La sentencia del Pleno
de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 19 de julio de 2018, nº
783/2018, rec. 823/2017, confirma que en un contrato de obra o servicio de
duración determinada, que tiene autonomía y sustantividad propia dentro de la
actividad de la empresa, y su ejecución es de duración incierta, pero en el
marco de las contratas y empresas auxiliares, cuando se convierte la actividad
en habitual, no podemos hablar de terminación del contrato temporal sino de
despido improcedente.
El TSJ declara que el
contrato de obra o servicio es de duración determinada, que tiene autonomía y
sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, y su ejecución es de
duración incierta, pero en el marco de las contratas y empresas auxiliares, su
duración abarca el tiempo de la contrata, y no resulta de aplicación, la
limitación de la duración máxima del contrato para obra o servicio, pero cuando
se convierte la actividad en habitual, no podemos hablar de terminación del
contrato temporal sino de despido improcedente.
No puede bastar con
alegar que la relación laboral, mantenida ininterrumpidamente y sin alteración
alguna a lo largo de más de 14 años, estaba ligada a las vicisitudes de la
contrata y, a la vez, pretender que es ésa una circunstancia de delimitación
temporal del vínculo.
A) Objeto de la litis.
Se discute sobre la
validez de un contrato para obra o servicio determinado cuya temporalidad viene
anudada a la de una encomienda de servicios ("contrata") que discurre
entre la empleadora y una empresa cliente.
Los recursos 1037/2017,
972/2017 y 824/2017, similares al presente, han sido debatidos y resueltos en
la misma fecha.
1. Antecedentes y
hechos relevantes.
A) El 15 de diciembre
de 1998 Endesa y Sitel suscriben un contrato marco de prestación de servicios
que se prorroga varias veces y pervive hasta final de 2013.
El 15 de noviembre de
2013 ENDESA comunica a SITEL la resolución del contrato suscrito entre las
partes al finalizar el año.
B) El 10 de enero de
1999 la empresa Sitel Ibérica Teleservices SA y la demandante (gestora
telefónica) celebran contrato de trabajo en su modalidad de obra o servicio determinado.
Su objeto es "el tiempo que dure la campaña de atención telefónica según
el número de expediente NUM001 del cliente ENDESA". Durante la vigencia de
la relación laboral SITEL y el Grupo Endesa suscribe diversos contratos de
prestación de servicios.
C) Con fecha 10 de diciembre
de 2013 Sitel comunica a la trabajadora la terminación de su contrato con
efectos del 31 siguiente. Disconforme con esa decisión empresarial, interpone
demanda por despido que es desestimada por el Juzgado de lo Social nº 1 de
Sevilla (autos 197/2014) mediante sentencia de 5 de mayo de 2015.
2. La sentencia del TSJ
Andalucía (Sevilla) 3014/2016, recurrida.
Mediante su sentencia
3014/2016 de 10 de noviembre (rec. 3210/2015), la Sala de lo Social del TSJ de
Andalucía (Sevilla) estima parcialmente la demanda y considera que ha existido
un despido improcedente.
Considera que el
contrato devino indefinido ya que la obra o servicio finalizó con la primera
contrata celebrada entre las empresas (al concluir el plazo de los 5 años),
máxime cuando las posteriores ya se celebraron con otras empresas distintas del
Grupo Endesa, precedidas de nueva licitación y con un expediente distinto, por
lo que la extinción por fin de obra fue en realidad un despido que al no
basarse en causa justa.
3. En el presente caso
la trabajadora entiende que al finalizar el primer contrato entre Sitel y
Endesa también lo hizo su relación laboral. La continuidad en la prestación de
servicios, variando además las empresas del grupo Endesa destinatarias, nos
sitúa ante un contrato fijo.
Sin embargo, en la
sentencia de contraste la trabajadora sostiene la desnaturalización de su
contrato temporal por haber prestado servicios distintos de los pactados,
porque los iniciales se amplían (atención permanente, averías, retén, nuevas
zonas geográficas, tareas administrativas, seguros de hogar o vida, etc.).
B) Regulación aplicable
al contrato de obra o servicio litigioso.
Sostiene la mercantil
recurrente que el contrato para obra o servicio celebrado en enero de 1999 se
ha ido adaptando a las características de las distintas encomiendas de
servicios que el Grupo Endesa ha trasladado a Sitel. Sostiene que la sentencia
impugnada infringe la doctrina sentada en la STS de 18 junio 2008 (rcud. 1669/2007),
así como los arts. 15 y 49.1 c) ET. Defiende así el recurso la posibilidad de
mantener la temporalidad del vínculo durante todo el tiempo que dure la contrata.
Para una mayor claridad
en la resolución del recurso, comencemos ahora recordando la regulación
aplicable al contrato litigioso.
1. Normas estatales.
En la fecha mencionada
(enero de 1999) el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores de 1995 regula
la "Duración del contrato de trabajo". En su apartado 1.a) admite la
celebración de contratos de duración determinada con la siguiente fórmula:
"a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza".
Un día antes de la
celebración del contrato de trabajo que debemos analizar entra en vigor el Real
Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15
del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración
determinada (BOE 8 enero 1999). Su artículo 2º ("Contrato para obra o
servicio determinados") establece lo siguiente:
1. El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.
Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización.
2. El contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico:
a) El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.
b) La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.
Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior.
2. Convenio aplicable.
El 31 de marzo de 1999
se publica en el BOE el Convenio Colectivo para el sector de Telemarketing, con
vigencia "a partir de la fecha de publicación" y efecto retroactivo
solo para aquellas "materias en que expresamente así se señale en el
convenio" (art. 4 º). Su artículo 13 regula diversas modalidades de
contratación, entre las que aparece la de obra o servicio, pero sin que
aparezca previsión expresa de vigencia retroactiva (al margen de que ello fuera
o no posible).
Por lo tanto, las
previsiones del convenio reseñado son inaplicables.
3. Doctrina sobre el
objeto de la contratación para servicio determinado.
La jurisprudencia de la
Sala en orden a las exigencias que la norma impone a los contratos de obra o
servicio determinado para que puedan considerarse como tales es antigua y
clara. De este modo, como resume la STS nº 385/2018 de 11 abril (rec. 540/2016),
con cita de muy numerosas resoluciones, los requisitos para la validez del
contrato para obra o servicio (tanto para las empresas privadas como para las
públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas) son los
siguientes:
a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa;
b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta;
c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto;
d) Que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
Además, esta Sala se ha
pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente
todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o
servicio determinado pueda considerarse ajustada a Derecho. Esta jurisprudencia
recalca que, con carácter general, para que un contrato sea verdaderamente
temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del
mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que
tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley
impone.
4. Doctrina legitimando
contratos para obra o servicio por la existencia de una "contrata"
entre empresas.
Cuando en enero de 1999
se celebra el contrato de trabajo que analizamos, nuestra doctrina ya admite la
validez de la contratación para obra o servicio cuyo objeto sea la realización
de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su
duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté
expresamente prevista en el convenio colectivo Varias veces hemos recordado la
evolución habida al respecto en los siguientes términos:
Ese régimen de la
encomienda, su licitud y alcance ha tenido encaje en la jurisprudencia de esta
Sala, junto con la que se refiere a la licitud del contrato para obra o
servicio determinados vinculados a una contrata, tal y como recuerdan las SSTS de
20 de julio de 2017 (rcud. 3442/2015), 4 de octubre de 2017 (rcud. 176/2016),
dictada ésta por el Pleno de la Sala, y 20/02/2018 (rcud. 4193/2015).
Y aunque se ha
mantenido que el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza
-entre otras notas- porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades
autónomas y no permanentes de la producción, sin embargo en el marco de las
contratas y de empresas auxiliares, rectificando inicial criterio restrictivo (SSTS
26/09/92 -rcud 2376/91 -; 17/03/93 -rcud 2461/91-; 10/05/93 -rcud 1525/92-; y
04/05/95 -rcud 2382/94-), la vigente doctrina unificada admite la celebración
de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad
contratada con un tercero por tiempo determinado , extendiéndose su duración
por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté
expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie
fraude interpositorio (SSTS de 15/01/97 -rcud 3827/95 -; 25/06/97 -rcud 4397/96-;
08/06/99 -rcud 3009/98 -; y 20/11/00 -rcud 3134/99 -); y aunque en tales casos
es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida
como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y
fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de
hacer que concluye con su total realización, a pesar de ello existe una
necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente
definida, y ésa resulta -es importante subrayarlo-una limitación conocida por
las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite
temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un
tercero y mientras se mantenga éste. Y al efecto se aduce que «no cabe
argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad
normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de
la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato [las
actividades de construcción]. Y tampoco es decisivo para la apreciación del
carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda
responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo
que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de
trabajo» (SSTS 24/09/98 -rcud 1285/98 -; 18/12/98 -rcud 1767/98 -; 28/12/98
-rcud 1766/98 -; 08/06/99 -rcud 3009/98 -; 22/10/03 -rcud 107/03 -; 15/11/04
-rcud 2620/03-; 30/11/04 -rcud 5553/03 -; 04/05/06 -rcud 1155/05 -; 06/10/06
-rcud 4243/05-; 02/04/2007 -rcud 444/06 -; 04/10/2007 -rcud 1505/2006) .
De las SSTS de 5 de
marzo de 2.007 (recurso 298/06 ), 6 de marzo del mismo año (recurso 409/06), 3
de abril de 2.007 (recurso 293/2006 ) y 21 de noviembre de 2.007 (recurso
4141/2006 ), también se desprende que, en principio, en los supuestos en los
que existe una encomienda lícitamente encargada, se produce una necesidad de
trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, en cuanto depende del
órgano administrativo encomendante el mantenimiento del encargo de la actividad
correspondiente, normalmente vinculada al ámbito presupuestario.
5. Doctrina sobre la
duración del contrato para obra o servicio anterior a 2010.
La STS 385/2018 de 11
abril (rec. 540/2016) examina la validez de un contrato para oba o servicio que
discurre entre los años 2002 y 2014, señalando lo siguiente:
"Es cierto que en la fecha de la contratación no estaba vigente la limitación temporal en la duración máxima de este tipo de contratos a tres años -ampliable doce meses por convenio colectivo-, que en el art. 15.1 letra a) ET introdujo el RDL 10/2010, de 16 de junio, pero eso no obsta a que sea la empleadora la que tiene la carga de probar que la contratación efectivamente obedecía a una situación puramente coyuntural y transitoria, derivada de la ejecución de un especifico proyecto de investigación que pudiere calificarse como obra determinada los efectos de avalar la eficacia jurídica del contrato temporal".
La STS 457/2018 de 27
abril (rec. 3926/2015) examina la validez de un contrato para obra o servicio
celebrado antes de la modificación operada en el ET para topar la duración
máxima de los contratos para obra o servicio y argumenta su inaplicabilidad a los
preexistentes:
"No resulta de aplicación en el caso la limitación de la duración máxima del contrato para obra o servicios determinados de tres años, ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, restricción temporal que fue introducida por el art. 1 del Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio , porque su entrada en vigor se produjo el 18 de junio de 2010, al día siguiente de su publicación en el BOE de 17 de junio, tal y como se dice en la Disp. Final 8ª.1, y la Disp. transitoria primera de esa norma según la que «Los contratos por obra o servicio determinados concertados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron. Lo previsto en la redacción dada por este real decreto-ley al artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos por obra o servicio determinados suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquél», de manera que si el contrato para obra o servicio determinados que analizamos se firmó el día 12 de junio de 2010, la norma en cuestión aún no se encontraba vigente ni podía en consecuencia ser aplicable con arreglo a la disposición de transitoriedad transcrita".
6.Novaciones de la
contrata y dinámica de las relaciones laborales dependientes.
La cuestión ahora
estudiada conduce al problema de si una sucesiva renovación de contratas
comporta a) la paralela terminación de los contratos para obra o servicio
adscritos a ella; b) la novación de los contratos y conversión en indefinidos;
c) el mantenimiento de tales vínculos, pero sin mutar su naturaleza temporal.
Las sentencias
contrastadas asumen soluciones discrepantes pese a que ambas se reclaman
aplicadoras de nuestra doctrina. En buena parte ello es debido a los titubeos
que el problema ha generado y a su complejidad. Basta poner de relieve, como
ejemplo, que el deseo de garantizar la estabilidad en el empleo (en línea con
el diseño del artículo 15.1 ET (EDL 2015/182832) y de los valores asumidos
tanto por la Constitución cuanto por el Derecho de la UE) puede conducir a
proclamar que mientras el mismo contratista es titular de la contrata (sea por
prórroga o nueva adjudicación) no puede entenderse que ha llegado a su término
la relación laboral y, sin embargo, cuando se examina el final de la sucesión
contractual se prefiera una doctrina distinta a fin de reforzar la protección
frente al despido.
Sintetizando al máximo
los criterios que hemos acuñado, podemos recordar lo siguiente:
a) En algunos casos hemos sostenido que es lícita la extinción del contrato de trabajo con motivo de la terminación del vínculo interempresarial, aunque éste sea seguido por otro idéntico en sus elementos subjetivos y objetivos. En tal sentido, SSTS de 22 octubre 2003 (rec. 107/2003); y 4 mayo 2006 (rec. 1155/2005).
b) Sin embargo, y de manera coetánea, también hemos mantenido que no cabe extinguir el contrato temporal mientras la colaboración entre empresas se mantiene en sus propios términos. Al respecto puede verse las SSTS de 15 noviembre 2004 (rec. 2620/2003); 30 noviembre 2004 (rec. 5553/2003).
c) Extrayendo las consecuencias lógicas de lo anterior resulta así que el trabajador contratado sucesivamente para obra o servicio determinado cada vez que se renueva la contrata no tiene derecho a adquirir la condición de fijo de plantilla. Sobre el particular puede verse las SSTS de 6 octubre 2006 (rec. 4243/2005); 5 y 6 marzo 2007 (rec. 298/2006 y rec. 409/2006); 2, 3 (2) abril 2007 (rec. 444/2006, 290/2006 y 293/2006); 21 noviembre 2007 (rec. 4141/2006); 6 junio 2008 (rec. 5117/2006).
d) El deseo de reforzar la estabilidad en el empleo de este colectivo de personas con vinculación temporal ha conducido a proclamar que mientras el mismo contratista es titular de la contrata (sea por prórroga o nueva adjudicación) no puede entenderse que ha llegado a su término la relación laboral. En esta línea debemos mencionar las SSTS 17 junio 2008 (rec. 4426/2006); 18 junio 2008 (rec. 1669/2007); 17 julio 2008 (rec. 2852/2007) y 23 septiembre 2008 (rec. 2126/2007). La segunda de ellas es la mencionada por la recurrente como albergadora de doctrina quebrantada.
7.Recapitulación.
De cuanto llevamos
expuesto, y para afrontar el tramo siguiente de nuestra fundamentación,
interesa destacar las siguientes conclusiones:
A) Por más que a lo
largo del procedimiento se contengan menciones a lo previsto en el Convenio
Colectivo estatal del sector de Contact Center (antes Telemarketing), la fecha
en que el contrato de trabajo de la Sra. Rosana se celebra impide su afectación
por lo en él dispuesto.
B) Cuando comienza la
prestación de servicios examinada (enero de 1999) la duración de los contratos
para obra o servicio no posee un tope máximo y el posteriormente establecido
(2010) es inaplicable a las contrataciones preexistentes.
C) A partir de 1997 la
jurisprudencia de esta Sala viene admitiendo que la existencia de una
colaboración entre empresas (una "contrata de obras o servicios")
legitima la celebración de contratos laborales con ese mismo objeto y duración
temporal.
D) En todo caso, y esta
es la clave del asunto, lo que en todo momento ha sido necesario (por mandato
normativo y exigencia jurisprudencial) es que los servicios concertados entre
empresa principal y auxiliar han de tener la consistencia, individualidad y
sustantividad propias del artículo 15.1.a) ET.
E) Nuestra doctrina ha
llevado buen cuidado en advertir que el recurso a la contratación temporal, en
estos casos vinculados a acuerdos entre empresas, se justifica siempre que
aparezca "una limitación conocida por las partes en el momento de
contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible".
F) Cuando hemos
legitimado duraciones prolongadas de contratos anteriores a 2010 hemos
advertido también sobre la necesidad de que concurra siempre la autonomía y
sustantividad en los términos descritos.
C) Precisiones sobre el
asunto examinado.
1.La selección del
Derecho aplicable.
A) La sentencia
referencial advierte que, por las fechas de celebración, el contrato para obra
o servicio queda fuera de la regulación aprobada en 2010. Sin embargo, con
valor decisivo para su razonamiento, admite la aplicación de las previsiones
del convenio colectivo sectorial que, como queda expuesto, también es posterior
a la conclusión del contrato de trabajo en cuestión.
B) Por su lado, la
trabajadora ha venido invocando en su favor la aplicación del Acuerdo marco
CES-UNICE-CEEP incorporado por la Directiva 1999/70 de 18 de marzo, sobre
trabajos de duración determinada. Sus previsiones (o la doctrina de la STJUE de
5 junio 2018, Montero Mateos, C-677/16, en su ap. 64, sobre la duración
inusualmente larga de un contrato temporal como indicio de su conversión en
fijo), al margen de que se consideren o no directamente aplicables a
empleadores privados, no alcanzan a contrataciones preexistentes.
C) Resumiendo: el
contrato celebrado en enero de 1999 debe examinarse a la luz de las normas
aplicables en ese momento, bien que con los criterios interpretativos actuales,
como hemos advertido en diversas ocasiones, porque la Sentencia que introduce
un cambio jurisprudencial «hace decir a la norma lo que la norma desde un
principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria
anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho
consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice» ( STC
95/1993, de 22 de marzo).
2. El objeto del
contrato de trabajo concertado.
Recordemos que el
contrato de trabajo para obra o servicio celebrado por la demandante y Sitel
tiene como objeto "el tiempo que dure la campaña de atención telefónica
según el número de expediente NUM001 del cliente ENDESA". Y recordemos
también la sucesión de contratos entre las dos mercantiles intervinientes,
descrita en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida:
1º. Contrato nº NUM001
que tenía una duración prevista de 5 años (hasta el 1-1-2004), prorrogable
tácitamente por otros dos años, salvo que alguna de las partes comunicase
fehacientemente a la otra con un mínimo de seis meses de antelación su voluntad
de darlo por terminado.
2º. Contrato de fecha 1
de abril de 2004 con ENDESA SERVICIOS, S.L., para la prestación de servicios
del centro de Atención Telefónica de ENDESA con vigencia de tres años, desde el
1 de abril de 2004 prorrogable año por año por dos años más, prorrogándose
dicho contrato a partir del 1 de abril de 2009 por 3 meses y una vez finalizada
esa primera prórroga por periodos sucesivos mensuales, siendo la fecha máxima
el 1 de octubre de 2009.
3º. Contrato de fecha 1
de mayo de 2004 con ENDESA ENERGÍA, S.A. para la prestación de servicios en las
campañas de venta de productos y servicios de valor añadido que ENDESA ENERGIA
comercialice y que se concretan en el anexo a dicho, contrato este que, según
se expresó en la cláusula Novena, estaría en vigor hasta el 21 de diciembre de
2004, prorrogándose por períodos sucesivos anuales, pudiendo cualquiera de las
partes resolverlo en cualquier momento comunicándolo a la otra parte con una
antelación de un mes (cláusula décima).
4º. Contrato de fecha
25 agosto 2009 con ENDESA ENERGÍA, SAU, para la realización de las tareas
necesarias para la gestión completa de las llamadas telefónicas que recibe
ENDESA de sus clientes potenciales o actuales, y con duración hasta el 31
diciembre 2011 prorrogable año a año por dos años más como máximo, salvo
denuncia anterior con antelación de 6 meses.
5º. Y, contrato de esa
misma fecha, 25 agosto 2009, con la misma duración y objeto que el anterior,
con ENDESA RED, SAU.
D) Resolución.
1º) Carácter
excepcional de la doctrina sobre contratos temporales por adscripción a una
contrata.
La doctrina viene
manteniendo esta Sala desde 1997 constituye una excepción a la regla general
conforme a la cual la autonomía y sustantividad que legitima la contratación
temporal de personas para acometer una necesidad empresarial de mano de obra
debe valorarse atendiendo a los trabajos realizados en sí mismos. No es casualidad
que surja, precisamente, al hilo de encargos para realizar tareas en el sector
de la construcción.
Eso debiera impedir
que, al amparo de esa consolidada doctrina, se considere posible que aparezcan
indefinidamente como temporales quienes están adscritos a una empresa que
trabaja para otra principal a virtud de un negocio jurídico renovado de forma
sucesiva. Se trata de un resultado opuesto a la naturaleza de un contrato de
trabajo legalmente colocado entre los que poseen "duración determinada
".
Que los límites legales
para evitar esa perpetuación de temporalidad (el tope de tres años para los
contratos de obra o servicio, la regla del artículo 15.5 sobre transformación
de los contratos temporales válidos) resulten inaplicables, por razones cronológicas,
al presente caso no significa que ahí concluya el examen de validez.
Porque al tiempo que
legitima el recurso a contratos para obra o servicio por existir una
"contrata" entre empresas, nuestra doctrina sigue recalcando que ello
no exime de cumplir con los presupuestos generales de esta modalidad
contractual. La conciencia de que así son las cosas es lo que explica que el
contrato de trabajo examinado no se limitara a legitimar su existencia por una
genérica prestación de servicios (por parte de SITEL) a Endesa, sino que
precisara mucho más: "el tiempo que dure la campaña de atención telefónica
según el número de expediente NUM001 del cliente ENDESA".
2º) Abuso de
temporalidad.
No es lógico,
razonable, ni acorde con la excepcionalidad que en el diseño legal posee la
contratación temporal que un contrato para obra o servicio pueda soportar
novaciones subjetivas (de la empresa cliente) o cambios en los términos en que
se lleva a cabo la colaboración entre las empresas. Colisiona con la finalidad
de las sucesivas reformas legales (tope de tres años, conversión en fijo por la
vía del art. 15.5 ET) que un contrato opuesto a cuanto en ellas se establece
pueda seguir aferrado al régimen jurídico antiguo pese a haber ido
introduciendo esas diversas novaciones.
Una cosa es la mera
prórroga de la contrata y otra la sucesiva renegociación de sus términos, desde
el temporal hasta el funcional. Ello, por tanto, con independencia de que la
trabajadora siempre haya desempeñado las mismas funciones, porque lo que
legitima su inicial (y válida temporalidad) no es la duración determinada de
sus concretas tareas sino, como reiteradamente venimos exponiendo, la acotada
duración de la colaboración entre las empresas.
En ese sentido,
matizando y actualizando nuestra doctrina, hemos de advertir que la
"autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la
empresa" pedida por el legislador para legitimar el recurso a esta
modalidad contractual deja de concurrir cuando la contrata se nova y es sucedida
por otra diversa. Lo contrario acaba desembocando en un abuso de derecho (art.
7.2 CC), que deslegitima lo inicialmente válido.
Sostener la tesis
contraria tampoco parece acorde con uno de los predicados esenciales del
contrato de trabajo: la prestación de servicios "por cuenta ajena" (art.
1.1 ET). La ilimitada sucesión de renovaciones de la contrata traslada el
riesgo empresarial a quienes aportan su actividad asalariada y desdibuja los
perfiles típicos de quienes vienen vinculados por ese tipo de contrato.
3º) Duración
inusualmente larga.
Conviene reflexionar
sobre los supuestos en que, como el aquí se nos somete a enjuiciamiento, la
autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se
desdibuja al convertirse en una actividad que, por el extenso periodo de
tiempo, la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer.
Dicho de otro modo, cabe preguntarse si un contrato válidamente celebrado como
temporal por estar vinculado a la contrata mantiene esa naturaleza cuando, ante
la prologada duración de la colaboración empresarial, la expectativa de
finalización del mismo se torna excepcionalmente remota.
Nuestra doctrina, como
hemos expuesto, admite el recurso a estas contrataciones por entender que
concurre "una limitación conocida por las partes en el momento de
contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible".
Esas notas se desdibujan en extremo en el caso ahora resuelto y hacen que la
contratación para obra o servicio se haya desnaturalizado. Probablemente en
alguna de las sentencias antes mencionadas aparecen consideraciones que no
concuerdan por completo con esa buena doctrina, que ahora reafirmamos.
Un último apunte: el
caso resuelto es diverso al que surge cuando aparece una obra o servicio con
duración excepcionalmente larga, sin prórrogas o novaciones del inicial acuerdo
de colaboración entre empresas. En tal supuesto, seguramente, el abuso de
temporalidad solo puede marcarlo el legislador puesto que los agentes económicos
que conciertan la colaboración entre sí omiten pactos adaptativos posteriores.
Esto nos lleva a
sostener que es la doctrina recurrida la que ofrece una solución ajustada a
Derecho, pues en supuestos como el presente no puede bastar con alegar que la relación
laboral, mantenida ininterrumpidamente y sin alteración alguna a lo largo de
más de 14 años, estaba ligada a las vicisitudes de la contrata y, a la vez,
pretender que es ésa una circunstancia de delimitación temporal del vínculo.
4º) Despido improcedente.
A la vista de cuanto
antecede, consideramos que la solución correcta concuerda con la que contiene
la sentencia recurrida: estamos ante un despido improcedente y no una válida
terminación del contrato temporal celebrado en enero de 1999.
De conformidad con el
artículo 228.3 LRJS "La sentencia desestimatoria por considerar que la
sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada acarreará la pérdida del
depósito para recurrir. El fallo dispondrá la cancelación o el mantenimiento
total o parcial, en su caso, de las consignaciones o aseguramientos prestados,
de acuerdo con sus pronunciamientos".
Asimismo, el artículo
235.1 LRJS prescribe que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en
el recurso, incluyendo unas excepciones inaplicables en el presente caso.
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928 244 935
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