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domingo, 30 de octubre de 2022

No pueden prosperar la pretensión de la entidad financiera dirigida a cobrar íntegramente todos los plazos pendientes de un préstamo porque no se puede dar por vencida una deuda y al mismo tiempo seguir cobrando las cuotas del préstamo.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 19 de octubre de 2020, nº 540/2020, rec. 4258/2017, en relación a la doctrina de los actos propios señala que una entidad financiera no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior, todo en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra.

Es contrario a los propios actos exigir judicialmente el pago de todas las cuotas pendientes de un préstamo cuando el prestamista, a pesar de haber declarado el vencimiento anticipado por impago, continúa pasando al cobro las siguientes 11 cuotas del préstamo en la cuenta bancaria del deudor, que las paga.

No pueden prosperar la pretensión de la entidad financiera dirigida a cobrar íntegramente todos los plazos pendientes de un préstamo porque no se puede dar por vencida una deuda y al mismo tiempo seguir cobrando las cuotas del préstamo.

En definitiva, tal doctrina no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.

A) Resumen de antecedentes.

El presente litigo plantea como cuestión jurídica si es contrario a los propios actos exigir judicialmente el pago de todas las cuotas pendientes de un préstamo cuando el prestamista, a pesar de haber declarado el vencimiento anticipado por impago, continúa pasando al cobro las siguientes cuotas del préstamo en la cuenta bancaria del deudor, que las paga.

Son hechos probados o no discutidos, por lo que importa a efectos de la cuestión planteada en este recurso, los siguientes.

1.- Tras un monitorio que resultó infructuoso, Franfinance Sucursal España (SG Equipment Finance Iberia, E.F.C. S.A.), interpone demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios sita en la Calle Torres, nº 10.

Basa su demanda en el incumplimiento por parte de la Comunidad demandada del contrato de préstamo celebrado por las partes para financiar la adquisición del ascensor que se instaló en la Comunidad.

Solicita la condena al pago de 18.278,93 euros en concepto de principal, más la cantidad que resulte en concepto de intereses moratorios. En la cantidad solicitada, la demandante incluye las "cuotas vencidas pendientes de pago" más la "deuda por extinción del aplazamiento de pago" y descuenta cantidad correspondiente, según dice, a los pagos hechos por la demandada a cuenta de la cantidad reclamada.

En su contestación, la demandada alega, entre otras causas de oposición, inexistencia de cumplimiento contractual. Explica que las mencionadas "entregas a cuenta" no son tales, sino recibos cargados mensualmente por la actora en la cuenta de la Comunidad tras un acuerdo verbal alcanzado por las partes tras los problemas económicos sufridos por la Comunidad como consecuencia de la actuación del anterior presidente, contra el que ha presentado una denuncia penal. Argumenta que el inicio del monitorio y la presentación de la posterior demanda va contra los propios actos de la financiera, que al seguir girando recibos en la cuenta de la Comunidad está aceptando la vigencia del contrato.

2.- El juzgado desestima íntegramente la demanda. Considera que no podía prosperar la pretensión de la entidad financiera dirigida a cobrar íntegramente todos los plazos pendientes porque no se puede dar por vencida una deuda y al mismo tiempo seguir cobrando las cuotas del préstamo.

3.- La Audiencia estima el recurso de apelación, revoca la sentencia del juzgado y, en su lugar, estima parcialmente la demanda. Condena a la Comunidad demandada a abonar la cantidad reclamada descontando los intereses de demora, que considera abusivos. Por lo que importa ahora, la sentencia declara:

"La entidad actora da por vencido el préstamo en aplicación de la estipulación 8 del contrato por impago de ocho cuotas del préstamo concertado correspondientes a los meses de agosto de 2014 a marzo de 2015; el día 23/03/2015, se declara vencido el préstamo; no obstante, la parte demandada acredita con los recibos de pago de las cuotas del préstamo además del pago de la cuota de agosto 2014, abonada el día 7/08/2014, el abono de las mensualidades de marzo 2015 en adelante, hasta enero de 2016, fecha en la que se dejan de cargar recibos de pago del préstamo en la cuenta de la comunidad.

"En la fecha de presentación de la demanda de juicio monitorio el día 8/04/2015, no constan abonadas las cuotas desde septiembre de 2014 a febrero de 2015; en la fecha de presentación de la demanda de juicio ordinario formulada tras la oposición de la demandada al monitorio, el día 28/07/2015, no constan abonadas las referidas cuotas del préstamo.

"No existen actos propios de la entidad actora de los que pueda deducirse la rehabilitación del contrato de préstamo dejando sin efecto el vencimiento anticipado aplicado en tanto que no es un acto propio que suponga una renuncia a la acción ejercitada el hecho de cobrar los recibos de las cuotas del préstamo que presentadas al cobro son abonadas por la prestataria; la parte demandada no acredita haber abonado la mayor parte de las cuotas del préstamo cuyo impago dio lugar al vencimiento anticipado de la deuda y por consiguiente subsiste la circunstancia de falta de pago de dos cuotas que faculta al financiador para dar por vencido el préstamo.

"(...)

"Conforme a lo expuesto, la demanda debe ser estimada conforme a la cantidad adeudada a la fecha de su presentación (art. 413.1 LEC), 17.900,40 euros, una vez deducida la cantidad reclamada por intereses de demora, sin perjuicio de tener en cuenta en ejecución los pagos realizados por la parte demandada en el curso del proceso, lo que supone una parcial estimación de la demanda que debe llevar consigo que no se haga imposición alguna de las costas causadas conforme previene el art. 394.2 de la LEC ".

B) Valoración del Supremo de la buena fe contractual.

Debemos partir, para resolver este recurso, de que actúa contra la buena fe quien contradice sin razón objetiva su conducta anterior sobre la que la otra parte ha fundado su confianza legítima.

Recuerda la sentencia del TS nº 43/2003, de 19 junio:

"La regla jurídica según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra o en otras. El módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que de acuerdo con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta.

"El centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata en tal regla de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe".

En sentido parecido, con posterioridad, advierte la sentencia del TS nº 81/2005, de 16 febrero:

"No puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior, todo en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra. En conclusión, como dice la doctrina científica moderna, esta doctrina de los actos propios no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.

"Resumiendo, y como conclusión, se ha de decir que esta técnica exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el art. 7.1 del Código Civil”.

C) Valoración de la prueba.

En el caso, ha quedado acreditado en la instancia que Franfinance, que pretende ahora que se declare su derecho a cobrar íntegramente las cantidades correspondientes a las cuotas pendientes del préstamo, procedió, después de haber declarado el vencimiento anticipado del contrato, a girar en la cuenta de la Comunidad de Propietarios varios recibos mensuales a medida que se iba produciendo su vencimiento según el contrato. También ha quedado acreditado que la Comunidad pagó tales cuotas.

No consta en la sentencia recurrida como hecho probado la existencia del acuerdo verbal de rehabilitación del préstamo al que se refiere la Comunidad, si bien hay que observar que, si así fuera, el paso al cobro de las cuotas que van venciendo por parte de la financiera sería cumplimiento del nuevo acuerdo, y la exigibilidad de todas las cuotas pendientes sería contrario al acuerdo y no actos propios. Tampoco consta si el paso al cobro de las cuotas mensuales se debió a un error informático o de gestión de Franfinance o si, como dice por primera vez en su recurso de apelación, fue deliberado, por lo que no podemos concluir que existiera una voluntad de renuncia a la acción de reclamación del total de la deuda por vencimiento anticipado. Ello sin embargo es indiferente a efectos de la aplicación de la doctrina de los actos propios, que lo que protege es la legítima confianza en la coherencia de la conducta.

Así las cosas, esta sala considera que en el caso es aplicable la doctrina de los actos propios porque la reclamación judicial de todos los plazos pendientes del préstamo no es coherente con la conducta anterior de Franfinance del paso al cobro en la cuenta de la Comunidad de las cuotas correspondientes a once mensualidades consecutivas. La conducta de Franfinance fundó la legítima confianza de la Comunidad en que, si pagaba las cuotas mensuales que correspondían, de acuerdo con el contrato, a cada una de las cuotas que iban venciendo, no se le iban a imponer las consecuencias del vencimiento anticipado.

En consecuencia, la reclamación de todas las cuotas pendientes por parte de Franfinance no guarda coherencia con la conducta mantenida anteriormente y, al no entenderlo así, la sentencia recurrida es contraria a la doctrina de los actos propios (art. 1.7 CC) y debe ser casada.

D) Conclusión.

La casación de la sentencia recurrida determina que asumamos la instancia y, al asumir la instancia, vamos a dictar sentencia por la que estimamos parcialmente el recurso de apelación de Franfinance en el sentido de estimar parcialmente su demanda.

En efecto, la valoración de que la exigencia de pago de todos los plazos pendientes contradice los actos propios de Franfinance y que, por tanto, no puede condenarse a la demandada a su pago, no determina la desestimación íntegra de la demanda. En la reclamación de cantidad que ejercita Franfinance en el presente procedimiento están comprendidas, además de las cuotas futuras, las cuotas del préstamo desde septiembre de 2014 a febrero de 2015, cantidades insatisfechas cuando se interpuso la demanda, según declara probado la sentencia recurrida, y por tanto debidas a la demandante.

Por ello, procede condenar a la demandada a abonar el importe de las cuotas del préstamo concertado por las partes el 11 de octubre de 2013 que se corresponden con los meses de septiembre de 2014 a febrero de 2015.

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