La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 3 de mayo de
2022, nº 511/2022, rec. 3479/2021, declara que la falta de respuesta a la
reclamación de los intereses, por demora en el pago de los justiprecios,
percibidos por la expropiada a plena conformidad, comporta un supuesto de
inactividad administrativa, pues el pago de los intereses, en cuanto que ya
están implícitos en el acto de determinación del justiprecio, comprende dicho
pago, con la misma fuerza de exigencia que el propio justiprecio, y que puede
ser impugnada en vía contenciosa, en tanto no prescriba la acción para reclamar
dicha deuda, quedando extinguida la deuda una vez haya alcanzado la
prescripción, computado desde la fecha en que hayan transcurrido el plazo para
dicha respuesta de la Administración.
Sin olvidar que, una
vez que tras la reclamación de los intereses no atendida por la Administración,
ha seguido corriendo el plazo de la prescripción, completado éste, la
Administración está obligada a dictar resolución expresa, pero esa resolución
no puede ser otra que la consecuente con dicha prescripción, esto es,
declarando prescrito el derecho reclamado tras el transcurso de los 8 años.
Pues transcurrido el plazo de los cinco años que establecía la legislación reguladora de la prescripción en la norma autonómica aplicable, debe entenderse prescrito el derecho de la expropiada a percibir el pago de los intereses reclamados.
A) A) Introducción.
Debe recalcarse que
tanto el pago de intereses por demora en la fijación del justiprecio como por
demora en el pago no precisan petición del expropiado y han de ser reconocidos
y abonados automáticamente y de oficio por la Administración expropiante al
efectuar el pago.
Ahora bien, aparte del devengo de intereses, cabe preguntarse si asiste al expropiado alguna acción contra la Administración o beneficiario que no pagan. De no ser así, puede parecer que queda en manos del expropiante pagar o no pagar y que no le asiste acción alguna.
La negativa a abonar el precio o el silencio ante la petición
del expropiado hacen posible la interposición de recurso contencioso. Para
evitar estas situaciones, la jurisprudencia del TS ha declarado la nulidad de
las expropiaciones si previamente no existe crédito o consignación
presupuestaria adecuada e idónea al efecto.
Es la STS de 22 de
marzo de 2001 la que resume la doctrina jurisprudencial sobre los intereses de
demora en materia de justiprecio. Concretamente, en el caso de demora en el
pago del justiprecio, señala:
«Intereses de demora en el pago: Estos intereses (como los del importe de las hojas de depósito previo a las expropiaciones urgentes) cumplen únicamente la función de resarcimiento a favor del interesado por la indisponibilidad del montante económico que el justo precio representa. El dies a quo es aquel en que se cumplen seis meses desde que el justiprecio ha sido fijado definitivamente en vía administrativa. El dies ad quem en que efectivamente el precio se satisface.»
Las novedades que
aporta la nueva doctrina jurisprudencial consiste en reconocer que los
intereses de demora, tanto de la fijación del justiprecio como del pago,
constituyen una cantidad líquida que, de no satisfacerse al momento de abonarse
el justiprecio, generan intereses, sin que estemos ante un supuesto de
anatocismo, puesto que se trata de un crédito accesorio del justiprecio y de
una obligación legal del art. 1108 del Código Civil. La STS de 23 de febrero de
2002 confirma el abono de intereses sobre intereses.
El expropiado podrá, si
no ha prescrito la acción para exigirlos, que es la misma que rige con las
deudas o créditos de Hacienda (cuatro años), exigir los intereses de demora no
satisfechos. Ante el silencio del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo (BOE del 9), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL) en esta materia,
tanto la doctrina como los tribunales consideran que los plazos de prescripción
son los que contienen en el art. 25 Ley 47/2003, de 26 de noviembre (BOE del
27), General Presupuestaria (en adelante, LGP 2003).
B) Antecedentes.
La Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares
dictó sentencia -23 de febrero de 2021- estimatoria parcial del P.O. 87/19,
interpuesto por Dña. Milagros, contra la desestimación presunta de sendas
solicitudes dirigidas a la Administración autonómica reclamando el pago de los
intereses de demora del justiprecio de la finca nº 10 en el término municipal
de Llucmajor.
La sentencia, en
relación con el núcleo de la cuestión litigiosa referida a la eventual
prescripción de la obligación de abono por la Administración de los intereses
moratorios del justiprecio, entiende que la reclamación formulada por la
expropiada -31 de marzo de 2010, pocos días después del cobro del justiprecio
(31 de marzo de 2010) , que reitera -28 de mayo de 2018- tras la falta de
respuesta de la Administración, produce el efecto de interrumpir la
prescripción de la obligación como consecuencia del silencio administrativo en
que incurre la Administración, infringiendo su obligación legal de resolver
expresamente. Razona en este sentido la Sala de instancia:
"En el supuesto que estamos examinado, no puede calificarse como dejación de derecho -esencia del instituto de la prescripción- que el administrado no reitere sus reclamaciones ante la Administración de forma temporalmente sucesiva, cuando el interesado se encuentra en la legítima expectativa de que la Administración cumplirá con sus obligaciones legales. Efectuó una petición en plazo, la cual interrumpió la prescripción hasta que el órgano competente pagase o se pronunciase, sin perjuicio de que la persona interesada pudiese interponer recurso contencioso contra este comportamiento inactivo de la Administración deudora.
(...) Tras recoger en el artículo 42.1 la obligación de resolver que corresponde a las Administraciones Públicas, el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , de 30 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), así como el artículo 24.2 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), establecen los efectos de los actos administrativos presuntos de carácter estimatorio y desestimatorio:
"2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente".
Por consiguiente,
transcurrido el plazo de tres meses desde esta petición de intereses de demora,
previsto con carácter supletorio en el artículo 42.3 LPAC, se produjeron los
efectos del silencio negativo, quedando expedita desde entonces la vía para ser
impugnada esta desestimación presunta ante el Orden Contencioso Administrativo,
sin sometimiento a plazo alguno, ante el incumplimiento de la Administración en
su obligación de resolver, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal
Constitucional (SSTC 39/2006, 175/2006, 27/2007 y 32/2007, entre otras) y el
Tribunal Supremo, desde su Sentencia de 23 de enero de 2004.
La petición de pago de
los intereses por la demora en la fijación del justiprecio y en el pago del
mismo estaba pendiente de que la Administración Autonómica, bien pagase o bien
emitiese un pronunciamiento desde el 31 de marzo de 2010, tratándose de una
reclamación presentada en tiempo y forma, la cual produjo interrupción a la
prescripción, operando el silencio desestimatorio desde el transcurso del plazo
máximo para resolver.
Y en el asunto
analizado, la actora interpuso el recurso contencioso contra la institución del
silencio administrativo, el cual se produjo.
Partiendo de las
consideraciones expuestas, el recurso contencioso debe ser estimado en este
punto, ya que no había prescrito el derecho del expropiado para solicitar y
obtener el cobro de los intereses ocasionados por la demora en la fijación y el
pago del justiprecio."
La sentencia recurrida
invoca la STS de 23 de noviembre de 1996 (rec. Apelación 10.821/91) en la que,
tras reconocer que "la imprescriptibilidad del derecho o acción a percibir
el justiprecio de los bienes o derechos expropiados deriva de la propia
naturaleza del instituto expropiatorio", añade que "Aunque esta Sala
ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 28 de marzo de 1989, 26 de
octubre de 1993, 21 de marzo de 1994, 29 de marzo de 1994 y 30 de abril de 1994
(recurso de apelación 2440/91, fundamento jurídico segundo) que el justiprecio
es un valor de sustitución conmutativo del derecho expropiado, por lo que no
pueden estar comprendidos en el contenido material de aquél los intereses
expropiatorios, al ser conceptos diferentes, de naturaleza distinta y que
responden a causas diversas, sin embargo, en esas mismas Sentencias y en las de
fechas 29 de enero y 25 de febrero de 1990, ha considerado también a los
intereses de demora, que se devengan según lo preceptuado en los artículos 56 y
57 de la Ley de Expropiación Forzosa , como un crédito accesorio del
justiprecio y una obligación legal del artículo 1.108 del Código civil, de
manera que, hasta tanto no se satisface el justiprecio, cuyo derecho, según
hemos expuesto, es imprescriptible, no puede comenzar el cómputo del plazo de
prescripción para reclamar los intereses de demora como crédito accesorio de
aquél."
C) La prescripción de
los intereses por demora en el pago de los justiprecios.
La cuestión que suscita
interés casacional debe ser examinada a tenor de los argumentos que se
contienen, en primer lugar, en la misma sentencia de instancia, pero también
conforme a los oportunos razonamientos que se contienen en los escritos de
interposición y de oposición, que ofrecen no poca complejidad doctrinal, pero
que trascienden al debate de autos, y que debemos examinar con una cierta
sistemática. Y en esa labor no podemos perder de vista los presupuestos
fácticos de la actuación administrativa que se revisa que, a tenor de lo que se
deja constancia en la sentencia que se revisa, esta suscitado por el hecho de
que la expropiada y originaria recurrente, tras haber percibido a plena
conformidad el justiprecio fijado en la expropiación, pero con demora, reclamó
los intereses del justiprecio en fecha 31 de marzo de 2010, sin que se
atendiera por la Administración dicha reclamación, no volviendo a reclamarlos
hasta el día 28 de mayo de 2018, es decir, transcurridos con creces los plazos
de prescripción de los derechos frente a la Hacienda autonómica, como veremos
posteriormente.
En ese mismo sentido de
condiciones previas al debate, es importante dejar sentado que no podemos
acoger la argumentación que ahora se hace por la defensa de la recurrente en
casación de que se hicieron reclamaciones personales durante ese tiempo de
dichos intereses, porque ninguna constancia queda en autos y no lo acepta implícitamente
la Sala sentenciadora, cuyas conclusiones fácticas nos vinculan; de tal forma
que no pueden cuestionarse en casación los hechos, de conformidad con lo
establecido, ahora de manera expresa, en el artículo 87-bis de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Con tales premisas
debemos comenzar por examinar una primera cuestión suscitada en relación a si
es aplicable la institución de la prescripción a los intereses de demora de los
justiprecios, conforme a las reglas generales de los derechos frente a las
Administraciones públicas, cuestión que se suscita en el proceso con el
argumento de que, como quiera que dichos intereses se devengan ope legis,
--conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, citada por la
parte recurrida que no parece necesario reseñar--, no pueden producirse la
extinción de dicho crédito con la prescripción del derecho a reclamarlos.
Este Tribunal ha de
rechazar esa argumentación que, de prosperar orillaría todo el debate de autos.
En efecto, para el examen de dicha cuestión es necesario comenzar por señalar
que el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24
de junio, establece, en relación con la prescripción de los derechos frente a
la Administración pública balear que "[salvo lo establecido por las leyes
reguladoras de las distintas obligaciones, el derecho al reconocimiento de las
obligaciones y al pago de las ya reconocidas prescribirá al cabo de cinco años
desde el nacimiento de las obligaciones o desde su reconocimiento,
respectivamente. 2. La exigencia del reconocimiento de la obligación o de su
pago por parte de los acreedores legítimos o de sus causahabientes mediante la
presentación de los documentos justificativos de su derecho, producirá la
interrupción del plazo de la prescripción. 3. Las obligaciones que prescriban
serán dadas de baja en las cuentas respectivas, previa tramitación del
expediente que corresponda". Como se deja constancia en la misma sentencia
que se revisa, el precepto, sin perjuicio de ser aplicable al caso de autos por
razones temporales, fue derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley
14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears; que en su artículo 30 reproducía el precepto, pero reduciendo el plazo
de prescripción a cuatro años. Dichos preceptos autonómicos no hacen sino
acoger, también en el plazo prescriptivo indicado, el criterio ya establecido
en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria.
Pues bien, teniendo en
cuenta esa normativa, debe recordarse que esa naturaleza de obligación legal de
los intereses de demora de los justiprecios --que no tienen la misma naturaleza
ni el mismo régimen que el justiprecio, en sí mismo considerado, en contra de
lo que se razona en la oposición al recurso, porque su finalidad no la de
"contraprestación" por la desposesión del bien expropiado, sino
compensar la demora en el pago de esa contraprestación-- no comporta que no
puedan extinguirse por la prescripción.
Precisamente por esa
diferente naturaleza y régimen jurídico de los intereses de demora, la
jurisprudencia de esta Sala Tercera ha venido declarando, en relación con este
debate, en concreto, en la sentencia de 2 de octubre de 2007, dictada en el
recurso de casación 7084/2004, con abundante cita, que dichos intereses
comportan la obligación de pago de una obligación líquida que se devenga por
ministerio de la ley, de tal forma que si son reclamados por el expropiado y se
desatiende dicho requerimiento, se incurre en mora por la Administración
expropiante en relación con dicha deuda. Ahora bien, como se declara en la
mencionada sentencia, si bien el pago de justiprecio no prescribe, por
constituir dicho pago una exigencia inherente a la potestad expropiatoria, como
se razona en el escrito de oposición; es lo cierto que los intereses de demora
sí son susceptibles de prescripción cuando se ha percibido a plena conformidad
el pago del justiprecio y, a tales efectos, el díe a quo para el inicio del
plazo de prescripción es aquel en el que se ha percibido el referido
justiprecio a plena conformidad y ello por cuanto el pago de tales intereses
constituye una obligación accesoria del justiprecio y en tanto no se cumple la
misma no surge el derecho a la accesoria. Ahora bien, en cuanto que la
finalidad de dichos intereses no es otro que compensar la demora en el pago del
justiprecio, son susceptibles de prescripción, cuyo plazo comienza con el pago
del justiprecio.
Así pues, transcurrido
el plazo de los cinco años que ya vimos establecía la legislación reguladora de
la prescripción en la norma autonómica aplicable, debe entenderse prescrito el
derecho de la expropiada a percibir el pago de los intereses reclamados. Es esa
una conclusión que no cuestiona ninguna de las partes y se acepta de manera
expresa en la sentencia que se revisa.
D) Efectos de la
reclamación de intereses, sin obtener repuesta expresa de la Administración,
sobre el cómputo de la prescripción. Los efectos del silencio administrativo.
1º) Como ya se
anticipó, lo concluido en el anterior fundamento, no solo no deja zanjada la
cuestión, sino que constituye una premisa para el debate casacional, conforme a
lo razonado por la sentencia de instancia y se suscita por las partes. Ese
debate no es otro que determinar los efectos que tiene, en el régimen de la
prescripción ya expuesto, el hecho de que la expropiada hubiese reclamado
dichos intereses a la Administración expropiante, una vez percibido a plena
conformidad el justiprecio, y dejare transcurrir, desde dicha reclamación, el
plazo de prescripción, que es lo que acontece en el caso de autos.
Vaya por adelantado que
debemos comenzar por recordar que la prescripción constituye una institución
tradicional en la teoría general del derecho que, basada en el principio de
seguridad jurídica --reconocido en el artículo 9 de la Constitución--, no es
más que un hecho jurídico conforme al cual el mero transcurso del plazo sin
ejercitar los derechos comporta el efecto jurídico de su extinción y ello con
la finalidad de evitar la existencia ilimitada de los derechos, generando la
incertidumbre sobre su ejercicio. De ahí que considerándose como una
institución que no se basa en principio de justicia sino de seguridad jurídica,
la jurisprudencia reiteradamente ha declarado que merece una interpretación
restrictiva, en el bien entendido de que esa interpretación no puede desconocer
la normativa legal establecida al efecto.
Su regulación más
detallada se encuentra en el Código Civil, al que se remite, en cuanto a la
suspensión del plazo, el ya mencionado artículo 25 de la Ley estatal. De dicha
regulación en nuestro primer texto de Derecho privado, cabe concluir que la
regla general es que la prescripción de los derechos y obligaciones es la regla
general y que solo cuando la norma establezca la imprescriptibilidad, quedarán
determinados derechos y obligaciones al margen de la institución de la prescripción.
Como dispone el artículo 1961 del Código Civil "las acciones prescriben
por el mero lapso del tiempo fijado por la ley." En esa misma línea se
pronuncian los preceptos de las normas presupuestarias, tanto autonómica como
estatal, como se vio en su transcripción, que solo excluye de la prescripción
cuando se determine en las leyes reguladoras de las distintas obligaciones.
Es importante reflejar
un detalle, meramente doctrinal, pero que sirve para el debate suscitado, que
se contiene en la normativa del mencionado Código, en contraste con las normas
administrativa. En puridad de principios, ni los derechos ni las obligaciones,
en cuanto tales, se extinguen y así la deuda prescrita no es que no exista
porque ninguno de sus elementos constitutivos se ven afectados por el paso del
tiempo. Lo que prescribe, como acertadamente deja constancia la regulación del
Código Civil, son las acciones para reclamar el derecho, el crédito. Y si bien
es cierto que la acción para la exigencia de un derecho es un elemento, no
ínsito en su contenido, pero si necesario, por cuanto un derecho que no puede
ser exigido se convertiría, a lo más, en una mera obligación moral de difícil
encaje en el ámbito público, es lo cierto que ese matiz puede servirnos para el
debate que nos ocupa.
Precisamente por las
peculiaridades del presente supuesto, el debate se suscita en la existencia de
esa "acción" --en terminología no excesivamente ajustada a los
principios del Derecho procesal, donde es más propio hablar de pretensión--
para exigir los intereses de demora que, desde el punto de vista material,
estarían prescritos. Es decir, el debate ya no se suscita en realidad en el
aspecto material de la prescripción de la deuda (el derecho a los intereses de
demora del justiprecio) sino en la posibilidad de que la acreedora pueda instar
el proceso contencioso-administrativo para que se imponga por los Tribunales a
la Administración la obligación de abonarlos.
2º) Llegado a este punto no
está de más dejar también sentado que hay una premisa clara, esto es, la
intención de la Administración de no abonar dichos intereses, pese a que ya le
fueron reclamados desde el año 2010. Que ello es así lo pone manifiesto y es
necesaria consecuencia de la oposición que ha mostrado al ejercicio de la
pretensión por la expropiada. Es decir, o los Tribunales imponemos dicha
obligación de pago o los intereses no serán abonados a la expropiada, pese a la
obligación legal existente; y en cuanto solo podemos hacerlo mediante la
tramitación del oportuno proceso con todos los presupuestos, el debate queda
centrado precisamente en eso, en la válida constitución de la relación
procesal. Ese es el debate que subyace en la fundamentación de la sentencia de
instancia.
En efecto, los
razonamientos de la sentencia que se revisa centran la cuestión en el hecho de
que, si la expropiada reclamó los intereses (año 2010) y la Administración no
dio respuesta concreta a dicha petición, de conformidad con lo establecido en
el artículo 42.3º de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1992, aplicable
al caso de autos, se considera que la exigencia de que la Administración "
está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a
notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación ", conforme exige el
párrafo primero del mencionado precepto, comporta que se hubiese producido el
silencio negativo, conforme a lo establecido en el precepto, pero con el
importante efecto de que ese silencio puede ser impugnado en vía
contencioso-administrativo " sin sometimiento a plazo alguno, ante el
incumplimiento de la Administración en su obligación de resolver ",
citándose la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que autoriza dicha
posibilidad, en concreto, las sentencias del TC nº 39/2006, 175/2006, 27/2007 y
32/2007, y la de este Tribunal Supremo, desde su Sentencia de 23 de enero de
2004.
No cabe negar que el
razonamiento de la Sala territorial es acorde a la mencionada jurisprudencia
del Tribunal Constitucional, y de este mismo Tribunal Supremo, en lo que se
refiere a la relación entre la técnica, que no acto, del silencio
administrativo y la interposición del recurso contencioso-administrativo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 46-1º de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por todo argumento, sin perjuicio de
la abundante jurisprudencia del Tribunal de Garantías que se cita por la Sala
sentenciadora, basta con acudir a la sentencia del Tribunal 52/2014, de 10 de
abril (ECLI:ES:TC:2014:52), en el que se examinaba precisamente la
constitucionalidad del plazo --seis meses-- para interponer el recurso
contencioso-administrativo en los supuestos en que la Administración no hubiera
dado respuesta a las peticiones de los interesados, y su vinculación con el
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la
Constitución.
3º) No es necesario, a la
vista de los términos del debate, hacer un estudio exhaustivo de la doctrina
que se refleja en la mencionada sentencia --con abundante cita también de
jurisprudencia de esta Sala Tercera-- en relación con la técnica del silencio
en nuestro Derecho, en especial tras la reforma operada en el año 1999 de la
Ley de Procedimiento de 1992. Baste con reseñar lo que se declara al respecto:
"Los arts. 42 a 44 LPC fueron modificados por la Ley 4/1999 teniendo a la vista el régimen legal de impugnación de los "actos presuntos" establecido en el art. 46.1 LJCA, precepto que no fue derogado ni modificado con ocasión o como consecuencia de dicha reforma. Por tanto, habida cuenta de que, primero, el inciso segundo del art. 46.1 LJCA que regula el plazo de impugnación del "acto presunto" subsiste inalterado; segundo, que tras la reforma de 1999 de la Ley 30/1992 en los supuestos de silencio negativo ya no existe acto administrativo alguno finalizador del procedimiento (art. 43.2 LPC), ni un acto administrativo denominado "presunto" basado en una ficción legal como se desprendía de la redacción originaria de la Ley 30/1992, y tercero, que la Administración sigue estando obligada a resolver expresamente, sin vinculación al sentido negativo del silencio [arts. 42.1 y 43.3 b) LPC], el inciso segundo del art. 46.1 LJCA ha dejado de ser aplicable a dicho supuesto. En otras palabras, se puede entender que, a la luz de la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA”.
Y hasta tal punto se
llevan a sus últimas consecuencias dichos razonamientos que se considera que no
es necesario declarar la inconstitucionalidad del mencionado precepto procesal
--en contra de lo que se proponía por el Tribunal que suscitó la cuestión-- por
considerar, pura y simplemente, que ha quedado derogado implícitamente con la
reforma de la Ley de Procedimiento, porque a la exigencia de que la
Administración deba dictar una resolución en todos los procedimientos, ningún
valor tiene el silencio, que no es acto administrativo de ninguna naturaleza,
sino una mera ficción para facilitar la defensa de sus derechos por los
ciudadanos, en su caso, del cual no puede obtener beneficio alguno la
Administración incumplidora de su obligación.
Lo que si interesa
poner de manifiesto es la relevancia que dicha jurisprudencia tiene a los
efectos del debate de autos, lo cual no es fácil desde el punto de vista
teórico y este Tribunal considera que ese razonamiento de la sentencia que se
revisa, llevado hasta esas últimas consecuencias, ofrece serios reparos
formales y legales.
En efecto, sin
perjuicio del aspecto procesal del debate, al que deberemos volver, es lo
cierto que la reclamación que se hizo por la expropiada en 2010 tiene la
eficacia de suspender la prescripción. Que ello es así lo evidencia que tanto los
preceptos antes mencionados de la legislación autonómica como estatal hacen
referencia a dicha interrupción, sin que en la norma autonómica se determinen
las peculiaridades de dicha interrupción, no así la Ley estatal que dispone en
el antes mencionado artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, párrafo
segundo, que "la prescripción se interrumpirá conforme a las
disposiciones del Código Civil", el cual establece en su artículo 1973 que
la prescripción "se interrumpe por... reclamación extrajudicial del
acreedor ...", condición que no cabe negar concurre en la reclamación que
se hace, en el presente caso, por la expropiada al reclamar a la Administración
los intereses de demora del justiprecio que ya había percibido a plena
conformidad.
Ahora bien, esa
reclamación extrajudicial comporta eso, la interrupción de la prescripción,
esto es, que su efecto es el reinicio el plazo prescriptivo, lo cual es
decisivo en el caso de autos porque desde dicha interrupción sí ha transcurrido
el plazo de prescripción de los intereses de demora, computados conforme a lo
que ya antes se concluyó.
4º) Ahora bien, de lo
expuesto cabe concluir que, desde el punto de vista material, el derecho al
cobro de los intereses, efectivamente, habría prescrito, precisamente por el
mero transcurso del plazo establecido legalmente. Sin embargo, ha de
traerse ahora a colación la distinción que antes se apuntó entre el derecho y
la acción para ejercitarlo, porque, precisamente por las peculiaridades de la
actividad administrativa, la acción para la reclamación de esos intereses está
viva. Es decir, referenciando el debate al caso de autos, el hecho de que la
Administración no hubiera dado respuesta a la petición del actor --sobre esta
cuestión deberemos volver-- comporta que no hay acto administrativo alguno,
como se declara en la jurisprudencia constitucional, unido a la exigencia de
que la Administración tiene la obligación de resolver de manera expresa. Es
decir, el derecho material estaría prescrito pero la acción para que la
Administración se pronuncie sobre la petición del derecho reclamado está viva.
Cabría concluir de lo
expuesto que, conforme se razona en la sentencia de instancia, esa exigencia de
que la Administración dicte resolución expresa, deja abierta mientras tanto la
posibilidad de la impugnación de la respuesta que se diera a su petición, lo
cual lleva, en el razonar implícito de la sentencia recurrida, que ha quedado
suspendido el plazo de prescripción mientras tanto; lo que equivale a excluir
que entre en juego en tales supuestos.
Esa conclusión no deja
de ofrecer serios reparos desde el punto de vista de lógica jurídica porque
comporta que queda en peor situación la Administración que desatiende el pago de
dichos intereses que si omite la resolución expresa denegatoria. Es cierto, ya
se dijo antes, que puede aislarse de manera absoluta, admisible desde el punto
de vista teórico, entre el derecho material y la acción para hacerlo valer,
porque, so pena de alterar la pura lógica de la institución, ambas facetas han
de quedar armónicamente conectadas. Y si ello es así, deberá considerarse que
la reclamación realizada en debida forma a la Administración, comporta, como se
dijo, la interrupción de la prescripción; con el efecto inmediato de que el
plazo de prescripción se reinicia en toda su extensión --esa regla diferencia
la prescripción de la caducidad--, lo que supone que desde el día siguiente a
que se hiciese dicha petición se reinicia el plazo de los cuatro años para la
prescripción de la acción para reclamar los intereses de demora.
Cómo incide la
obligación que impone a la Administración el artículo 42 de la Ley de
Procedimiento de 1992 (actual artículo 21 de la Ley del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas) de dictar resolución
expresa en ese concreto procedimiento es difícil que pueda ser la que se
concluye por la Sala de instancia. En efecto, lo que parece sostenerse en la
sentencia es que esa resolución expresa, que la Administración debe
ineludiblemente dictar, además de dejar suspendida mientras tanto el plazo de
prescripción --lo cual no puede fundarse en precepto alguno--, parece que
deberá ser reconociendo el derecho a percibir los intereses reclamados, lo cual
es coherente con la decisión de la Sala de instancia de reconocer en la
sentencia ese derecho.
Ese razonamiento
requiere matizaciones. Ya de entrada, porque, como se ha anticipado, no hay
precepto alguno que imponga que en los casos de omisión del deber de dictar
resolución expresa a una petición comporte la suspensión del plazo de
prescripción, más bien los preceptos que regulan la institución son contrarios,
en cuanto por la prescripción se extinguen todos los derechos, salvo
disposición expresa en contrario, y los efectos de la suspensión es el reinicio
del plazo. Téngase en cuenta que el incumplimiento por parte de la
Administración de dictar esa resolución expresa, es ajena y extraña al mismo
derecho cuya prescripción está corriendo y surte eficacia en el mismo
procedimiento que se tramita para la reclamación, pero no sobre los
presupuestos materiales del derecho que constituye el objeto de ese
procedimiento administrativo.
En efecto, ya de
entrada deberemos tomar como punto de partida que la petición reclamando los
intereses por la expropiada tiene una doble naturaleza; una primera, de
carácter material, en cuanto comporta un supuesto de interrupción de la
prescripción ya iniciada, cuestión que deberemos examinar posteriormente; y
otra consecuencia de carácter formal, en cuanto deja abierto el plazo para
impugnar en vía contencioso-administrativa la desestimación presunta, conforme
a la mencionada jurisprudencia. Bien es verdad que ambas facetas se
entrecruzan, porque, si en el aspecto sustantivo la mera interrupción no
comporta más que el reinicio del plazo de prescripción; si se mantiene activa
la posibilidad de la impugnación en vía contencioso-administrativa
indefinidamente, nada impediría que sin límite de tiempo y aun cuando tras la interrupción
se hubiese alcanzado la prescripción nada impediría que la sentencia que se
dictase en ese proceso interpuesto tras dicho plazo prescriptivo no se
pronunciase sobre el derecho materialmente prescrito. Ese es el razonamiento
que subyace en la argumentación del Tribunal de instancia, por cuanto la misma
Sala sentenciadora acepta que había transcurrido el plazo de prescripción, pero
no el de interposición del recurso contencioso-administrativo y, al examinar la
pretensión, declara la procedencia del derecho; es decir, rechaza la
prescripción material del derecho.
Pues bien, establecido
ese diferente ámbito en que juegan ambas facetas de la prescripción, la única
garantía que se impone al interesado que formula la petición, es que se dicte
resolución expresa de manera ineludible y, mientras tanto, no existe acto y, en
su día, podrá el interesado impugnar en vía contenciosa la decisión expresa.
Ahora bien, insistimos
que en ese tiempo en que la Administración omite su obligación, la prescripción
del derecho sigue corriendo.
La compatibilidad de
ambas facetas de la institución no es de fácil acomodación. Insistimos que, ya
de entrada, nada permite concluir, como hace la Sala de instancia, que esa
ulterior resolución expresa, además de haber dejado en suspenso la
prescripción, que se rechaza por lo expuesto, solo puede ser acogiendo la
petición, en este caso, reconociendo el pago de los intereses reclamados. Ahí
es donde radica la dificultad de acoger el criterio de la Sala de instancia que
nunca justifica esa conclusión del razonamiento.
En efecto, la solución
al dilema suscitado debe venir por la vía de la regulación de las normas que
imponen a la Administración que dicte esa resolución expresa extemporáneamente.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.3º de la Ley de
Procedimiento de 1992, esa resolución expresa, en los supuestos de que esa
extemporaneidad, que no acto presunto, comporta la denegación de la petición,
como es el caso de autos, "se adoptará sin vinculación alguna al sentido
del silencio "; regla que en el caso de autos nada impediría que la
Administración reconociese el pago de los intereses reclamados como su
denegación. Ahora bien, esa posibilidad no solo está ya descartada con la misma
oposición que se hace a la demanda en este proceso, pero es que, si la
Administración está sometida al principio de legalidad (se impone, entre otros,
al máximo nivel normativo en el artículo 103 de la Constitución) es indudable
que esa falta de vinculación no puede comportar apartarse del principio de
legalidad, que debe ser observado en todo momento. Y si hemos convenido que
durante ese plazo de omisión de la obligación de resolver la prescripción del
derecho ha seguido corriendo, comporta que la resolución expresa no puede sino
desestimar la petición de los intereses, porque al momento de dictarse esa
resolución expresa ya había prescrito. Es decir, con la petición surge el
derecho a que se dicte resolución expresa, pero en modo alguno que dicha
decisión deba ser, de manera irremediable, accediendo a la petición, previsión
que solo es admisible, y preceptiva, en los supuestos en que el silencio tenga
efectos positivos.
Bien es verdad que de
lo concluido, de una parte, la Administración se beneficia de la demora que ella
misma ha propiciado; de otra, que esa causa de denegación no era procedente al
momento en que se inició el procedimiento con la petición de intereses. No se
consideran procedente dichas objeciones.
Es indudable que la
solicitud de los interesados, en cuanto que acto de parte que inicia el
procedimiento administrativo (artículo 70 de la Ley de Procedimiento de 1992),
determina el objeto del mismo y a dicha fecha han de remitirse los derechos.
Ahora bien, sin perjuicio de esa delimitación, es lo cierto que la
Administración ha de resolver lo que proceda respeto de los derechos que
constituye el objeto del procedimiento en la forma en que estos aparezcan en el
momento de dictar la resolución, porque es posible que el mismo procedimiento
afecte al derecho o a su ejercicio. Y ese es el caso de que durante la
tramitación del procedimiento pueda seguir corriendo la prescripción; criterio
que subyace en el artículo 92- 3º de la Ley de 1992 al vincular la prescripción
a la caducidad del procedimiento. De lo expuesto ha de concluirse que si
durante la tramitación del procedimiento y por paralización del mismo, la
prescripción se ha alcanzado, la resolución expresa que se dicte no puede ser
otra que la de denegar la petición, precisamente por resultar prescrito el
derecho. Con ello la Administración da cumplimiento a la obligación legal de
dictar resolución expresa, que es la única garantía que al interesado confiere
la norma de procedimiento.
E) Conclusión.
Aplicando al caso de
autos las anteriores consideraciones cabe concluir que, una vez que tras la
reclamación de los intereses no atendida por la Administración, ha seguido
corriendo el plazo de la prescripción, completado éste, la Administración está
obligada a dictar resolución expresa, pero esa resolución no puede ser otra que
la consecuente con dicha prescripción, esto es, declarando prescrito el derecho
reclamado.
Ningún fundamento hay
en los preceptos cuestionados que impusieran a la Administración la obligación
de dictar una resolución reconociendo el derecho, que es lo que se concluye en
la sentencia de instancia, ignorado una prescripción ya ganada.
Ya se dijo antes que
con la conclusión expuesta se prima la actuación de la Administración al
desatender su obligación legal de dictar resolución expresa, y con insistencia
se pone de manifiesto por la defensa de la originaria recurrente, tanto en la
instancia como en casación. No podemos compartir esos reparos. En primer
lugar, porque esas conclusiones son las procedentes conforme al régimen
legal que se ha expuesto, lo cual es ya suficiente para rechazar los reparos
que se hacen. De otra parte, esa es la finalidad de la prescripción, la
de dar seguridad jurídica en el ejercicio de los derechos, con un régimen
equilibrado que compense esa omisión de la obligación legal con la ampliación
del plazo de exigencia del derecho, pero no indefinidamente, que es lo que se
pretende, y ello con independencia del principio a la buena administración que
ahora resulta intrascendente cuando dicho principio choca con los preceptos
legales aplicables. Pero es que además, esas quejas al actuar de la
Administración dejan sin resolver el comportamiento de la misma expropiada que,
efectuada la reclamación de los intereses y ante la omisión de la
Administración a que le fueran pagados, se mantuvo en la más absoluta pasividad
durante ocho años, cuando el ordenamiento le permitía haber podido, ya de
entrada, ejercitar la pretensión antes de que se alcanzase la prescripción
reiniciada; sin perjuicio de las posibilidades que le autorizaba la regulación el
procedimiento administrativo.
Es indudable que la
pasividad durante ocho años para reclamar unos intereses que, previsiblemente
superasen el justiprecio abonado, cuando menos, permite concluir en la
observancia de la mínima diligencia exigible a cualquier persona en defensa de
sus derechos.
www.gonzaleztorresabogados.com
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