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miércoles, 19 de octubre de 2022

Los intereses de demora tanto de la fijación del justiprecio como del pago constituyen una cantidad líquida que, de no satisfacerse al momento de abonarse el justiprecio, generan intereses.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 3 de mayo de 2022, nº 511/2022, rec. 3479/2021, declara que la falta de respuesta a la reclamación de los intereses, por demora en el pago de los justiprecios, percibidos por la expropiada a plena conformidad, comporta un supuesto de inactividad administrativa, pues el pago de los intereses, en cuanto que ya están implícitos en el acto de determinación del justiprecio, comprende dicho pago, con la misma fuerza de exigencia que el propio justiprecio, y que puede ser impugnada en vía contenciosa, en tanto no prescriba la acción para reclamar dicha deuda, quedando extinguida la deuda una vez haya alcanzado la prescripción, computado desde la fecha en que hayan transcurrido el plazo para dicha respuesta de la Administración.

Sin olvidar que, una vez que tras la reclamación de los intereses no atendida por la Administración, ha seguido corriendo el plazo de la prescripción, completado éste, la Administración está obligada a dictar resolución expresa, pero esa resolución no puede ser otra que la consecuente con dicha prescripción, esto es, declarando prescrito el derecho reclamado tras el transcurso de los 8 años.

Pues transcurrido el plazo de los cinco años que establecía la legislación reguladora de la prescripción en la norma autonómica aplicable, debe entenderse prescrito el derecho de la expropiada a percibir el pago de los intereses reclamados.

A) A) Introducción.

Debe recalcarse que tanto el pago de intereses por demora en la fijación del justiprecio como por demora en el pago no precisan petición del expropiado y han de ser reconocidos y abonados automáticamente y de oficio por la Administración expropiante al efectuar el pago.

Ahora bien, aparte del devengo de intereses, cabe preguntarse si asiste al expropiado alguna acción contra la Administración o beneficiario que no pagan. De no ser así, puede parecer que queda en manos del expropiante pagar o no pagar y que no le asiste acción alguna. 

La negativa a abonar el precio o el silencio ante la petición del expropiado hacen posible la interposición de recurso contencioso. Para evitar estas situaciones, la jurisprudencia del TS ha declarado la nulidad de las expropiaciones si previamente no existe crédito o consignación presupuestaria adecuada e idónea al efecto.

Es la STS de 22 de marzo de 2001 la que resume la doctrina jurisprudencial sobre los intereses de demora en materia de justiprecio. Concretamente, en el caso de demora en el pago del justiprecio, señala:

«Intereses de demora en el pago: Estos intereses (como los del importe de las hojas de depósito previo a las expropiaciones urgentes) cumplen únicamente la función de resarcimiento a favor del interesado por la indisponibilidad del montante económico que el justo precio representa. El dies a quo es aquel en que se cumplen seis meses desde que el justiprecio ha sido fijado definitivamente en vía administrativa. El dies ad quem en que efectivamente el precio se satisface.»

Las novedades que aporta la nueva doctrina jurisprudencial consiste en reconocer que los intereses de demora, tanto de la fijación del justiprecio como del pago, constituyen una cantidad líquida que, de no satisfacerse al momento de abonarse el justiprecio, generan intereses, sin que estemos ante un supuesto de anatocismo, puesto que se trata de un crédito accesorio del justiprecio y de una obligación legal del art. 1108 del Código Civil. La STS de 23 de febrero de 2002 confirma el abono de intereses sobre intereses.

El expropiado podrá, si no ha prescrito la acción para exigirlos, que es la misma que rige con las deudas o créditos de Hacienda (cuatro años), exigir los intereses de demora no satisfechos. Ante el silencio del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE del 9), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL) en esta materia, tanto la doctrina como los tribunales consideran que los plazos de prescripción son los que contienen en el art. 25 Ley 47/2003, de 26 de noviembre (BOE del 27), General Presupuestaria (en adelante, LGP 2003).

B) Antecedentes.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares dictó sentencia -23 de febrero de 2021- estimatoria parcial del P.O. 87/19, interpuesto por Dña. Milagros, contra la desestimación presunta de sendas solicitudes dirigidas a la Administración autonómica reclamando el pago de los intereses de demora del justiprecio de la finca nº 10 en el término municipal de Llucmajor.

La sentencia, en relación con el núcleo de la cuestión litigiosa referida a la eventual prescripción de la obligación de abono por la Administración de los intereses moratorios del justiprecio, entiende que la reclamación formulada por la expropiada -31 de marzo de 2010, pocos días después del cobro del justiprecio (31 de marzo de 2010) , que reitera -28 de mayo de 2018- tras la falta de respuesta de la Administración, produce el efecto de interrumpir la prescripción de la obligación como consecuencia del silencio administrativo en que incurre la Administración, infringiendo su obligación legal de resolver expresamente. Razona en este sentido la Sala de instancia:

"En el supuesto que estamos examinado, no puede calificarse como dejación de derecho -esencia del instituto de la prescripción- que el administrado no reitere sus reclamaciones ante la Administración de forma temporalmente sucesiva, cuando el interesado se encuentra en la legítima expectativa de que la Administración cumplirá con sus obligaciones legales. Efectuó una petición en plazo, la cual interrumpió la prescripción hasta que el órgano competente pagase o se pronunciase, sin perjuicio de que la persona interesada pudiese interponer recurso contencioso contra este comportamiento inactivo de la Administración deudora.

(...) Tras recoger en el artículo 42.1 la obligación de resolver que corresponde a las Administraciones Públicas, el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , de 30 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), así como el artículo 24.2 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), establecen los efectos de los actos administrativos presuntos de carácter estimatorio y desestimatorio:

"2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente".

Por consiguiente, transcurrido el plazo de tres meses desde esta petición de intereses de demora, previsto con carácter supletorio en el artículo 42.3 LPAC, se produjeron los efectos del silencio negativo, quedando expedita desde entonces la vía para ser impugnada esta desestimación presunta ante el Orden Contencioso Administrativo, sin sometimiento a plazo alguno, ante el incumplimiento de la Administración en su obligación de resolver, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional (SSTC 39/2006, 175/2006, 27/2007 y 32/2007, entre otras) y el Tribunal Supremo, desde su Sentencia de 23 de enero de 2004.

La petición de pago de los intereses por la demora en la fijación del justiprecio y en el pago del mismo estaba pendiente de que la Administración Autonómica, bien pagase o bien emitiese un pronunciamiento desde el 31 de marzo de 2010, tratándose de una reclamación presentada en tiempo y forma, la cual produjo interrupción a la prescripción, operando el silencio desestimatorio desde el transcurso del plazo máximo para resolver.

Y en el asunto analizado, la actora interpuso el recurso contencioso contra la institución del silencio administrativo, el cual se produjo.

Partiendo de las consideraciones expuestas, el recurso contencioso debe ser estimado en este punto, ya que no había prescrito el derecho del expropiado para solicitar y obtener el cobro de los intereses ocasionados por la demora en la fijación y el pago del justiprecio."

La sentencia recurrida invoca la STS de 23 de noviembre de 1996 (rec. Apelación 10.821/91) en la que, tras reconocer que "la imprescriptibilidad del derecho o acción a percibir el justiprecio de los bienes o derechos expropiados deriva de la propia naturaleza del instituto expropiatorio", añade que "Aunque esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 28 de marzo de 1989, 26 de octubre de 1993, 21 de marzo de 1994, 29 de marzo de 1994 y 30 de abril de 1994 (recurso de apelación 2440/91, fundamento jurídico segundo) que el justiprecio es un valor de sustitución conmutativo del derecho expropiado, por lo que no pueden estar comprendidos en el contenido material de aquél los intereses expropiatorios, al ser conceptos diferentes, de naturaleza distinta y que responden a causas diversas, sin embargo, en esas mismas Sentencias y en las de fechas 29 de enero y 25 de febrero de 1990, ha considerado también a los intereses de demora, que se devengan según lo preceptuado en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , como un crédito accesorio del justiprecio y una obligación legal del artículo 1.108 del Código civil, de manera que, hasta tanto no se satisface el justiprecio, cuyo derecho, según hemos expuesto, es imprescriptible, no puede comenzar el cómputo del plazo de prescripción para reclamar los intereses de demora como crédito accesorio de aquél."

C) La prescripción de los intereses por demora en el pago de los justiprecios.

La cuestión que suscita interés casacional debe ser examinada a tenor de los argumentos que se contienen, en primer lugar, en la misma sentencia de instancia, pero también conforme a los oportunos razonamientos que se contienen en los escritos de interposición y de oposición, que ofrecen no poca complejidad doctrinal, pero que trascienden al debate de autos, y que debemos examinar con una cierta sistemática. Y en esa labor no podemos perder de vista los presupuestos fácticos de la actuación administrativa que se revisa que, a tenor de lo que se deja constancia en la sentencia que se revisa, esta suscitado por el hecho de que la expropiada y originaria recurrente, tras haber percibido a plena conformidad el justiprecio fijado en la expropiación, pero con demora, reclamó los intereses del justiprecio en fecha 31 de marzo de 2010, sin que se atendiera por la Administración dicha reclamación, no volviendo a reclamarlos hasta el día 28 de mayo de 2018, es decir, transcurridos con creces los plazos de prescripción de los derechos frente a la Hacienda autonómica, como veremos posteriormente.

En ese mismo sentido de condiciones previas al debate, es importante dejar sentado que no podemos acoger la argumentación que ahora se hace por la defensa de la recurrente en casación de que se hicieron reclamaciones personales durante ese tiempo de dichos intereses, porque ninguna constancia queda en autos y no lo acepta implícitamente la Sala sentenciadora, cuyas conclusiones fácticas nos vinculan; de tal forma que no pueden cuestionarse en casación los hechos, de conformidad con lo establecido, ahora de manera expresa, en el artículo 87-bis de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Con tales premisas debemos comenzar por examinar una primera cuestión suscitada en relación a si es aplicable la institución de la prescripción a los intereses de demora de los justiprecios, conforme a las reglas generales de los derechos frente a las Administraciones públicas, cuestión que se suscita en el proceso con el argumento de que, como quiera que dichos intereses se devengan ope legis, --conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, citada por la parte recurrida que no parece necesario reseñar--, no pueden producirse la extinción de dicho crédito con la prescripción del derecho a reclamarlos.

Este Tribunal ha de rechazar esa argumentación que, de prosperar orillaría todo el debate de autos. En efecto, para el examen de dicha cuestión es necesario comenzar por señalar que el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, establece, en relación con la prescripción de los derechos frente a la Administración pública balear que "[salvo lo establecido por las leyes reguladoras de las distintas obligaciones, el derecho al reconocimiento de las obligaciones y al pago de las ya reconocidas prescribirá al cabo de cinco años desde el nacimiento de las obligaciones o desde su reconocimiento, respectivamente. 2. La exigencia del reconocimiento de la obligación o de su pago por parte de los acreedores legítimos o de sus causahabientes mediante la presentación de los documentos justificativos de su derecho, producirá la interrupción del plazo de la prescripción. 3. Las obligaciones que prescriban serán dadas de baja en las cuentas respectivas, previa tramitación del expediente que corresponda". Como se deja constancia en la misma sentencia que se revisa, el precepto, sin perjuicio de ser aplicable al caso de autos por razones temporales, fue derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; que en su artículo 30 reproducía el precepto, pero reduciendo el plazo de prescripción a cuatro años. Dichos preceptos autonómicos no hacen sino acoger, también en el plazo prescriptivo indicado, el criterio ya establecido en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria.

Pues bien, teniendo en cuenta esa normativa, debe recordarse que esa naturaleza de obligación legal de los intereses de demora de los justiprecios --que no tienen la misma naturaleza ni el mismo régimen que el justiprecio, en sí mismo considerado, en contra de lo que se razona en la oposición al recurso, porque su finalidad no la de "contraprestación" por la desposesión del bien expropiado, sino compensar la demora en el pago de esa contraprestación-- no comporta que no puedan extinguirse por la prescripción.

Precisamente por esa diferente naturaleza y régimen jurídico de los intereses de demora, la jurisprudencia de esta Sala Tercera ha venido declarando, en relación con este debate, en concreto, en la sentencia de 2 de octubre de 2007, dictada en el recurso de casación 7084/2004, con abundante cita, que dichos intereses comportan la obligación de pago de una obligación líquida que se devenga por ministerio de la ley, de tal forma que si son reclamados por el expropiado y se desatiende dicho requerimiento, se incurre en mora por la Administración expropiante en relación con dicha deuda. Ahora bien, como se declara en la mencionada sentencia, si bien el pago de justiprecio no prescribe, por constituir dicho pago una exigencia inherente a la potestad expropiatoria, como se razona en el escrito de oposición; es lo cierto que los intereses de demora sí son susceptibles de prescripción cuando se ha percibido a plena conformidad el pago del justiprecio y, a tales efectos, el díe a quo para el inicio del plazo de prescripción es aquel en el que se ha percibido el referido justiprecio a plena conformidad y ello por cuanto el pago de tales intereses constituye una obligación accesoria del justiprecio y en tanto no se cumple la misma no surge el derecho a la accesoria. Ahora bien, en cuanto que la finalidad de dichos intereses no es otro que compensar la demora en el pago del justiprecio, son susceptibles de prescripción, cuyo plazo comienza con el pago del justiprecio.

Así pues, transcurrido el plazo de los cinco años que ya vimos establecía la legislación reguladora de la prescripción en la norma autonómica aplicable, debe entenderse prescrito el derecho de la expropiada a percibir el pago de los intereses reclamados. Es esa una conclusión que no cuestiona ninguna de las partes y se acepta de manera expresa en la sentencia que se revisa.

D) Efectos de la reclamación de intereses, sin obtener repuesta expresa de la Administración, sobre el cómputo de la prescripción. Los efectos del silencio administrativo.

1º) Como ya se anticipó, lo concluido en el anterior fundamento, no solo no deja zanjada la cuestión, sino que constituye una premisa para el debate casacional, conforme a lo razonado por la sentencia de instancia y se suscita por las partes. Ese debate no es otro que determinar los efectos que tiene, en el régimen de la prescripción ya expuesto, el hecho de que la expropiada hubiese reclamado dichos intereses a la Administración expropiante, una vez percibido a plena conformidad el justiprecio, y dejare transcurrir, desde dicha reclamación, el plazo de prescripción, que es lo que acontece en el caso de autos.

Vaya por adelantado que debemos comenzar por recordar que la prescripción constituye una institución tradicional en la teoría general del derecho que, basada en el principio de seguridad jurídica --reconocido en el artículo 9 de la Constitución--, no es más que un hecho jurídico conforme al cual el mero transcurso del plazo sin ejercitar los derechos comporta el efecto jurídico de su extinción y ello con la finalidad de evitar la existencia ilimitada de los derechos, generando la incertidumbre sobre su ejercicio. De ahí que considerándose como una institución que no se basa en principio de justicia sino de seguridad jurídica, la jurisprudencia reiteradamente ha declarado que merece una interpretación restrictiva, en el bien entendido de que esa interpretación no puede desconocer la normativa legal establecida al efecto.

Su regulación más detallada se encuentra en el Código Civil, al que se remite, en cuanto a la suspensión del plazo, el ya mencionado artículo 25 de la Ley estatal. De dicha regulación en nuestro primer texto de Derecho privado, cabe concluir que la regla general es que la prescripción de los derechos y obligaciones es la regla general y que solo cuando la norma establezca la imprescriptibilidad, quedarán determinados derechos y obligaciones al margen de la institución de la prescripción. Como dispone el artículo 1961 del Código Civil "las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley." En esa misma línea se pronuncian los preceptos de las normas presupuestarias, tanto autonómica como estatal, como se vio en su transcripción, que solo excluye de la prescripción cuando se determine en las leyes reguladoras de las distintas obligaciones.

Es importante reflejar un detalle, meramente doctrinal, pero que sirve para el debate suscitado, que se contiene en la normativa del mencionado Código, en contraste con las normas administrativa. En puridad de principios, ni los derechos ni las obligaciones, en cuanto tales, se extinguen y así la deuda prescrita no es que no exista porque ninguno de sus elementos constitutivos se ven afectados por el paso del tiempo. Lo que prescribe, como acertadamente deja constancia la regulación del Código Civil, son las acciones para reclamar el derecho, el crédito. Y si bien es cierto que la acción para la exigencia de un derecho es un elemento, no ínsito en su contenido, pero si necesario, por cuanto un derecho que no puede ser exigido se convertiría, a lo más, en una mera obligación moral de difícil encaje en el ámbito público, es lo cierto que ese matiz puede servirnos para el debate que nos ocupa.

Precisamente por las peculiaridades del presente supuesto, el debate se suscita en la existencia de esa "acción" --en terminología no excesivamente ajustada a los principios del Derecho procesal, donde es más propio hablar de pretensión-- para exigir los intereses de demora que, desde el punto de vista material, estarían prescritos. Es decir, el debate ya no se suscita en realidad en el aspecto material de la prescripción de la deuda (el derecho a los intereses de demora del justiprecio) sino en la posibilidad de que la acreedora pueda instar el proceso contencioso-administrativo para que se imponga por los Tribunales a la Administración la obligación de abonarlos.

2º) Llegado a este punto no está de más dejar también sentado que hay una premisa clara, esto es, la intención de la Administración de no abonar dichos intereses, pese a que ya le fueron reclamados desde el año 2010. Que ello es así lo pone manifiesto y es necesaria consecuencia de la oposición que ha mostrado al ejercicio de la pretensión por la expropiada. Es decir, o los Tribunales imponemos dicha obligación de pago o los intereses no serán abonados a la expropiada, pese a la obligación legal existente; y en cuanto solo podemos hacerlo mediante la tramitación del oportuno proceso con todos los presupuestos, el debate queda centrado precisamente en eso, en la válida constitución de la relación procesal. Ese es el debate que subyace en la fundamentación de la sentencia de instancia.

En efecto, los razonamientos de la sentencia que se revisa centran la cuestión en el hecho de que, si la expropiada reclamó los intereses (año 2010) y la Administración no dio respuesta concreta a dicha petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.3º de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1992, aplicable al caso de autos, se considera que la exigencia de que la Administración " está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación ", conforme exige el párrafo primero del mencionado precepto, comporta que se hubiese producido el silencio negativo, conforme a lo establecido en el precepto, pero con el importante efecto de que ese silencio puede ser impugnado en vía contencioso-administrativo " sin sometimiento a plazo alguno, ante el incumplimiento de la Administración en su obligación de resolver ", citándose la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que autoriza dicha posibilidad, en concreto, las sentencias del TC nº 39/2006, 175/2006, 27/2007 y 32/2007, y la de este Tribunal Supremo, desde su Sentencia de 23 de enero de 2004.

No cabe negar que el razonamiento de la Sala territorial es acorde a la mencionada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y de este mismo Tribunal Supremo, en lo que se refiere a la relación entre la técnica, que no acto, del silencio administrativo y la interposición del recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46-1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por todo argumento, sin perjuicio de la abundante jurisprudencia del Tribunal de Garantías que se cita por la Sala sentenciadora, basta con acudir a la sentencia del Tribunal 52/2014, de 10 de abril (ECLI:ES:TC:2014:52), en el que se examinaba precisamente la constitucionalidad del plazo --seis meses-- para interponer el recurso contencioso-administrativo en los supuestos en que la Administración no hubiera dado respuesta a las peticiones de los interesados, y su vinculación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.

3º) No es necesario, a la vista de los términos del debate, hacer un estudio exhaustivo de la doctrina que se refleja en la mencionada sentencia --con abundante cita también de jurisprudencia de esta Sala Tercera-- en relación con la técnica del silencio en nuestro Derecho, en especial tras la reforma operada en el año 1999 de la Ley de Procedimiento de 1992. Baste con reseñar lo que se declara al respecto:

"Los arts. 42 a 44 LPC fueron modificados por la Ley 4/1999 teniendo a la vista el régimen legal de impugnación de los "actos presuntos" establecido en el art. 46.1 LJCA, precepto que no fue derogado ni modificado con ocasión o como consecuencia de dicha reforma. Por tanto, habida cuenta de que, primero, el inciso segundo del art. 46.1 LJCA que regula el plazo de impugnación del "acto presunto" subsiste inalterado; segundo, que tras la reforma de 1999 de la Ley 30/1992 en los supuestos de silencio negativo ya no existe acto administrativo alguno finalizador del procedimiento (art. 43.2 LPC), ni un acto administrativo denominado "presunto" basado en una ficción legal como se desprendía de la redacción originaria de la Ley 30/1992, y tercero, que la Administración sigue estando obligada a resolver expresamente, sin vinculación al sentido negativo del silencio [arts. 42.1 y 43.3 b) LPC], el inciso segundo del art. 46.1 LJCA ha dejado de ser aplicable a dicho supuesto. En otras palabras, se puede entender que, a la luz de la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA”.

Y hasta tal punto se llevan a sus últimas consecuencias dichos razonamientos que se considera que no es necesario declarar la inconstitucionalidad del mencionado precepto procesal --en contra de lo que se proponía por el Tribunal que suscitó la cuestión-- por considerar, pura y simplemente, que ha quedado derogado implícitamente con la reforma de la Ley de Procedimiento, porque a la exigencia de que la Administración deba dictar una resolución en todos los procedimientos, ningún valor tiene el silencio, que no es acto administrativo de ninguna naturaleza, sino una mera ficción para facilitar la defensa de sus derechos por los ciudadanos, en su caso, del cual no puede obtener beneficio alguno la Administración incumplidora de su obligación.

Lo que si interesa poner de manifiesto es la relevancia que dicha jurisprudencia tiene a los efectos del debate de autos, lo cual no es fácil desde el punto de vista teórico y este Tribunal considera que ese razonamiento de la sentencia que se revisa, llevado hasta esas últimas consecuencias, ofrece serios reparos formales y legales.

En efecto, sin perjuicio del aspecto procesal del debate, al que deberemos volver, es lo cierto que la reclamación que se hizo por la expropiada en 2010 tiene la eficacia de suspender la prescripción. Que ello es así lo evidencia que tanto los preceptos antes mencionados de la legislación autonómica como estatal hacen referencia a dicha interrupción, sin que en la norma autonómica se determinen las peculiaridades de dicha interrupción, no así la Ley estatal que dispone en el antes mencionado artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, párrafo segundo, que "la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil", el cual establece en su artículo 1973 que la prescripción "se interrumpe por... reclamación extrajudicial del acreedor ...", condición que no cabe negar concurre en la reclamación que se hace, en el presente caso, por la expropiada al reclamar a la Administración los intereses de demora del justiprecio que ya había percibido a plena conformidad.

Ahora bien, esa reclamación extrajudicial comporta eso, la interrupción de la prescripción, esto es, que su efecto es el reinicio el plazo prescriptivo, lo cual es decisivo en el caso de autos porque desde dicha interrupción sí ha transcurrido el plazo de prescripción de los intereses de demora, computados conforme a lo que ya antes se concluyó.

4º) Ahora bien, de lo expuesto cabe concluir que, desde el punto de vista material, el derecho al cobro de los intereses, efectivamente, habría prescrito, precisamente por el mero transcurso del plazo establecido legalmente. Sin embargo, ha de traerse ahora a colación la distinción que antes se apuntó entre el derecho y la acción para ejercitarlo, porque, precisamente por las peculiaridades de la actividad administrativa, la acción para la reclamación de esos intereses está viva. Es decir, referenciando el debate al caso de autos, el hecho de que la Administración no hubiera dado respuesta a la petición del actor --sobre esta cuestión deberemos volver-- comporta que no hay acto administrativo alguno, como se declara en la jurisprudencia constitucional, unido a la exigencia de que la Administración tiene la obligación de resolver de manera expresa. Es decir, el derecho material estaría prescrito pero la acción para que la Administración se pronuncie sobre la petición del derecho reclamado está viva.

Cabría concluir de lo expuesto que, conforme se razona en la sentencia de instancia, esa exigencia de que la Administración dicte resolución expresa, deja abierta mientras tanto la posibilidad de la impugnación de la respuesta que se diera a su petición, lo cual lleva, en el razonar implícito de la sentencia recurrida, que ha quedado suspendido el plazo de prescripción mientras tanto; lo que equivale a excluir que entre en juego en tales supuestos.

Esa conclusión no deja de ofrecer serios reparos desde el punto de vista de lógica jurídica porque comporta que queda en peor situación la Administración que desatiende el pago de dichos intereses que si omite la resolución expresa denegatoria. Es cierto, ya se dijo antes, que puede aislarse de manera absoluta, admisible desde el punto de vista teórico, entre el derecho material y la acción para hacerlo valer, porque, so pena de alterar la pura lógica de la institución, ambas facetas han de quedar armónicamente conectadas. Y si ello es así, deberá considerarse que la reclamación realizada en debida forma a la Administración, comporta, como se dijo, la interrupción de la prescripción; con el efecto inmediato de que el plazo de prescripción se reinicia en toda su extensión --esa regla diferencia la prescripción de la caducidad--, lo que supone que desde el día siguiente a que se hiciese dicha petición se reinicia el plazo de los cuatro años para la prescripción de la acción para reclamar los intereses de demora.

Cómo incide la obligación que impone a la Administración el artículo 42 de la Ley de Procedimiento de 1992 (actual artículo 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) de dictar resolución expresa en ese concreto procedimiento es difícil que pueda ser la que se concluye por la Sala de instancia. En efecto, lo que parece sostenerse en la sentencia es que esa resolución expresa, que la Administración debe ineludiblemente dictar, además de dejar suspendida mientras tanto el plazo de prescripción --lo cual no puede fundarse en precepto alguno--, parece que deberá ser reconociendo el derecho a percibir los intereses reclamados, lo cual es coherente con la decisión de la Sala de instancia de reconocer en la sentencia ese derecho.

Ese razonamiento requiere matizaciones. Ya de entrada, porque, como se ha anticipado, no hay precepto alguno que imponga que en los casos de omisión del deber de dictar resolución expresa a una petición comporte la suspensión del plazo de prescripción, más bien los preceptos que regulan la institución son contrarios, en cuanto por la prescripción se extinguen todos los derechos, salvo disposición expresa en contrario, y los efectos de la suspensión es el reinicio del plazo. Téngase en cuenta que el incumplimiento por parte de la Administración de dictar esa resolución expresa, es ajena y extraña al mismo derecho cuya prescripción está corriendo y surte eficacia en el mismo procedimiento que se tramita para la reclamación, pero no sobre los presupuestos materiales del derecho que constituye el objeto de ese procedimiento administrativo.

En efecto, ya de entrada deberemos tomar como punto de partida que la petición reclamando los intereses por la expropiada tiene una doble naturaleza; una primera, de carácter material, en cuanto comporta un supuesto de interrupción de la prescripción ya iniciada, cuestión que deberemos examinar posteriormente; y otra consecuencia de carácter formal, en cuanto deja abierto el plazo para impugnar en vía contencioso-administrativa la desestimación presunta, conforme a la mencionada jurisprudencia. Bien es verdad que ambas facetas se entrecruzan, porque, si en el aspecto sustantivo la mera interrupción no comporta más que el reinicio del plazo de prescripción; si se mantiene activa la posibilidad de la impugnación en vía contencioso-administrativa indefinidamente, nada impediría que sin límite de tiempo y aun cuando tras la interrupción se hubiese alcanzado la prescripción nada impediría que la sentencia que se dictase en ese proceso interpuesto tras dicho plazo prescriptivo no se pronunciase sobre el derecho materialmente prescrito. Ese es el razonamiento que subyace en la argumentación del Tribunal de instancia, por cuanto la misma Sala sentenciadora acepta que había transcurrido el plazo de prescripción, pero no el de interposición del recurso contencioso-administrativo y, al examinar la pretensión, declara la procedencia del derecho; es decir, rechaza la prescripción material del derecho.

Pues bien, establecido ese diferente ámbito en que juegan ambas facetas de la prescripción, la única garantía que se impone al interesado que formula la petición, es que se dicte resolución expresa de manera ineludible y, mientras tanto, no existe acto y, en su día, podrá el interesado impugnar en vía contenciosa la decisión expresa.

Ahora bien, insistimos que en ese tiempo en que la Administración omite su obligación, la prescripción del derecho sigue corriendo.

La compatibilidad de ambas facetas de la institución no es de fácil acomodación. Insistimos que, ya de entrada, nada permite concluir, como hace la Sala de instancia, que esa ulterior resolución expresa, además de haber dejado en suspenso la prescripción, que se rechaza por lo expuesto, solo puede ser acogiendo la petición, en este caso, reconociendo el pago de los intereses reclamados. Ahí es donde radica la dificultad de acoger el criterio de la Sala de instancia que nunca justifica esa conclusión del razonamiento.

En efecto, la solución al dilema suscitado debe venir por la vía de la regulación de las normas que imponen a la Administración que dicte esa resolución expresa extemporáneamente. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.3º de la Ley de Procedimiento de 1992, esa resolución expresa, en los supuestos de que esa extemporaneidad, que no acto presunto, comporta la denegación de la petición, como es el caso de autos, "se adoptará sin vinculación alguna al sentido del silencio "; regla que en el caso de autos nada impediría que la Administración reconociese el pago de los intereses reclamados como su denegación. Ahora bien, esa posibilidad no solo está ya descartada con la misma oposición que se hace a la demanda en este proceso, pero es que, si la Administración está sometida al principio de legalidad (se impone, entre otros, al máximo nivel normativo en el artículo 103 de la Constitución) es indudable que esa falta de vinculación no puede comportar apartarse del principio de legalidad, que debe ser observado en todo momento. Y si hemos convenido que durante ese plazo de omisión de la obligación de resolver la prescripción del derecho ha seguido corriendo, comporta que la resolución expresa no puede sino desestimar la petición de los intereses, porque al momento de dictarse esa resolución expresa ya había prescrito. Es decir, con la petición surge el derecho a que se dicte resolución expresa, pero en modo alguno que dicha decisión deba ser, de manera irremediable, accediendo a la petición, previsión que solo es admisible, y preceptiva, en los supuestos en que el silencio tenga efectos positivos.

Bien es verdad que de lo concluido, de una parte, la Administración se beneficia de la demora que ella misma ha propiciado; de otra, que esa causa de denegación no era procedente al momento en que se inició el procedimiento con la petición de intereses. No se consideran procedente dichas objeciones.

Es indudable que la solicitud de los interesados, en cuanto que acto de parte que inicia el procedimiento administrativo (artículo 70 de la Ley de Procedimiento de 1992), determina el objeto del mismo y a dicha fecha han de remitirse los derechos. Ahora bien, sin perjuicio de esa delimitación, es lo cierto que la Administración ha de resolver lo que proceda respeto de los derechos que constituye el objeto del procedimiento en la forma en que estos aparezcan en el momento de dictar la resolución, porque es posible que el mismo procedimiento afecte al derecho o a su ejercicio. Y ese es el caso de que durante la tramitación del procedimiento pueda seguir corriendo la prescripción; criterio que subyace en el artículo 92- 3º de la Ley de 1992 al vincular la prescripción a la caducidad del procedimiento. De lo expuesto ha de concluirse que si durante la tramitación del procedimiento y por paralización del mismo, la prescripción se ha alcanzado, la resolución expresa que se dicte no puede ser otra que la de denegar la petición, precisamente por resultar prescrito el derecho. Con ello la Administración da cumplimiento a la obligación legal de dictar resolución expresa, que es la única garantía que al interesado confiere la norma de procedimiento.

E) Conclusión.

Aplicando al caso de autos las anteriores consideraciones cabe concluir que, una vez que tras la reclamación de los intereses no atendida por la Administración, ha seguido corriendo el plazo de la prescripción, completado éste, la Administración está obligada a dictar resolución expresa, pero esa resolución no puede ser otra que la consecuente con dicha prescripción, esto es, declarando prescrito el derecho reclamado.

Ningún fundamento hay en los preceptos cuestionados que impusieran a la Administración la obligación de dictar una resolución reconociendo el derecho, que es lo que se concluye en la sentencia de instancia, ignorado una prescripción ya ganada.

Ya se dijo antes que con la conclusión expuesta se prima la actuación de la Administración al desatender su obligación legal de dictar resolución expresa, y con insistencia se pone de manifiesto por la defensa de la originaria recurrente, tanto en la instancia como en casación. No podemos compartir esos reparos. En primer lugar, porque esas conclusiones son las procedentes conforme al régimen legal que se ha expuesto, lo cual es ya suficiente para rechazar los reparos que se hacen. De otra parte, esa es la finalidad de la prescripción, la de dar seguridad jurídica en el ejercicio de los derechos, con un régimen equilibrado que compense esa omisión de la obligación legal con la ampliación del plazo de exigencia del derecho, pero no indefinidamente, que es lo que se pretende, y ello con independencia del principio a la buena administración que ahora resulta intrascendente cuando dicho principio choca con los preceptos legales aplicables. Pero es que además, esas quejas al actuar de la Administración dejan sin resolver el comportamiento de la misma expropiada que, efectuada la reclamación de los intereses y ante la omisión de la Administración a que le fueran pagados, se mantuvo en la más absoluta pasividad durante ocho años, cuando el ordenamiento le permitía haber podido, ya de entrada, ejercitar la pretensión antes de que se alcanzase la prescripción reiniciada; sin perjuicio de las posibilidades que le autorizaba la regulación el procedimiento administrativo.

Es indudable que la pasividad durante ocho años para reclamar unos intereses que, previsiblemente superasen el justiprecio abonado, cuando menos, permite concluir en la observancia de la mínima diligencia exigible a cualquier persona en defensa de sus derechos.

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