la cosecha realmente obtenida y declarada por ambas partes al Consejo Regulador de la D.O.C. Rioja y descontando los importes abonados por las dos entidades a la Congregación Religiosa en concepto de pago de renta".
La Audiencia incurre en
incongruencia ultra petita con infracción del principio dispositivo y de la
regla tantum devolutum quantum apellatum cuando, al resolver la apelación,
acuerda absolver íntegramente a la entidad reconvenida de la pretensión de
indemnización del valor de la cosecha de 2017 obtenida de las fincas arrendadas
por Bodegas Bauza, y ello a pesar de confirmar el resto de los pronunciamientos
de la sentencia de primera instancia, entre los que figuraba la declaración de la
condición de esta última como poseedor de mejor derecho de las fincas en virtud
de su contrato de arrendamiento de 2010 y sobre el derecho a los frutos de las
fincas conforme al art. 451 CC, posesión que, según pronunciamiento igualmente
firme de la sentencia de primera instancia, fue perturbado por Bodegas Marqués
de Riscal, pues fue quien recogió la citada cosecha de 2017.
5º) La consecuencia de
ello es que debemos estimar el primer motivo del recurso extraordinario de
infracción procesal y dejar sin efecto la sentencia de la Audiencia y dictar
una nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado como fundamento en el recurso
de casación, conforme a la disposición final decimosexta, apartado 1, regla 7.ª
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
C) Alcance de la
obligación de devolución de los frutos percibidos por el poseedor de mala fe y
el quantum indemnizatorio cuando no se pueden restituir in natura.
1.- El art. 451 CC
contiene diversas reglas sobre la atribución del derecho a los frutos de la
cosa poseída en función de la buena o mala fe del poseedor, de forma que, según
su párrafo primero, "el poseedor de buena fe hace suyos los frutos
percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión". Esta regulación se
complementa, entre otros, con el art. 455 CC que regula la liquidación del
estado posesorio cuando el poseedor ha actuado de mala fe. En ese caso, el
Código impone al poseedor de mala la obligación de la restitución o abono de
"los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido
percibir [...]". Esta obligación de restitución de los frutos percibidos
es una obligación en especie, en caso de que los frutos estén en posesión del
poseedor de mala fe, obligación que se transmuta en otra de abono de su
equivalente en dinero en caso de que los frutos se hayan consumido o hayan
perecido.
Por tanto, el derecho a
los frutos del poseedor de buena fe se mantiene mientras no termine por alguna
de estas tres causas: (i) pérdida de la posesión; (ii) pérdida de la buena fe;
o (iii) interrupción legal de la posesión.
Este derecho a los
frutos del poseedor de buena fe deriva del art. 354 CC como contenido propio
del derecho de propiedad o del correspondiente derecho de goce sobre la cosa,
derecho que altera aquel contenido en el sentido de atribuir a favor del
titular de este derecho la percepción de los frutos, título de atribución del
que también inviste a su titular la posesión de buena fe, conforme al art. 451
CC.
2.- A los efectos de la
percepción o atribución de los frutos, la buena fe se define en el art. 433 CC,
conforme al cual se reputa "poseedor de buena fe al que ignora que en su
título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide", y de mala fe
"al que se halla en el caso contrario". En la sentencia del TS nº 500/2015,
de 18 de septiembre, al compendiar la doctrina jurisprudencial sobre este
precepto, declaramos:
"Por aplicación de
las normas de la buena fe, la creencia (o ignorancia) ha de ser siempre
excusable, por lo que, si ha podido salir el poseedor de ese error con el
empleo de una diligencia media, no hay duda de que la posesión ya no será de
buena fe. Dicho estado de conocimiento ha de predicarse del momento de
adquisición de la posesión. Dice al efecto el artículo 435 que "la
posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter, sino en el caso y desde
el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que
posee la cosa indebidamente". Contrariamente a la regla romana que atendía
exclusivamente al momento inicial de la posesión para calificarla de buena o de
mala fe, nuestro Código sigue el criterio del Derecho Canónico que exigió, en
cualquier caso, la persistencia de la buena fe, de tal modo que es posible que
la posesión, aunque inicialmente fuera de buena fe, pierda este carácter
posteriormente ("mala fides superveniens nocet”).
"Es cierto, como dice
la sentencia de 16 de marzo de 1966, que "en definitiva, la
"buena" o "mala fe" son estados de conciencia íntimos del
sujeto, a los que no se puede llegar sino a través de sus manifestaciones
externas, conforme al principio operari sequitur ese". Cuando se trata de
la intimación de un tercero que comunica al poseedor que su situación posesoria
es ilícita -como ocurre con la interposición de una demanda en tal sentido- no
cabe duda de que cabe que se genere una seria incertidumbre en el poseedor que
le ha de llevar a desplegar una diligencia máxima a efectos de comprobar la
licitud de su estado posesorio. De no hacerlo así, es lógico que asuma las
consecuencias de una posesión ilícita desde que se le hizo saber y no
únicamente a partir de la sentencia firme que la declara, pues necesariamente
ha de asumir los riesgos de una oposición infundada.
"La sentencia de
esta Sala núm. 775/2012, de 11 diciembre (Recurso de Casación núm. 2158/2009)
afirma la desaparición de la buena fe desde el momento en que la cuestión
adquiere estado judicial, por lo que quien resulta vencido en juicio ya no
podrá alegar su buena fe en perjuicio del demandante.
"También esta Sala
en sentencia de 10 julio 1987 establece como doctrina que "la buena fe se
presume siempre y, especialmente, en materia de posesión como previene el
artículo 434 del Código Civil. Esta buena fe es compatible con la posible
insuficiencia o inexistencia de justo título, porque, aunque justo título y
buena fe son materias de íntima relación, cabe que, por parte del poseedor, se
haya producido un error en la interpretación de los hechos o documentos,
excluyente, en principio, del dolo, término equivalente al de la mala fe y
contrario al de buena fe. ...". A " sensu contrario " cuando el
error deja de ser excusable por la interposición de la demanda en contra del
poseedor cesa la concurrencia de buena fe [...]".
3.- La sentencia de
primera instancia resolvió el pleito en concordancia con el marco normativo y
jurisprudencial reseñado, según se desprende de los siguientes pronunciamientos
que constituyen su fundamento fáctico, jurídico y lógico: (i) Bodegas Bauzá
convino con la Congregación propietaria de las fincas un contrato de
arrendamiento en 24 de junio de 2010; (ii) Bodegas Bauzá se opuso a los diversos
requerimientos realizados por la entidad propietaria para que desalojase las
fincas y a la pretensión de extinción del arrendamiento; (iii) Bodegas Bauza ha
mantenido la posesión de la fincas ("cuya posesión material no ha perdido
en ningún momento") y abonado puntualmente la renta pactada; (iii) la
propietaria de las fincas suscribió otro contrato de arrendamiento, sobre las
mismas fincas que el de Bodegas Bauza, con Bodegas Marqués de Riscal en 2016;
(iv) atendido la concurrencia de ambos contratos con el mismo objeto, se
advierte que "no resuelto el primer contrato, en ningún momento anterior a
la firma del segundo contrato, resulta imposible la identidad de objeto
esencial, su concurrencia material, dado además que fue impedido y rechazado
todo intento de toma de posesión al efecto, de Bodegas Bauza"; (v) dada la
incompatibilidad de ambos contratos, entiende que debe prevalecer el primero,
suscrito con Bodegas Bauza, "al constar su toma de posesión efectiva y el
hecho de venir trabajando en las fincas con notoria antelación a Bodegas de los
Herederos del Marqués de Riscal, SLU"; (vi) Bodegas Marqués de Riscal no
puede ser tenido como poseedor de buena fe, pues no puede ser tenido por tal
"al que no ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo
invalide, como es el caso, en que resultaba no solo impedida la entrada en la
posesión de Bodegas de los Herederos del Marqués de Riscal, SLU, sino
igualmente controvertida la realidad de toda resolución del contrato de la
primera, que desde un principio sostiene su vigencia"; (viii) Bodegas
Bauza, dado su mejor derecho a poseer (el juzgado analiza la acción ejercitada
como una acción publiciana), tiene derecho ("hace suyos") a los
frutos de las fincas conforme al art. 451 CC; (ix) al haber recogido la cosecha
de 2017 de las fincas, Bodegas del Marqués de Riscal "perturbó la posesión
de Bodegas Bauza, porque lo hizo a pesar del pronunciamiento de la Audiencia de
Álava, en sentencia núm. 139/2017, de 20 de marzo, en la cual se había
reconocido la posesión como hecho, de Bodegas Bauza; (x) en consecuencia, en lo
que ahora importa, la sentencia de primera instancia condenó a Bodegas Marqués
de Riscal a indemnizar a Bodegas Bauza en la cantidad de 37.918 euros, cifra a
la que ascendía el valor de esa cosecha, según informe del perito judicial.
4.- El citado perito
judicial fue nombrado a petición de la demandada reconviniente, quien lo solicitó para
que "a la vista de la declaración de producción de kilogramos de uva
blanca y tinta, vendimiados por Marqués de riscal en 2017 y entregados y
declarados en el Consejo Regulador Rioja..., correspondientes a la cosecha de
2017, producida en el viñedo identificado en el hecho primero... y del precio
medio pagado para uvas similares, se emita informe indicando el valor de
mercado de la producción declarada en dicho viñedo en 2017". El informe
pericial parte de los datos de la producción obtenida en la cosecha de 2016 (al
no figurar en las actuaciones la específica información de 2017), concretados
en 23.980 kgs en total (diferenciando uva tinta y uva blanca), e incrementa
esas cifras conforme a los porcentajes de incrementos de rendimientos máximos
autorizados por el correspondiente oficio circular del Consejo Regulador para
2017, y multiplica el resultado por los precios de la uva, que obtiene tomando
como referencia el precio pagado por Marqués de Riscal a la congregación
propietaria por la cosecha de 2016 y de la información de otros profesionales
del sector agrario con implantación en la Rioja Alavesa (teniendo en cuenta la
productividad de las viñas, sus edades de plantación y la evolución de los
precios de la uva en las campañas 2015-2016 y 2016-2017), obteniendo el
resultado indicado de 37.918 euros.
5.- En esencia, el
recurso de apelación interpuesto por Marqués de Riscal se centra en el
pronunciamiento de condena indemnizatoria de la sentencia de primera instancia,
que combate con la pretensión de obtener una minoración de su cuantía, que
considera excesiva, con base esencialmente en lo siguiente: (i) el perito no había
contado con la información declarada por el Consejo Regulador de la campaña de
2017; (ii) no había tenido en cuenta que parte de la cosecha había sido
recogida por Bodegas Bauza; (iii) tampoco había tenido en cuenta la circunstancia,
que califica de pública y notoria, de que en abril de 2017 se produjo una
fuerte helada que mermó las cosechas de la zona de Laguardia y Elciego entre un
10 y un 60%; y (iv) que debían descontarse de la indemnización las cantidades
abonadas en concepto de rentas.
Por su parte, la
sentencia de la Audiencia que hemos anulado, en línea con este planteamiento
del recurso, añadía como partida de descuento los gastos de cultivo y cosecha
en que había incurrido Bodegas Marqués de Riscal.
6.- El art. 455 CC reconoce
al poseedor de mala fe el "derecho a ser reintegrado de los gastos
necesarios hechos para la conservación de la cosa", en concordancia con el
art. 453 CC que declara el derecho al abono de esos gastos necesarios "a
todo poseedor".
Es cierto que, aunque el precepto se refiere a los gastos "hechos para la
conservación de la cosa", la doctrina mayoritariamente admite que ese
derecho se extiende también a los gastos necesarios para la producción de los
frutos, con fundamento en el hecho de constituir el correlato de la obligación
que impone el art. 356 CC a quien percibe los frutos de "abonar los gastos
hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación".
Así se desprende
también de la jurisprudencia de esta sala, según resulta, por ejemplo, de la
sentencia del TS nº 230/2008, de 24 de marzo:
"b) La sentencia recurrida no expresa que el aparcero haya continuado en la posesión de la finca de mala fe. Sin embargo, de sus pronunciamientos se deduce esta apreciación, por cuanto condena al aparcero a la entrega "del valor de todos los frutos producidos incluyendo no sólo las cosechas sino las subvenciones, deducidos los gastos de cultivo, mientras que la parte demandada habrá de ser indemnizada con el valor de las mejoras realizadas" desde la fecha de extinción del contrato según el contenido de sus cláusulas. [...]" (énfasis en negrita añadido).
7.- Ahora bien,
conviene aclarar que en el presente caso no cabe realizar la deducción de la
indemnización por la compensación o minoración de esos gastos o costes de
producción por dos motivos: primero, porque Bodegas Marqués de Riscal no probó nada en
relación con tales gastos y, segundo, porque según lo declarado probado por la
Audiencia Provincial de Álava en la sentencia antes citada 139/2017, de 20 de
marzo, recaída en el previo juicio verbal de tutela sumaria de la posesión
entre las mismas partes, se produjo sobre las fincas una situación de
"tareas solapadas, duplicadas"; lo que se corresponde también con la
declaración de la sentencia de primera instancia de este procedimiento en el
sentido de que Bodegas Bauzá en ningún momento perdió la posesión material de
las fincas.
Por tanto, no cabe
apreciar que las posibles tareas de cultivo y recolección realizadas por
Bodegas Marqués de Riscal, de haber existido, tuvieran el carácter de
"necesarias" para la producción de la cosecha.
8.- Tampoco puede
acogerse favorablemente la pretensión de reducción del importe de la
indemnización por razón del pago de rentas efectuada por Marqués de Riscal a
favor de la Congregación propietaria, sin perjuicio del eventual derecho que
tenga o hubiera podido tener a reclamar su devolución como pago indebido. Y ello también por una
doble razón.
En primer lugar, porque
Bodegas Bauza debe asumir el coste que le supone el pago de las rentas pactadas
en su propio contrato (que según declaró acreditado el juzgado viene pagando
puntualmente), no las de otro contrato arrendaticio con el mismo objeto, lo que
implicaría un doble pago injustificado. Por la misma razón, tampoco cabe
deducir de la indemnización el importe de las rentas arrendaticias abonadas
durante 2017 por Bodegas Bauza.
En segundo lugar,
porque el importe del pago de esas rentas, si se produjo, debió haber sido
acreditado por Marqués de Riscal conforme a los principios de disponibilidad y
facilidad probatoria. Como hemos declarado en reiteradas ocasiones, los
referidos principios permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de
prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición
mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su
aportación (por todas, sentencia del TS nº 316/2016, de 13 de mayo). Y no cabe
duda de que la parte litigante que más fácilmente podía probar lo pagado por
Bodegas Marqués de Riscal a la Congregación de las Hermanitas de los
Desamparados en virtud del contrato de arrendamiento que habían suscrito en
2016, por las rentas de 2017, era ella misma.
9.- El mismo sentido
desestimatorio debe tener esta resolución en relación con la pretensión de
reducción de la indemnización por razón de las supuestas heladas experimentadas
en las zonas en que se ubican las fincas arrendadas en el mes de abril de 2017. Bodegas Marqués de
Riscal, que califica ese hecho de notorio, no lo alegó en la contestación a la
reconvención, sino en un momento posterior, por lo que Bodegas Bauza tacha la
alegación de extemporánea. En todo caso, lo verdaderamente relevante no es el
hecho mismo de la helada, sino el daño o disminución concreta de la producción
de la cosecha sufrida a consecuencia de la misma, y no en un área o zona
geográfica determinada, sino en concreto en las fincas sujetas al litigio.
Bodegas Marqués de Riscal se limita a una apreciación geográficamente genérica
(referida a las zonas de Laguardia y Elciego) y claramente indeterminada o
imprecisa en el alcance de las pérdidas o daños sufridos (afirma que fueron
entre un 10% y un 60% de la producción). Resulta evidente que, incluso si se
admitiera la calificación del hecho como notorio, lo que ahora no es preciso
prejuzgar, lo que no es notorio, ni ha quedado acreditado en forma alguna, es
alcance concreto del daño específico sufrido en la cosecha de la vendimia de
2017 de las fincas litigiosas, cosecha que realizó Bodegas Marqués de Riscal, a
quien resulta imputable el onus probandi de tales extremos conforme a los
principios de disponibilidad y facilidad probatoria antes reseñados. Como
señala la recurrente, de la misma forma que aportó la declaración al consejo
regulador de la cosecha de 2016, pudo haber aportado la correspondiente al año
2017.
10.- Es doctrina
jurisprudencial reiterada (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo nº 559/2015, de 3 de noviembre (Rec. 1769/2013), 163/2016, de 16 de
marzo (Rec. 2541/2013) y 189/2016, de 18 de marzo (Rec. 2663/2013, y 316/2016,
de 13 de mayo) que:
"En el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo han de probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.
"La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7 del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esas reglas toman en consideración la posición que en el litigio ocupe cada parte, la relación que tenga con las fuentes de la prueba, la naturaleza de los hechos mismos, y la naturaleza del litigio".
Y entre esas reglas
relativas a la determinación de qué parte es la perjudicada por la falta de
prueba figura la ya citada de la disponibilidad y facilidad probatoria, que
claramente obligaba a la apelante a probar la pérdida concreta que para la
cosecha de 2017 supuso la helada, y la cosecha realmente obtenida.
11.- Distinto es el
resultado que debe merecer la alegación de Bodegas Marqués de Riscal respecto a
que una parte de la cosecha de 2017 fue recogida por Bodegas Bauza. Bodegas Bauza, en su
recurso, admite que hubo una parte de la producción de la cosecha de 2017 que
aquélla no obtuvo, y que concreta en unos tres mil kilogramos de uva. Parte de
la producción vendimiada que, en consecuencia, no debe ser incluida en la
indemnización, pues ninguna obligación de restitución o abono de los frutos
cabe imputar a Bodegas Marqués de Riscal respecto de la misma.
Los cálculos
correspondientes para la determinación de la concreta cantidad dineraria en que
deberá minorarse la indemnización se realizarán en ejecución de sentencia, que
tomarán como base el porcentaje que representa esa parte de la cosecha no
recogida por Bodegas Marqués de Riscal sobre el total de la cosecha de 2017, y
en relación con el precio fijado en el informe pericial para cada tipo de uva
(tinta y blanca) que forme parte de ese lote de tres mil kilogramos.
12.- Por todo ello,
debemos estimar en parte el recurso de apelación, únicamente en cuanto a esta
última partida, y confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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