La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 11 de julio de 2022, nº 557/2022,
rec. 6780/2021, declara
que la pensión de alimentos fijada por primera vez en segunda instancia debe
abonarse desde la interposición de la demanda hasta la sentencia de primera
instancia que acuerde la custodia compartida, si bien habrá que descontar las
cantidades que hayan sido abonadas por el alimentista, aun no existiendo
resolución judicial que le obligase al pago. De lo contrario se infringiría la
doctrina jurisprudencial que contempla la retroacción de alimentos a dicho
momento cuando se refiere a la sentencia que los fije por primera vez.
Solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente.
A) Antecedentes.
La sentencia de primera
instancia establece una guarda y custodia compartida sin establecer pensión de
alimentos, de manera que cada uno de los progenitores se hace cargo de la
manutención del menor en su periodo de custodia.
La sentencia de segunda
instancia establece la guarda y custodia monoparental materna y establece una
pensión alimenticia con cargo al padre no custodio por importe de 350 euros
mensuales "a partir de la fecha de la presente resolución".
Recurre en casación la
madre, en un motivo único, alegando infracción del art. 148.1 CC, al considerar
que al ser la primera vez que se fijaban los alimentos procedería establecerlos
desde la demanda, alegando la jurisprudencia reiterada de que cada resolución
sobre alimentos tendrá efectos desde que se dicte y será sólo la primera que
los determine la que tendrá efectos desde la demanda.
Para justificar el
interés casacional, la parte cita, en concreto, la sentencia del TS nº 162/2014,
de 26 de marzo, en la que fija como doctrina, respecto de pensión alimentos,
que: "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se
dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que
podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque
hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes
resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a
las citadas anteriormente".
B) Motivo único.
Interés casacional en
la resolución del recurso, contra sentencia de cuantía inferior a 600.000,00
euros, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del
Tribunal Supremo por interpretación del artículo 148.1 del Código Civil, en lo
que se refiere a la decisión de no retrotraer la pensión de alimentos concedida
a favor de Dimas a la fecha de interposición de la demanda (art. 477.2. 3.º y
477.3 LEC). La sentencia recurrida es contraria a la doctrina jurisprudencial
de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, en particular a la STS nº 162/2014, de 26
de marzo, recurso 1088/2013; 483/2017, de 20 de julio, recurso 2540/2016; y a
la STS nº 183/2018, de 4 de abril, recurso 2900/2017.
Se alegó que en la
sentencia recurrida se fijó como día inicial de pago de la pensión alimenticia,
la fecha de la sentencia de segunda instancia, cuando debió computarse desde la
interposición de la demanda, ya que la sentencia de la Audiencia Provincial era
la primera resolución que fijaba la pensión de alimentos, tal y como ha
establecido la doctrina jurisprudencial.
La parte recurrida
alegó que desde la iniciación del procedimiento había efectuado pago de
alimentos, aunque no se hubiese dictado resolución judicial que le obligase al
pago.
C) Decisión de la sala.
Retroactividad de la pensión de alimentos.
Se estima el motivo.
1º) La sentencia del
Tribunal Supremo nº 371/2018, declaró en torno a la eficacia retroactiva del
pronunciamiento de alimentos:
"Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y, por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (...).
"- En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias del TS de 14 de junio 2011, 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013, según la cual "debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 del CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda". Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.
"- En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. nº 1088/2013, que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente". Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que:
“Los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente".
2º) Ante la doctrina
jurisprudencial referida, procede estimar el motivo y el recurso casando la
sentencia recurrida, en el sentido de que la pensión alimenticia debe abonarse
desde la interposición de la demanda, si bien habrán de descontarse las cantidades
abonadas por don Juan María, en concepto de alimentos al menor, desde la
interposición de la demanda hasta la sentencia del juzgado de primera instancia
en la que se acordó la custodia compartida.
No procede abono de la
pensión de alimentos desde que se instauró la custodia compartida y durante su
vigencia, ya que durante ese período cada progenitor atendió a los alimentos
del menor, durante la estancia que a cada uno correspondía (art. 148 C. Civil).
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