La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 11 de octubre de -2021, nº
692/2021, rec. 5723/2018, anula el contrato bancario de compra de valores por existencia de
error vicio en el consentimiento. El producto financiero ofertado por el BBVA, por su
complejidad, requería una información exhaustiva que no consta que se ofreciera
al cliente.
Es la empresa de
servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información
que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son
profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar
las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta
asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas.
Por ello, la parte
obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que
tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y
proporcionarse la información por sus propios medios.
A) Antecedentes.
1º) El presente recurso
de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el
que la parte demandante, don Daniel, doña Eloisa y doña Delfina, en calidad de
herederos de don Eutimio, se dirigen contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria,
S.A., en ejercicio de acción de nulidad de contrato bancario de compra de
valores de 6 de junio de 2008. Vinculado a dicho contrato se presenta el
contrato de asesoramiento financiero que previamente concertó el Sr. Eutimio
con el Banco BBVA. Dicho asesoramiento dio como resultado la mencionada compra
de valores negociables, que las partes denominaron depósito estructurado,
emitido por HSBC Bank plc y comercializado por BBVA. Sostiene la parte actora
que el contrato adolece de un vicio en el consentimiento ya que su padre era
una persona sin los conocimientos necesarios para comprender las consecuencias
y condiciones del producto que compraba. Sostiene además la demandante que al
Sr. Eutimio se le ofreció un producto garantizado, cuando en realidad se
trataba de la compra de un producto financiero de riesgo, lo que tuvo como
consecuencia la pérdida de parte del capital invertido. Subsidiariamente
ejercita acción de resolución del contrato por incumplimiento y de
indemnización de daños y perjuicios. Reclama la cantidad de 94.011,92 euros más
intereses legales.
La parte demandada se
opuso a la demanda, alegando la caducidad de la acción y ya, en cuanto al
fondo, que la demandante fue debidamente informada sobre la naturaleza de los
productos y sus riesgos.
2º) La sentencia de
primera instancia desestima íntegramente la demanda. Dicha resolución
considera que la acción está prescrita, por cuanto de la prueba practicada se
desprende no solo que el causante, contratante inicial, padre de los hoy
demandados, conocía perfectamente el producto que compraba, ya que había sido
debidamente informado de los riesgos que conllevaba, mediante el documento núm.
23 de la contestación a la demanda, sino que los hoy demandantes también lo
conocían y en particular el hijo del Sr. Eutimio, Daniel acompañó a su padre a
las reuniones previas a la firma del contrato y el día de la adquisición del
producto. Añade que cobra especial importancia el justificante de presentación
el día 13 de mayo de 2009 del impuesto de sucesiones, acreditando que al menos
en dicha fecha los herederos del Sr. Eutimio tuvieron conocimiento fehaciente
de las liquidaciones de las inversiones realizadas en vida por su padre y en
consecuencia de la rentabilidad del producto contratado. Habiendo transcurrido
más de cuatro años hasta el 6 de marzo de 2014, la acción ejercitada está
prescrita y debe desestimarse la demanda.
3º) Por la parte
demandante se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la
sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, de fecha 31 de
mayo de 2018, la cual desestima el recurso, confirmando la sentencia de primera
instancia.
En concreto, dicha resolución, al igual que la de primera instancia, estima que
la acción ejercitada está caducada, habida cuenta que como consecuencia del
fallecimiento del padre de los actores, en la liquidación del impuesto de
sucesiones tomaron perfecto y cabal conocimiento éstos de las liquidaciones
negativas de la inversión, transcurriendo desde entonces hasta la fecha de
presentación de la demanda más de cuatro años, lo que significa que deba entenderse
por caducada la acción ejercitada, haciendo innecesario entrar en los restantes
motivos del recurso.
La parte
demandante-apelante solicitó aclaración de la sentencia en tanto que dicha
resolución únicamente resuelve sobre la acción de anulabilidad por error en el
consentimiento sin pronunciarse sobre el resto de las acciones ejercitadas. Tal
petición fue resuelta por auto de fecha 11 de octubre de 2018, el cual acuerda
el complemento de la sentencia de 31 de mayo de 2018. En concreto, y por lo que
se refiere a la acción de resolución por incumplimiento se rechaza
argumentando, que la existencia de un riguroso deber legal de información al
cliente por parte de las entidades de servicios de inversión, incumplimiento de
la obligación por la entidad financiera, que puede dar lugar, en su caso, a la
anulabilidad del contrato por error en el consentimiento o a una acción de
indemnización por incumplimiento contractual, pero nunca a la resolución del
contrato por incumplimiento en los términos del artículo 1124 del Código Civil,
dado que el incumplimiento por su propia naturaleza, debe venir referido a la
ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría
afectado a la prestación del consentimiento, de manera que la vulneración de la
normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo
económico de la adquisición de bonos, participaciones o cualquier otro producto
financiero puede causar un error en la prestación del consentimiento o un daño
derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con
eficacia resolutoria. Y en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios
también es rechazada, en tanto que el Sr. Eutimio, del que traen causa los
actores, era persona con conocimiento y experiencia inversora, tanto de renta
fija como variable, reflejando a fecha 30 de abril de 2008 un patrimonio total
de 1.477.5630 euros, obteniendo los asesoramientos oportunos de la entidad
financiera acerca de los riesgos que asumía, reuniones a las que concurrió
acompañado de uno de sus hijos, lo que hace desvanecer la pretendida acción
subsidiaria entablada.
B) La acción de nulidad
se presentó dentro del plazo legal del cuatro años.
1º) El artículo 1301 del
Código Civil establece que:
“La acción de nulidad caducará a los cuatro años. Ese tiempo empezará a correr:
1.º En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que estas hubiesen cesado.
2.º En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.
3.º Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores, desde que salieren de la patria potestad o la tutela.
4.º Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por personas con discapacidad prescindiendo de las medidas de apoyo previstas cuando fueran precisas, desde la celebración del contrato.
5.º Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato”.
2º) Como recuerda la sentencia del pleno 89/2018, de 19 de febrero, mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala del Supremo se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr desde la consumación del contrato.
De esta doctrina
sentada por la sala resulta que a efectos del cómputo del dies a quo (día
inicial de cómputo del plazo de extinción de la acción) de la acción de nulidad
del art. 1301 CC en el ámbito de contratos como el litigioso habrá que estar a
la fecha del cumplimiento de las prestaciones de las partes, puesto que las
liquidaciones que en este caso se producen a favor del cliente dependen de
manera variable del valor de unos valores subyacentes.
3º) En el presente caso, la
acción se ejerció dentro del plazo previsto legalmente pues el contrato, vencía
el 6 de junio de 2013 y la demanda se interpuso en marzo de 2014 por lo que
claramente, de acuerdo con lo dicho, no había transcurrido el plazo de cuatro
años.
C) No se ofreció información
financiera al consumidor por la empresa de servicios de inversión.
Sentado que no se ha
extinguido la acción debemos declarar que no consta que al demandante se le
entregase información escrita de carácter precontractual, pues la acompañada
como documento núm. 23 de la contestación a la demanda no es lo suficientemente
clara.
Era preceptiva una
información precontractual completa y adecuada, con suficiente antelación a la
firma de los documentos, y la entidad no se aseguró de que los clientes
tuvieran conocimientos financieros suficientes, ni de que los productos
ofertados fueran adecuados a su perfil inversor. Por lo que no puede
compartirse que la información ofrecida fuera suficiente, ni que se adecuara
mínimamente a las exigencias legales.
Según dijo el Tribunal
Supremo en sus sentencias del TS nº 769/2014,
de 12 de enero de 2015, y 676/2015, de 30 de noviembre, es la empresa de
servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información
que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son
profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar
las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta
asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin
conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué
información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el
cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le
asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante.
Por ello, la parte
obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que
tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y
proporcionarse la información por sus propios medios.
La entidad recurrente
prestó al cliente un servicio de asesoramiento financiero, lo que le obligaba
al estricto cumplimiento de los deberes de información ya referidos; cuya
omisión no comporta necesariamente la existencia del error vicio, pero puede
incidir en la apreciación del mismo, en tanto que la información -que
necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos
asociados a los instrumentos financieros- es imprescindible para que el cliente
minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo
que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto
y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber
de información (sentencia del TS nº 667/2020, de 11 de diciembre).
Que el contratante
tuviese experiencia en renta fija y variable, no es base suficiente para
entender que comprendiese un producto de la complejidad del bono estructurado (sentencia
del TS nº 365/2019, de 26 de junio).
Esta sala debe declarar
que el producto financiero ofertado por su complejidad requería una información
exhaustiva que no consta que se ofreciera a la parte demandante, lo que provocó
el error en la parte actora (art. 1301 del Código Civil), por lo que estimando
la casación y asumiendo la instancia, procede la estimación de la demanda, en
cuanto ejerce la acción de anulación.
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