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domingo, 2 de octubre de 2022

Es nulo el contrato bancario de compra de valores por existencia de error vicio en el consentimiento ya que por su complejidad requería una información exhaustiva que no consta que se ofreciera al cliente por la entidad BBVA SA.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 11 de octubre de -2021, nº 692/2021, rec. 5723/2018, anula el contrato bancario de compra de valores por existencia de error vicio en el consentimiento. El producto financiero ofertado por el BBVA, por su complejidad, requería una información exhaustiva que no consta que se ofreciera al cliente.

Es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas.

Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios.

A) Antecedentes.

1º) El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, don Daniel, doña Eloisa y doña Delfina, en calidad de herederos de don Eutimio, se dirigen contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en ejercicio de acción de nulidad de contrato bancario de compra de valores de 6 de junio de 2008. Vinculado a dicho contrato se presenta el contrato de asesoramiento financiero que previamente concertó el Sr. Eutimio con el Banco BBVA. Dicho asesoramiento dio como resultado la mencionada compra de valores negociables, que las partes denominaron depósito estructurado, emitido por HSBC Bank plc y comercializado por BBVA. Sostiene la parte actora que el contrato adolece de un vicio en el consentimiento ya que su padre era una persona sin los conocimientos necesarios para comprender las consecuencias y condiciones del producto que compraba. Sostiene además la demandante que al Sr. Eutimio se le ofreció un producto garantizado, cuando en realidad se trataba de la compra de un producto financiero de riesgo, lo que tuvo como consecuencia la pérdida de parte del capital invertido. Subsidiariamente ejercita acción de resolución del contrato por incumplimiento y de indemnización de daños y perjuicios. Reclama la cantidad de 94.011,92 euros más intereses legales.

La parte demandada se opuso a la demanda, alegando la caducidad de la acción y ya, en cuanto al fondo, que la demandante fue debidamente informada sobre la naturaleza de los productos y sus riesgos.

2º) La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda. Dicha resolución considera que la acción está prescrita, por cuanto de la prueba practicada se desprende no solo que el causante, contratante inicial, padre de los hoy demandados, conocía perfectamente el producto que compraba, ya que había sido debidamente informado de los riesgos que conllevaba, mediante el documento núm. 23 de la contestación a la demanda, sino que los hoy demandantes también lo conocían y en particular el hijo del Sr. Eutimio, Daniel acompañó a su padre a las reuniones previas a la firma del contrato y el día de la adquisición del producto. Añade que cobra especial importancia el justificante de presentación el día 13 de mayo de 2009 del impuesto de sucesiones, acreditando que al menos en dicha fecha los herederos del Sr. Eutimio tuvieron conocimiento fehaciente de las liquidaciones de las inversiones realizadas en vida por su padre y en consecuencia de la rentabilidad del producto contratado. Habiendo transcurrido más de cuatro años hasta el 6 de marzo de 2014, la acción ejercitada está prescrita y debe desestimarse la demanda.

3º) Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, de fecha 31 de mayo de 2018, la cual desestima el recurso, confirmando la sentencia de primera instancia. En concreto, dicha resolución, al igual que la de primera instancia, estima que la acción ejercitada está caducada, habida cuenta que como consecuencia del fallecimiento del padre de los actores, en la liquidación del impuesto de sucesiones tomaron perfecto y cabal conocimiento éstos de las liquidaciones negativas de la inversión, transcurriendo desde entonces hasta la fecha de presentación de la demanda más de cuatro años, lo que significa que deba entenderse por caducada la acción ejercitada, haciendo innecesario entrar en los restantes motivos del recurso.

La parte demandante-apelante solicitó aclaración de la sentencia en tanto que dicha resolución únicamente resuelve sobre la acción de anulabilidad por error en el consentimiento sin pronunciarse sobre el resto de las acciones ejercitadas. Tal petición fue resuelta por auto de fecha 11 de octubre de 2018, el cual acuerda el complemento de la sentencia de 31 de mayo de 2018. En concreto, y por lo que se refiere a la acción de resolución por incumplimiento se rechaza argumentando, que la existencia de un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión, incumplimiento de la obligación por la entidad financiera, que puede dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error en el consentimiento o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, pero nunca a la resolución del contrato por incumplimiento en los términos del artículo 1124 del Código Civil, dado que el incumplimiento por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento, de manera que la vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de bonos, participaciones o cualquier otro producto financiero puede causar un error en la prestación del consentimiento o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria. Y en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios también es rechazada, en tanto que el Sr. Eutimio, del que traen causa los actores, era persona con conocimiento y experiencia inversora, tanto de renta fija como variable, reflejando a fecha 30 de abril de 2008 un patrimonio total de 1.477.5630 euros, obteniendo los asesoramientos oportunos de la entidad financiera acerca de los riesgos que asumía, reuniones a las que concurrió acompañado de uno de sus hijos, lo que hace desvanecer la pretendida acción subsidiaria entablada.

B) La acción de nulidad se presentó dentro del plazo legal del cuatro años.

1º) El artículo 1301 del Código Civil establece que:

“La acción de nulidad caducará a los cuatro años. Ese tiempo empezará a correr:

1.º En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que estas hubiesen cesado.

2.º En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

3.º Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores, desde que salieren de la patria potestad o la tutela.

4.º Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por personas con discapacidad prescindiendo de las medidas de apoyo previstas cuando fueran precisas, desde la celebración del contrato.

5.º Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato”.

2º) Como recuerda la sentencia del pleno 89/2018, de 19 de febrero, mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala del Supremo se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr desde la consumación del contrato.

De esta doctrina sentada por la sala resulta que a efectos del cómputo del dies a quo (día inicial de cómputo del plazo de extinción de la acción) de la acción de nulidad del art. 1301 CC en el ámbito de contratos como el litigioso habrá que estar a la fecha del cumplimiento de las prestaciones de las partes, puesto que las liquidaciones que en este caso se producen a favor del cliente dependen de manera variable del valor de unos valores subyacentes.

3º) En el presente caso, la acción se ejerció dentro del plazo previsto legalmente pues el contrato, vencía el 6 de junio de 2013 y la demanda se interpuso en marzo de 2014 por lo que claramente, de acuerdo con lo dicho, no había transcurrido el plazo de cuatro años.

C) No se ofreció información financiera al consumidor por la empresa de servicios de inversión.

Sentado que no se ha extinguido la acción debemos declarar que no consta que al demandante se le entregase información escrita de carácter precontractual, pues la acompañada como documento núm. 23 de la contestación a la demanda no es lo suficientemente clara.

Era preceptiva una información precontractual completa y adecuada, con suficiente antelación a la firma de los documentos, y la entidad no se aseguró de que los clientes tuvieran conocimientos financieros suficientes, ni de que los productos ofertados fueran adecuados a su perfil inversor. Por lo que no puede compartirse que la información ofrecida fuera suficiente, ni que se adecuara mínimamente a las exigencias legales.

Según dijo el Tribunal Supremo  en sus sentencias del TS nº 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 676/2015, de 30 de noviembre, es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante.

Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios.

La entidad recurrente prestó al cliente un servicio de asesoramiento financiero, lo que le obligaba al estricto cumplimiento de los deberes de información ya referidos; cuya omisión no comporta necesariamente la existencia del error vicio, pero puede incidir en la apreciación del mismo, en tanto que la información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información (sentencia del TS nº 667/2020, de 11 de diciembre).

Que el contratante tuviese experiencia en renta fija y variable, no es base suficiente para entender que comprendiese un producto de la complejidad del bono estructurado (sentencia del TS nº 365/2019, de 26 de junio).

Esta sala debe declarar que el producto financiero ofertado por su complejidad requería una información exhaustiva que no consta que se ofreciera a la parte demandante, lo que provocó el error en la parte actora (art. 1301 del Código Civil), por lo que estimando la casación y asumiendo la instancia, procede la estimación de la demanda, en cuanto ejerce la acción de anulación.

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