La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 28 de
septiembre de 2022, nº 1203/2022, rec. 495/2021, declara que es
discriminatorio para el personal estatutario temporal eventual y sustituto en
las circunstancias expuestas, su exclusión de acceso a la carrera profesional,
frente al personal fijo, por no concurrir razones objetivas, en el sentido que
establece la normativa europea, que la justifique, como lo pone de manifiesto
que se haya reconocido al personal estatutario temporal interino, pues no es
correcto un tratamiento distinto a quienes realizan exactamente la misma
función, solamente porque su vínculo con la Administración, en vez de fijo o
indefinido, es por tiempo determinado, esta vez como personal estatutario
sustituto.
El Supremo declara que es
discriminatorio para el personal estatutario temporal eventual y sustituto su
exclusión del acceso a la carrera profesional, frente al personal fijo por no
concurrir razones objetivas.
El personal estatutario
sustituto está pensado para suplir a quienes se hallan de vacaciones, de
permiso o en alguna situación de ausencia con reserva de plaza.
El precepto contempla
ciertamente una contribución temporal, no permanente. No obstante, la realidad
muestra que esta figura puede entrañar sustituciones prolongadas.
Así, nos encontramos
con que, del mismo modo que se ha forjado la expresión "interinos de larga
duración", de la que nos hemos hecho eco en sentencias precedentes, cabe
hablar de "sustitutos de larga duración".
Pues bien, el caso es
que, entre los interinos y los sustitutos del artículo 9 del Estatuto Marco del
Personal Estatutario, no median diferencias que justifiquen un tratamiento
distinto en materia de carrera profesional una vez que sabemos que su
respectiva debida temporalidad se ha transformado en una permanencia duradera
efectiva desde la que ambos contribuyen a la prestación del servicio de salud.
A) Antecedentes.
El Letrado de la Xunta
de Galicia interpone recurso de casación contra la sentencia estimatoria
parcial dictada el 25 de septiembre de 2019 por la Sección Primera de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
en los autos del procedimiento ordinario núm. 357/2018, deducido por la
representación procesal de doña Elvira y de doña Eugenia contra la Orden de 20
de julio de 2018, por la que se hace público el Acuerdo sobre las bases de la
carrera profesional en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y Entidades
adscritas a la Consejería de Sanidad y a dicho organismo, y contra la
resolución de 31 de julio de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos
por la que se inician los procedimientos para solicitar el grado inicial, en
aplicación del Acuerdo de carrera profesional publicado en el Diario Oficial de
Galicia de 30 de julio de 2018.
La sentencia (completa
en Cendoj Roj: STS GAL 4959/2019 - ECLI:ES:TSJGAL:2019:4959) indica en su
fundamento PRIMERO que las recurrentes impugnaban la exclusión, por omisión,
del personal sanitario no facultativo de carácter temporal con nombramiento
interino en plaza vacante (Sra. Elvira) y de sustitución en reserva de plaza
(Sra. Eugenia), del régimen transitorio y excepcional de encuadre para el
reconocimiento y abono de los grados de carrera profesional y para el
reconocimiento de grado inicial. Por ello interesaban la nulidad, o en su caso,
anulabilidad, de la orden y resolución impugnadas en el particular de excluir
al personal sanitario no facultativo con vínculo temporal de interinidad en
plaza vacante y de sustitución en reserva de plaza, por recogerse únicamente al
personal fijo, y, en consecuencia, que se condenase al Servicio Gallego de
Salud al reconocimiento de derecho a la carrera profesional de igual modo que
al resto de los funcionarios y laborales, así como al abono, desde que
comenzaron a pagarse, de las cantidades correspondientes al concepto de carrera
profesional; además, y por último, se pretendía que se condenase al citado
servicio de salud a eliminar la expresión "personal fijo" en todas
las cláusulas del acuerdo, de la orden y de la resolución impugnadas.
En el TERCERO refleja
que ambas recurrentes son personal temporal del Servicio Gallego de Salud. Así
doña Elvira, diplomada en enfermería, fue nombrada en junio de 2012 como
personal sanitario no facultativo interino en plaza vacante, para prestar
servicios en el Hospital Comarcal de Valdeorras Y doña Eugenia, técnico en
cuidados auxiliares de enfermería, ha sido nombrada en numerosas ocasiones como
personal temporal desde julio de 2004 hasta febrero de 2018, siendo nombrada,
finalmente, el 9 de junio de 2018, personal sanitario no facultativo para la
sustitución de la titular con derecho a reserva de plaza, en el Hospital
Universitario Lucus Augusti (Hula) de Lugo.
En el CUARTO analiza el
contenido de la Orden de 20 de julio de 2018, por la que se publica el Acuerdo
sobre las Bases de la carrera profesional en el SERGAS. Concluye que de la
misma se desprende que i) el personal interino en plaza vacante puede acceder
al sistema de carrera profesional, y ostenta el derecho al reconocimiento del
denominado grado inicial, pero la percepción del complemento de carrera y el
régimen transitorio y excepcional de encuadre quedan sujetos a la adquisición
de la condición de personal estatutario fijo, por lo que no tiene derecho aquel
personal al reconocimiento y abono de los grados I al IV ni el acceso al
régimen transitorio y excepcional de encuadre; ii) por lo que se refiere al
personal en reserva de plaza, no ostenta este el derecho al reconocimiento del
grado inicial ni al reconocimiento y abono de los grados I al IV ni el acceso
al régimen transitorio y excepcional de encuadre.
En el QUINTO examina la
normativa básica y común aplicable a los sistemas autonómicos de carrera
profesional a partir de la que el legislador autonómico establecerá la
correspondiente regulación sobre la referida carrera.
En el SEXTO recuerda
las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2018 (recurso de
casación 3723/2017), de 21 de febrero de 2019 (recurso de casación 1805/2017),
de 25 de febrero de 2019 (recurso de casación 4336/2017) y de 6 de marzo de
2019 (recurso de casación 2595/2917), versando las tres últimas sobre personal
estatutario sanitario del Instituto Catalán de Salud.
La sentencia en el
fundamento SÉPTIMO finaliza sentando el carácter discriminatorio y vulnerador
del artículo 14 de la Constitución del trato que se otorga a las recurrentes en
el mismo: la exclusión de doña Elvira del reconocimiento y abono del
complemento de carrera derivado de los grados I al IV hasta el año 2023, y el
acceso al régimen transitorio y excepcional de encuadre; y a doña Eugenia, de
los mismos supuestos, así como del reconocimiento del grado inicial. Todo ello
debido a que el motivo denegatorio en relación a una y otra trabajadora se
fundamenta en la condición de personal temporal de ambas. Razona que, si bien
la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo
se refieren al personal interino, los argumentos esgrimidos en relación a este
son extrapolables al personal sustituto pues, también en este caso, el trato
diferente se justifica con base en la no fijeza de su vínculo laboral, pero se
está en presencia, de igual modo, de "condiciones de trabajo".
También apunta que las razones de restricción presupuestaria hechas valer en
este asunto por la Administración no justifican de modo razonable la exclusión
llevada a cabo.
B) Objeto de la litis.
Determinar si debe de
considerarse equiparable el personal estatutario temporal de sustitución, a
efectos de carrera profesional, al personal estatutario interino. Y ello desde
la óptica de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999,
relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de
duración determinada y la normativa nacional correspondiente.
Identifica como normas
jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos
16.1 y 17 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,
en relación con el artículo 40 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, por la que
se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud
y la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al
Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración
determinada.
C) Desestimación del
recurso de casación.
1º) Doctrina
establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2021
(recurso de casación 5928/2019) y en las allí citadas, y la de 13 de julio de
2021 (recurso de casación 878/2020).
A la vista de la
argumentación de la Junta de Galicia el debate queda ceñido a la demandante en
instancia con categoría de personal de sustitución al haberse aquietado
respecto a la de categoría interina.
Recuerda la sentencia del
TS de 8 de julio de 2021 que sobre la cuestión en la que el auto de la Sección
Primera ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de
jurisprudencia hemos tenido la ocasión de pronunciarnos en la sentencia del TS n.º
1011/2021, de 13 de julio (casación n.º 878/2020).
Se subrayó en dicha
sentencia que la cuestión giraba entre el personal con relación de servicio
permanente y el vinculado por una relación temporal y que, en ese contexto,
carece de justificación objetiva y razonable excluir de la carrera profesional,
que es una condición de trabajo en el sentido del artículo 3 del Acuerdo Marco
anexo a la Directiva 1999/70/CE, al personal eventual.
También aquí debe
confirmarse en la medida en que las partes y las sentencias del Tribunal
Superior de Justicia de Galicia se refieren al personal estatutario eventual ya
que no se han ofrecido razones que justifiquen una respuesta diferente.
Es cierto que los
presupuestos sobre los que descansa el litigio no son idénticos a los del
resuelto por la sentencia del TSD n.º 1011/2021, de 13 de julio (recurso de
casación n.º 878/2020) aunque el debate de fondo sea el mismo. La diferencia
que se da aquí es que la demandante en instancia no era personal estatutario
eventual, como lo era la actora en aquel caso, sino sustituto.
La Junta de Galicia
recurrente no aporta ningún elemento que diferencie, a los efectos de lo que
aquí se discute a eventuales y sustitutos. Sigue haciendo hincapié en que el
título que determina el respectivo nombramiento es diferente y que también lo
es su régimen, pero no ha indicado ningún rasgo que deba conducir a
conclusiones distintas respecto de unos y otros. Al contrario, dentro del
personal estatutario temporal, se les contrapone a ambos al personal
estatutario interino, pero, debemos insistir, sin sacar ninguna consecuencia de
la diversa causa que la Ley 55/2003 exige para el nombramiento eventual y para
el nombramiento sustituto en lo que se refiere a la pretensión de acceso a la
carrera profesional.
Así las cosas, no
advertimos motivos para variar la solución a la que llegamos en la sentencia del
Tribunal Supremo nº 1011/2021, de 13 de julio (recurso de casación n.º
878/2020). En efecto, el problema es el mismo: el de si, a la luz de la
Directiva 1999/70/CE, cabe dar, a propósito de la carrera profesional, es
decir, respecto de una de las condiciones de trabajo a que se refiere la
cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo a dicha Directiva, un tratamiento distinto a
quienes realizan exactamente la misma función, solamente porque su vínculo con
la Administración, en vez de fijo o indefinido, es por tiempo determinado, esta
vez como personal estatutario sustituto.
2º) Conviene recordar
que el artículo 9 de la Ley 55/2003 se ocupa del personal estatutario temporal
en los siguientes términos:
"Artículo 9.
Personal estatutario temporal.
1. Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal estatutario temporal.
Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución.
2. El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones.
Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada.
3. El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.
b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios.
c) Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria.
Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.
Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro.
4. El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza.
Se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función.
5. Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo".
3º) Así, pues, el
personal estatutario sustituto está pensado para suplir a quienes se hallan de
vacaciones, de permiso o en alguna situación de ausencia con reserva de plaza
como acontece con la técnica de cuidados auxiliares de enfermería doña Eugenia.
El precepto contempla
ciertamente una contribución temporal, no permanente. No obstante, la realidad
muestra que esta figura puede entrañar sustituciones prolongadas.
Así, nos encontramos
con que, del mismo modo que se ha forjado la expresión "interinos de larga
duración", de la que nos hemos hecho eco en sentencias precedentes, cabe
hablar de "sustitutos de larga duración". Una y otra sugieren una
contradicción en los términos, pues vienen a reflejar situaciones tan
prolongadas que superan con creces el sentido de la temporalidad que las
debería distinguir según la Ley 55/2003 y obedecen ambas al proceder o, mejor
dicho, a la falta del mismo de la Administración: en un supuesto, el de los
interinos, por no proveer la plaza vacante o por no amortizarla y, en el otro,
por no atajar las causas que hacen necesaria una sustitución que se mantiene en
el tiempo.
Pues bien, el caso es
que, entre los interinos y los sustitutos del artículo 9 del Estatuto Marco del
Personal Estatutario, no median diferencias que justifiquen un tratamiento
distinto en materia de carrera profesional una vez que sabemos que su
respectiva debida temporalidad se ha transformado en una permanencia duradera
efectiva desde la que ambos contribuyen a la prestación del servicio de salud.
La Administración
recurrente no ha negado que la demandante en instancia realiza el mismo trabajo
que el resto del personal estatutario. Y es menester reparar también, en que,
pese a que la demanda insistiera en la diferencia de trato entre interinos y
eventuales y sustitutos como causa de la pretensión de los recurrentes, esa
misma diferencia se proyecta con el personal estatutario fijo. De ese modo
muestra la discriminación prohibida por el Acuerdo Marco y la Directiva
1999/70/CE, la cual, naturalmente, no es la que se da sólo entre dos tipos de
personal temporal, sino que también tiene lugar entre el personal temporal y el
personal fijo.
Tal como dijimos en la
sentencia del TS nº 1011/2021, de 13 de julio (recurso de casación n.º 878/2020),
hemos de repetir ahora que es de esto de lo que trata el pleito, del distinto e
injustificado trato dispensado a una variedad de personal estatutario temporal
respecto del personal estatutario fijo, lo cual se hace más claro una vez que
se ha reconocido a otro personal estatutario temporal, el interino, el derecho
a la carrera profesional, ya que, como se ha explicado, no hay diferencia
sustantiva que justifique el distinto trato respecto de la carrera profesional.
Y, desde luego, la
razón no puede estar en que la negociación colectiva se limitase al personal
estatutario fijo e interino, ya que se halla en juego un aspecto importante del
régimen jurídico del personal temporal en un contexto normativo en el que, como
bien dice la recurrente, la Ley 55/2003, al reconocer en su artículo 40 el
derecho a la carrera profesional del personal estatutario, lo predica de todo
él, sin distinguir ni excluir a ninguna de sus variedades. Son, pues,
plenamente aplicables la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco.
D) Conclusión.
A la luz de cuanto
hemos dicho, debemos precisar, tal como hicimos en la inicial sentencia del
Tribunal Supremo nº 1011/2021, de 13 de julio (recurso de casación n.º 878/2020),
que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia reside,
no en establecer si hay o no una discriminación en el acceso a la carrera
profesional entre el personal estatutario interino y el personal estatutario
eventual o sustituto, sino en declarar que es discriminatorio para el
personal estatutario temporal eventual y sustituto en las circunstancias
expuestas, su exclusión de dicho acceso a la carrera profesional, frente al
personal fijo por no concurrir razones objetivas, en el sentido de la
cláusula 4.1 del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE, que la
justifiquen, como lo pone de manifiesto que se haya reconocido al personal
estatutario temporal interino.
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