La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sec. 1ª, de
22 de mayo de -2020, nº 609/2020, rec. 161/2019, considera que aunque
no puede ascender a la categoría superior al no cumplir las normas del
convenio, si puede reclamar las diferencias salariales por la realización de
funciones de categoría superior, excepto las del periodo afectadas por una
anterior sentencia desfavorable, al ser aplicable los efectos de cosa juzgada
material.
El art. 24.1 del ET
dispone que: "Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional
se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en
acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los
trabajadores".
El legislador contempla el ascenso cuando queda acreditado el desarrollo efectivo de funciones superiores a las propias del grupo o categoría, pero siempre supedita esa posibilidad al cumplimiento de lo previsto en el convenio colectivo" (Sentencia del TS nº 947/2018, ya citada).
A) Antecedentes.
Por la representación
legal de don Argimiro se formuló demanda frente a la empresa REPSOL LUBRICANTES
YESPECIALIDADES S.A. (en lo sucesivo RLESA), para postular que se declare el
derecho del actor a que las funciones que desempeña en la empresa han de ser
calificadas conforme al grupo profesional IV, Técnico Medio, condenándola al
abono de las diferencias salariales correspondientes, siendo el nivel
retributivo el N7B y no el N8A, más el 10% de interés anual por demora; más
otra pretensión subsidiaria, de la que luego en el acto de juicio se desistió.
La demanda se tramitó
en el proceso nº 384/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real y
concluyó por sentencia de 10 de septiembre de 2018 (aclarada en cuanto a la
fecha de la misma por auto de 12/09/2018) que estima la demanda y declara el
derecho del actor a que le sea reconocida la categoría profesional - grupo
profesional IV, Técnico Medio, Técnico de Laboratorio, con un nivel retributivo
N7B, debiendo percibir sus retribuciones conforme a dicho grupo profesional;
condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración; y a abonar al
actor en concepto de diferencias salariales, la cantidad de 7.409,09 euros
correspondientes a las anualidades 2016, 2017 y 2018 devengados hasta la fecha
de celebración del juicio, cantidad que devengará el interés previsto en el
art.29.3 del E.T. .
B) Recurso de
suplicación.
En los motivos de
recurso sexto, séptimo y octavo, se denuncia, respectivamente infracción de los
arts. 22, 24, 25 y 39 del ET, en relación con los arts. 12, 13, 14, 15, 16, 20,
23 y Anexo VI del Convenio Colectivo de la Empresa RLESA (BOE 14/05/2018);
infracción del art. 22 del ET y art. 12
del convenio colectivo de aplicación ; y los mismos preceptos indicados en el
motivo sexto, en relación con el art. 222.4 de la LEC; motivos de recurso que,
por su relación, han de ser abordados conjuntamente.
1º) Como antecedentes
del caso ha de señalarse que el actor, que ostenta la categoría profesional de
Técnico Ayudante, en el Laboratorio de la Fábrica de Asfaltos de la empresa
demandada, percibiendo su salario conforme al nivel N8A, postula se declare su
derecho a adquirir la categoría correspondiente al grupo profesional IV,
Técnico Medio, con nivel retributivo N7B, condenando a la demandada además al
abono de las diferencias salariales correspondientes, entre el nivel
retributivo N7B y el inferior N8A.
2º) Regulación legal.
Para la adecuada
resolución de la cuestión suscitada ha de partirse de que el art. 24.1 del ET
dispone que:
"Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores".
Por su parte, el
párrafo segundo del art. 39.2 del ET establece que:
"En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables . Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes".
3º) Los citados preceptos
han sido interpretados por la doctrina jurisprudencial (sentencias del Tribunal
Supremo núm. 707/2017, de 22 de septiembre, rec. 3177/2015 y STS núm. 947/2018 de 6
de noviembre, rec. 2170/2016) que pude resumirse del siguiente modo:
"Como nuestra
citada STS 707/2017 expone, consideramos acertada la doctrina de la sentencia
recurrida, conforme a la cual si el convenio colectivo supedita el ascenso a la
realización de pruebas específicas, el desempeño continuado de funciones de
categoría superior confiere derecho a percibir las remuneraciones correlativas,
pero no a la reclasificación profesional.
El artículo 39.2 ET que
se dice infringido admite una especie de prescripción adquisitiva, de modo que
el desempeño prolongado de funciones superiores a las de la propia categoría o
perfil profesional permite "reclamar el ascenso", pero inmediatamente
condiciona ese derecho cuanto afirma que " si a ello no obsta lo dispuesto
en convenio colectivo". El mismo enfoque aparece en el artículo 24 ET
("los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se
producirán conforme a lo que se establezca en convenio").
En suma: el legislador
contempla el ascenso cuando queda acreditado el desarrollo efectivo de
funciones superiores a las propias del grupo o categoría, pero siempre supedita
esa posibilidad al cumplimiento de lo previsto en el convenio colectivo" (Sentencia
del TS nº 947/2018, ya citada).
C) Valoración de los hechos.
1º) En el presente
caso, el art. 23 del convenio colectivo de aplicación regula la cobertura de
los distintos puestos de las diversas grupos profesionales. Según dicho
precepto, como norma general, la cobertura de vacantes en puestos clasificados
en los Grupos Profesionales de Técnicos Superiores, Técnicos Medios y Mandos
Intermedios, puede hacerse por libre designación de la Dirección; mientras que
la cobertura de vacantes en los restantes puestos, siempre que suponga cambio a
Grupo Profesional de Nivel Básico Superior, se realizará por programas de DCP.
En el Anexo VI del convenio se establece la regulación del denominado
"Desarrollo de Carreras Profesionales" (DCP), al que hace referencia
el anterior precepto.
A la vista de lo
anterior, es visto que el demandante no puede acceder a la categoría superior
que postula, puesto que para ello ha de atenerse al sistema de promoción y
ascenso profesional regulado en el convenio colectivo, aunque ello no impide
que la remuneración correspondiente a las funciones que efectivamente realice;
lo que conllevaría la estimación del motivo de recuso sexto.
2º) Por lo que respecta
a la determinación de si el actor efectivamente realiza las funciones que dice
efectuar de la categoría superior Técnico Medio, con nivel retributivo N7B, ha
de estarse a la valoración realizada por el Juez de instancia de los diversos
medios probatorios aportados a las actuaciones, y específicamente del informe
del presidente del comité de empresa y del emitido por la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, sin que a tal efecto pueda surtir efecto las alegaciones
que se realizan en el desarrollo del séptimo motivo de recurso, fundadas
exclusivamente en una distinta apreciación del mismo material probatorio.
En ese sentido, la
doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de
diciembre de 2015, rec. 60/15, y las que en ella se citan las STS de 13 julio
2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec.
158/2010 y 23 septiembre 2014, rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que
"el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que
no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda
su amplitud (art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien
ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones
únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera
evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en
autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva
valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario
de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la
existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que
corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas
se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría
la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las
partes".
Por tal razón, no es
posible admitir una censura jurídica de la sentencia impugnada con base en una
valoración diferente de las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en
cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el
Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la
parte interesada; pues tal forma de proceder no es la pertinente en el presente
recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la
revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un
recurso de apelación. Por ello, procede desestimar el motivo séptimo de recuso.
3º) Por lo que
concierne a la alegación del efecto positivo de la cosa juzgada, el artículo
222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente: "Lo resuelto con
fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso
vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como
antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes e ambos
procesos sean los mismo o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición
legal."
La doctrina
jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007, 11 de
noviembre y 22 de diciembre de 2008, 25 y 26 de mayo de 2011, rec. 1582/10 y
3998/10; 17 de octubre de 2013, rec.3076/12 y 20 de octubre de 2014, rec.
2358/13) viene manteniendo que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en
la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un
proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea
su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos...".
Y la respuesta a esta cuestión debe ser afirmativa, puesto que concurren los
dos requisitos para que opere la cosa juzgada en sentido positivo, a saber: la
identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión
existente entre los pronunciamientos. Y ello pese a que no exista una perfecta
identidad entre los objetos de ambos procesos (pues en el segundo se tiene en
cuenta un contrato que, por razones cronológicas, no pudo ser tomado en
consideración en el primer proceso) ya que dicha perfecta identidad se exige
para la cosa juzgada en sentido negativo -que impide entrar a conocer por
segunda vez lo ya juzgado- pero no para la cosa juzgada en sentido positivo,
que no impide entrar a conocer el nuevo pleito sino que obliga a resolverlo en
idéntico sentido al primero. La sentencia recurrida estaba vinculada por la
solución que la propia Sala había dado al caso anterior, planteado entre los
mismos litigantes y cuya ratio decidendi" (Sentencia del TS de 26/05/2011,
citada).
Sostiene la parte
recurrente, con carácter subsidiario en el motivo de recurso octavo, que no
debiera condenarse al abono de ninguna diferencia retributiva relativa a la
anualidad de 2016 puesto que una pretensión similar a la que ahora plantea el
demandante ya fue rechazada en la sentencia firme de fecha 1 de junio de 2018,
dictada en el proceso 68/2017 del Juzgado de lo Social nº 2 BIS de Ciudad Real.
El trabajador
demandante presentó demanda en reclamación de cantidad frente a la empresa
ahora recurrente que fue tramitada en el proceso 68/2017 del Juzgado de lo
Social nº 2 BIS de Ciudad Real. La citada demanda tenía por objeto reclamar a
la empresa el abono de la cantidad de 397,20 € que le fue detraída de la nómina
de noviembre de 2016 en concepto de sustituciones que habría percibido por
realizar funciones de superior categoría (las de Técnico Medio N7B, y no las de
Técnico Ayudante N8A, su actual categoría). La empresa justifica la detracción
debido a que el actor no realiza las funciones de superior categoría que
afirma, y el abono lo justifica en un mero error. Así delimitado el proceso, se
dicta sentencia de fecha 1 de junio de 2018 en la que, valorando los mismos
informes emitidos por el presidente del comité de empresa y por la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social aportados a este proceso, se determina la
desestimación de la demanda al estimarse que el trabajador no ha acreditado la
realización de dichas tareas de categoría superior que afirma.
En la propia demanda
que inicia este proceso se hace referencia a este anterior proceso (hecho
segundo de la demanda), no obstante lo cual, en su petitum no determina el
periodo de diferencias salariales que reclama, que deja para un momento
posterior, por no disponer de las tablas salariales adecuadas (hecho quinto de
la demanda in fine ), y que luego determina en escrito que presente en el acto
de juicio (documento 13 de la actora), en el que se incluye diferencias
salariales correspondientes a abril/diciembre 2016, incluidas dos pagas
extraordinarias, por importe total de 3.413,30 euros.
Conforme a lo expuesto,
es visto que el demandante inició un primer proceso de reclamación de cantidad
en el que se dilucidó por sentencia firme que le fue desfavorable, lo relativo al salario
adeudado al demandante hasta el mes de noviembre de 2016 por la realización de
funciones de categoría profesional (las de Técnico Medio N7B, y no las de
Técnico Ayudante N8A, su actual categoría).
Por lo tanto, no puede
reclamarse en este proceso nuevamente diferencias salariales relativas al mismo
periodo temporal, esto es, hasta noviembre de 2016 inclusive; y ello en razón
del efecto negativo de la cosa juzgada del art. 222.1 de la LEC, según el cual:
"La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o
desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto
sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo".
Por tanto, ha de
estimarse en parte el motivo de recuso octavo y excluir el periodo temporal
antes indicado, de modo que la cantidad a abonar por diferencias salariales
reclamadas en este proceso será las diferencias relativas al mes de diciembre
2016 (244,72 euros), el año 2017 completo (3.100,92 euros) y los meses de enero
a mayo y paga extra de verano de 2018 (894,87 euros), en total 4.240,51 euros,
cantidad que devengará el interés del art. 29.3 del ET.
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