La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
sec. 1ª, de 29 de junio de 2022, nº 539/2022, rec. 14/2021, declara que nos
hallamos ante un supuesto de mala praxis pero en su vertiente de pérdida de
oportunidad, porque se ha producido un retraso en el diagnóstico por no haberse
agotado, en el momento preciso, los medios encaminados a su determinación
clínica, un diagnóstico concreto y exacto en el justo momento en que, de
haberse alcanzado, se habría podido afrontar el problema de salud de la
paciente con mayores garantías, que podría haber derivado en una menor gravedad
de las secuelas.
Y, es, precisamente,
esa incertidumbre respecto del resultado definitivo, lo que hace entrar en
juego la teoría de la pérdida de oportunidad, al margen de que no consta que,
de haberse adoptado otras medidas preestablecidas, el resultado hubiere sido
diferente.
Por ello , tomando en
consideración el retraso en el diagnóstico (3 días) y las características del
caso, Y en este sentido tomando en consideración las consecuencias de los
hechos, la edad de la interesada (51 años) y demás circunstancias fijamos
prudencialmente el importe de la indemnización correspondiente en la cantidad
de 60.000 euros, incluida la actualización de la indemnización a la fecha de la
presente resolución, lo que conlleva la estimación parcial del recurso de
apelación interpuesto por el Sergas, minorando la indemnización otorgada en
sentencia (81.550. euros).
A) Antecedentes.
La reclamación sobre
responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por el recurrente por
deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, en relación a
la asistencia prestada en el CHUAC a D. Gabino que la actora cuantifica en la
cantidad global de 129.323 euros (en base al desglose de secuelas, perjuicio
personal particular, lesiones temporales y perjuicio patrimonial), se
fundamentaba, tanto en vía administrativa como judicial alegando que, el
paciente sufrió un patente déficit asistencial, que el manejo médico-diagnóstico
del paciente fue deficiente. El paciente fue incorrectamente diagnosticado de
próstata en la primera asistencia médica dispensada -el día 12 de septiembre de
2014-, cuando realmente adolecía de una diverculitis aguda, lo que le obligó
unos días más tarde a acudir - día 15 de septiembre- nuevamente al Servicio de
Urgencias donde quedo ingresado en observación hasta que debió ser intervenido
quirúrgicamente de urgencia el día 19 de septiembre practicándosele una
colostomía urgente, causa de las posteriores actuaciones de intervenciones
quirúrgicas y restantes actuaciones y secuelas . El resultado acaecido pudo y
debió ser evitado con un correcto manejo diagnostico terapéutico y quirúrgico
del paciente. La colostomía pudo haber sido evitada con un correcto diagnóstico
de la diverculitis, primero, y un correcto tratamiento antibiótico, después. De
ser así, no hubiere sido necesaria la intervención quirúrgica de la colostomía.
La sentencia de
instancia estima en parte la pretensión actora, razonando al respecto y
resumidamente que :... . En el presente caso existen dos informes periciales,
uno aportado por el actor y que es realizado por el Dr. D. Ramón, Doctor en
Medicina y Cirugía, especialista en Cirugía general y del aparato digestivo,
con especial dedicación a la Coloproctología y Jefe de Servicio de la Unidad de
Coloproctología en el Hospital Clínico San Carlos de Madrid; el otro informe
pericial es realizado por Dr, D. Rogelio, Doctor en Medicina y Cirugía y
especialista en medicina legal. En el presente caso ha de prevalecer el informe
presentado por la parte actora, no solo porque es emitido por un especialista
en la materia sino también porque es mucho más exhaustivo que el aportado por
la aseguradora codemandada. Sin perjuicio de que haya de hacerse matizaciones
al emitido por el Dr. Ramón.
(...)(...)El día 15 de
septiembre vuelve a urgencias del Chuac con dolor abdominal, en el que ya
presenta un bloomberg dudoso, el especialista se pregunta si existe una posible
obstrucción, le dejan en observación, y no es hasta el día siguiente cuando le
realizan un Tac abdominal púbico, que refleja "Distensión difusa de asas
de intestino delgado con abundante de marco colónico, sin cambios de calibre.
...(...).
(...)El cuadro que
presentaba el Sr. Gabino era sugestivo de un diverculitis aguda que, conforme
el informe pericial del Dr. Ramón, que no ha sido desvirtuado con ningún otro
informe técnico, admite muchos tratamientos conservadores, antes de llegar al
tratamiento agresivo que padeció el actor.
Se puede concluir que
un diagnóstico erróneo, sin realizar toda la valoración clínica aconsejable y
las pruebas de imagen necesarias y tras realizarlas, proceder a esperar en
observación, produjo un retraso terapéutico que no sólo puso en riesgo la vida
del paciente (fracaso renal además de la perforación de colon que ha sufrido),
sino que ha provocado que hubiese que realizarle la colonoscopia y ha
condicionado las secuelas que padece el actor...(...).
B) Sobre la asistencia
medica prestada.
1º) En el supuesto de
autos en lo que hace al supuesto error inicial de diagnóstico por no haber
sospechado desde un primer momento la posibilidad de una diverticulitis,
demorando así la práctica del TAC en el primer ingreso, es una cuestión que no
puede ser abordada, pues se trata de una pretensión descartada por la sentencia
de instancia como la parte apelante expone.
Así mismo, no existe
controversia sobre la conformidad a la praxis médica de toda la actuación
desplegada a partir del segundo ingreso producido, por tanto, hemos de centrar
el análisis en la asistencia sanitaria cuestionada, la que tiene lugar a partir
del día 15/09/2014 en que el paciente acude al Servicio de Urgencias del
Hospital de A Coruña hasta el 19/09/2014 en que es intervenido de urgencia por
abdomen agudo, a fin de determinar si se produjo retraso en la práctica de la
intervención, y ello tuvo alguna incidencia en la evolución tórpida del
padecimiento.
Ciertamente, el informe
del Dr. Ramón, perito informante de la parte actora ofrece una extensa
argumentación en relación con la atención medica prestada en este intervalo
temporal, para llegar y justificar la conclusión de que el estado del paciente
era de atención urgente, cuando el día 15 de septiembre acudió nuevamente al
Servicio de Urgencias Hospitalarias y sin embargo no se practicó TAC de
urgencia y la intervención se demoró hasta el día 19 a pesar del juicio clínico
con el que se contaba ; dice el perito en su informe .... recogen que el
paciente se nota muy hinchado, sin realizar deposición desde hace dos días.
Describen abdomen con defensa y rebote positivo en distintos cuadrantes; es
decir, irritación peritoneal generalizada; es decir, abdomen agudo importante.
Derivan a urgencias CHUAC. ...confirman la situación clínica y realizan
interconsulta a Cirugía, con el diagnóstico de "dolor abdominal a estudio:
obstrucción?, a lo que añade que .... Conociendo los antecedentes del enfermo,
la asistencia en el Servicio de Urgencias tres días antes, la preocupante
evolución en su domicilio y la alarmante situación que actualmente se describe,
cualquier equipo quirúrgico habría solicitado una TAC de urgencia, para
realizar en ese mismo momento (23:30 h del día 15-09-2014), para precisar el
diagnóstico y, muy probablemente, como paso previo a intervenir quirúrgicamente
al paciente .... Sorprendentemente se deja al paciente en observación. Y el día
16-09-2014 (no hemos encontrado la hora), se realiza la TC Abdómino-pélvica
descrita previamente: "Distensión difusa de asas de intestino delgado con
abundante contenido en marco colónico, sin cambios de calibre. Se identifican
varios segmentos cortos de intestino delgado con engrosamiento hiperdenso de la
pared. Líquido libre subhepático, en gotiera paracólica derecha, en pelvis y
entre asas. Se identifican dos colecciones con nivel hidroaéreo de 4,4 x 3,3 y
4 x 2,9 cm, adyacentes a las asas de aspecto patológico de ileon proximal y
medio...... Diverticulosis sigmoidea y de colon descendente. ....
Con este informe de la
TAC, más el de la radiografía simple de abdomen, en la que describen gas en
delgado que ha aumentado en relación a estudio previo, con niveles hidroaéreos
cercanos en el decúbito y escaso gas distal con suboclusión, y con 20.530
leucocitos (89,5% N), solo cabía una actitud: la intervención quirúrgica con
carácter de urgencia."
Pero sorprendente e
inexplicablemente, con el JUICIO CLÍNICO de "colecciones intraabdominales
(posible complicación de enteritis inflamatoria/infecciosa)", es ingresado
para tratamiento y vigilancia evolutiva....Y la evolución, como era de suponer,
es hacia incremento de la gravedad....(..).
....Y el día 19,
"38,3ºC, diuresis justas", es decir, se constata el agravamiento del
cuadro abdominal Se realiza intervención de Hartmann (cierre del sigma distal y
colostomía). El estudio Anatomopatologico informa de Diverticulitis
Complicada."
Este informe no ha
resultado contradicho ni fehacientemente ni de otro modo por ningún otro
dictamen aportado a los autos, pues ciertamente, el informe del médico del Jefe
de Servicio de Cirugía General de Cirugía General y del Aparato Digestivo del
CHUAC informante, nada dice al respecto, se centra en la primera asistencia
prestada al paciente en fecha 12 de septiembre, y obvia todo pronunciamiento
acerca de la asistencia prestada en esta segunda asistencia que analizamos a
partir del 15 de septiembre al 19 de septiembre, continuando en su informe
refiriéndose a las actuaciones medicas posteriores a la detección de la diverticulitis,
limitándose en su informe a indicar al respecto ..." el manejo quirúrgico
una vez diagnosticado el proceso abdominal de diverticulitis aguda perforada
fue correcto desde el punto de vista de la técnica quirúrgica realizada y a
secuencia temporal en su indicación. Lamentablemente, la instauración de una
complicación perforativa en una diverticulitis aguda obliga casi siempre a la
realización de una resección de la zona afectada y de una colostomía proximal
para en un segundo término restablecer la continuidad digestiva, como así se
hizo en este caso meses después..." Es decir ninguna referencia expresa a
las actuaciones médicas producidas desde el 15 de septiembre al 19 del mismo
mes.
Y el propio perito
propuesto por la entidad aseguradora Sr Rogelio, a preguntas realizadas en sede
judicial, en relación con la atención médica prestada en las fechas de
referencia nos dice..... Sí, el TAC es concluyente en que hay algo, hay
niveles, líquidos, evidentemente estamos ante un proceso abdominal. ....(...) Bueno,
yo no soy especialista en cirugía, en lo que sí puedo estar de acuerdo es que,
como dice incluso el Jefe de Servicio, de que el manejo entre el día 15-16 y el
19, pues... a lo mejor... yo no lo sé... yo no soy especialista y no sé si, a
la vista de esos signos debió haberse intervenido ya ese día o podría haberse
demorado la IQ dos o tres días, no lo sé.
Es evidente que vistas
las pruebas practicadas, así como los argumentos de las partes demandada y
codemandada, tenemos que concluir con la actora que los hallazgos radiológicos
de este TAC, junto con los de la radiografía simple de abdomen efectuada el día
anterior (15/09/14) y la presencia de 20.530 leucocitos en la analítica ,
estaban denotando un cuadro abdominal agudo que tal como explica el Dr. Ramón (
y no ha sido debidamente contradicho) debía haber sido manejado, de manera
urgente, bien mediante un drenaje percutáneo del divertículo infectado, o bien
mediante una intervención quirúrgica (abordaje laparoscópico y lavado de la
cavidad abdominal) a fin de evitar que el proceso intestinal agudo - clínico,
analítico y radiológico-, típico de una diverticulitis aguda, avanzase y
condujese a una perforación intestinal con la consiguiente peritonitis
fecaloidea asociada.
E igualmente tenemos
que decir que no parece se adoptara medida terapéutica eficaz y urgente
alguna ya que el paciente permaneció "en observación" con tratamiento
antibiótico durante tres días más, hasta que a las 23.00 horas del 19 de
septiembre de 2014, tras comprobar que el paciente se encontraba ya en una
situación clínica extrema y en fracaso renal, fue intervenido quirúrgicamente,
de urgencia por: "Diverticulitis Aguda Perforada" con peritonitis
fecaloidea asociada.
Por lo tanto, y
siguiendo al Dr. Ramón de haberse actuado con la diligencia debida el día 15, o
máxime el día 16, a la vista de la situación clínica, analítica y radiológica
-ya comentada, a la que nos remitimos-, el paciente hubiese sido sometido bien
a un drenaje percutáneo del divertículo o a una laparoscopia exploradora, con
resección del segmento intestinal afectado, reconstrucción del tránsito
intestinal y lavado abdominal, lo que hubiese posiblemente resuelto el
problema.
Y no podemos obviar lo
que supone implantar una colostomía terminal, la cual, al margen de la
repercusión psicológica/emocional en todos los ámbitos de la vida del paciente,
obliga a una nueva operación para restablecimiento del tránsito intestinal, con
los riesgos inherentes a dicha intervención; al margen, los locales a nivel de
la zona abdominal en la que se implanta la colostomía.
Es decir, que en el
caso enjuiciado, prescindiendo incluso, de que no existieran datos bastantes
que hicieran sospechar la fatal evolución que iba a tomar la sintomatología de
la paciente, y aun suponiendo como afirma el Jefe de Servicio que ....es
frecuente que los pacientes debuten directamente con este cuadro de
complicación perforativa y se deba hacer la cirugía sin opción de iniciar un
tratamiento conservador...., ni esa falta de sospecha ni la posibilidad de debute
directo del cuadro de complicación perforativa, podemos entender exima a los
facultativos de su obligación de extremar los medios de diagnóstico que, en
otro caso, hubieran permitido constatar la presencia de la diverticulitis
complicada y, con ello, la perforación intestinal producida .
Incluso el Jefe de
Servicio de Cirugía General y Aparto Digestivo manifiesta en su informe que
.....es posible que una detección más temprana del episodio de la
diverticulitis aguda como instauración más precoz del tratamiento específico
hubiera podido evitar la cirugía urgente y sus posteriores complicaciones ...
C) Mala praxis y pérdida
de oportunidad.
De todo ello no podemos
sino deducir la existencia de una cierta incertidumbre sobre lo que hubiera
ocurrido de haber actuado con premura en el tratamiento de la dolencia que
aquejaba al paciente.
En este punto, tenemos
que señalar que esta actuación asistencial se mueve en los límites de la mala
praxis y de la pérdida de oportunidad, y sabemos que los límites entre la
pérdida de oportunidad y la mala praxis o infracción de la lex artis ad hoc se
nos muestran oscuros y difusos. No obstante, en el supuesto enjuiciado la Sala
entiende que nos encontramos ante una supuesto de pérdida de oportunidad en
cuanto no se han agotado los medios de diagnóstico, no se ha actuado con la
celeridad y diligencia que el caso requería, principalmente, a la hora de
realizar el TAC que se solicitó con carácter preferente y no de urgencia y que,
posiblemente, hubiera permitido detectar la diverticulitis que se estaba
produciendo, con lo que otro hubiera podido ser el resultado de la atención
medica ; y, es precisamente esta incertidumbre de haber podido obtener un
resultado más favorable, la que caracteriza precisamente la pérdida de
oportunidad.
Por ello la Sala
considera más propio entender que nos hallamos ante un supuesto si de mala
praxis pero en su vertiente de pérdida de oportunidad. A no otra conclusión
puede llevarnos el hecho de advertir que se ha producido un retraso en el
diagnóstico por no haberse agotado, en el momento preciso, los medios
encaminados a su determinación clínica, un diagnóstico concreto y exacto en el
justo momento en que, de haberse alcanzado, se habría podido afrontar el
problema de salud de la paciente con mayores garantías, que podría haber
derivado en una menor gravedad de las secuelas. Y, es, precisamente, esa
incertidumbre respecto del resultado definitivo, lo que hace entrar en juego la
teoría de la pérdida de oportunidad, al margen de que no consta que, de haberse
adoptado otras medidas preestablecidas, el resultado hubiere sido diferente.
Todas las
circunstancias expuestas constituyen datos significativos que nos llevan a
concluir que la atención prestada al Sr. Gabino no fue correcta siguiendo la
teoría de la pérdida de oportunidad, esa actuación ha provocado que el recurrente se
viera privado de la posibilidad de recibir un tratamiento distinto que hubiera
podido modificar la evolución de la enfermedad, es esta incertidumbre de haber
podido obtener un resultado más favorable, la que caracteriza precisamente la
perdida de oportunidad, por lo que han de reputarse concurrentes tanto el
presupuesto del nexo de causalidad como el requisito de la antijuridicidad. Por
ello entendemos que se ha producido una clara "pérdida de
oportunidad" indemnizable. Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de
septiembre de 2005 y 26 de junio de 2008).
La pérdida de
oportunidad, como señala el Tribunal Supremo, se corresponde con la
incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse
seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en
suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido
de otra manera.
No ponemos en duda que
no se pueda descartar que la recurrente hubiera padecido igualmente un proceso
complicado que hubiera llegado al mismo desenlace, pero ello ha de tenerse en
cuenta en el momento de fijar la indemnización, porque la pérdida de
oportunidad tiene que ver con el daño moral concretado en la incertidumbre en
torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido, en el
funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma la
posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubiesen acaecido de otra
manera, ésta pérdida de oportunidad se asemeja a un daño moral que es el
concepto indemnizable.
Por último, ninguna
prohibición de regreso puede entenderse vulnerada, en el supuesto de autos no
se cuestiona el diagnóstico inicial del paciente fundándose exclusivamente en
la evolución posterior e infringiendo por ende, la prohibición de regreso a la
que alude la administración demandada.
Hemos tenido
oportunidad de analizar lo que el Dr. Ramón, Especialista en Cirugía y Aparato
Digestivo, explicó respecto de lo que tendría que haberse hecho a la vista del
resultado de las pruebas practicadas cuando el paciente ingresa por segunda vez
en el Servicio de urgencia -15 de septiembre -, vistos el estado del paciente y
los resultados de las mismas, intervención quirúrgica urgente (laparoscopia
exploradora) el día 16 o, a más tardar, el día 17 de septiembre, para tratar
quirúrgicamente el proceso de diverticulitis que estaba acaeciendo, evitando
así lo que finalmente se produjo por haber dejado una diverticulitis aguda a su
evolución natural: perforación del colon y peritonitis fecaloidea
subsiguiente..... A la vista ya del resultado de la Radiografía simple de
abdomen del día 15 -que evidenció gas, con niveles hidroaéreos derivados de la
suboclusión intestinal- con una leucocitosis de 20.530, y desde luego, tras la
práctica del TAC del día 16 (Diagnóstico: "Diverticulosis sigmoidea y de
colon descendente") -, el Dr. Ramón explicó el por qué careció de toda
lógica haber mantenido al paciente en "observación" hasta el día 19
de septiembre de 2014, cuando el cuadro clínico estaba absolutamente claro
desde el día 15 y, sin ninguna duda, desde el 16: Diverticulitis complicada, y
el tratamiento quirúrgico oportuno perfectamente conocido y estandarizado.
D) Doctrina
jurisprudencial sobre la pérdida de oportunidad
Como se ha expuesto, la
imposible determinación de cuál es el daño en el caso examinado, y al mismo
tiempo el desconocimiento de cómo habría evolucionado el paciente en el
supuesto de haber tenido una asistencia médica más adecuada lleva a considerar
que la situación provocada comporta una privación de expectativas que, desde el
punto de vista jurídico, como se ha dicho viene calificado como pérdida de
oportunidad (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2005 y 26 de
junio de 2008 ).
Respecto a ello, como
declara la reciente sentencia TS de 20 de marzo de 2018 (recurso de casación
2820/2016), con cita de las anteriores STS de 22 de mayo de 2012 y 27 de enero
de 2016,.... " la denominada " pérdida de oportunidad" se
caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida
pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente,
con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de
dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de
probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y
el grado, entidad o alcance de éste mismo", constituyéndose en " una
figura alternativa a la quiebra de la lex artis" que permite una respuesta
indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no
obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del
servicio".
Y la sentencia de esta
Sala y sección TSJG dictada en el recurso apelación RA 224/2018, con cita de la
dictada en procedimiento 387/2017 se dijo:
"...En definitiva,
la cuantía de la indemnización es diferente si se acredita la infracción de la
lex artis, en cuyo caso ha de tenderse a la reparación integral o plena
indemnidad de los daños y perjuicios causados (STS de 10 de octubre de 2011 en
recurso de casación 3056/2008 , 3 de mayo de 2012 en recurso de casación
2441/2010 , y 16 de mayo de 2012 en recurso de casación 1777/2010), o si, pese
a no demostrarse la quiebra de esta, se justifica la privación de expectativas
en que consiste la pérdida de oportunidad, debido a la incertidumbre acerca de
que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente
estado de salud del paciente, con la consiguiente entrada en juego a la hora de
valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción,
como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese
efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo ( STS 23 de
septiembre de 2010 en recurso de casación 863/2008, 19 de octubre de 2011 en
recurso de casación 5893/2006 , 23 de enero de 2012 en recurso de casación
43/2010 , y 3 de julio de 2012 en recurso de casación 6787/2010 ), de modo que
en este segundo caso la pérdida se asemeja en cierto modo al daño moral, que es
el concepto indemnizable (STS 3 de diciembre de 2012 en recurso de casación
2892/2011 )".
A lo que añadimos
..." con la consiguiente entrada en juego a la hora de valorar el daño así
causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado
de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto
beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo (Sentencia del Tribunal
Supremo 23 de septiembre de 2010 , 19 de octubre de 2011 , 23 de enero de 2012
y 3 de julio de 2012 ), de modo que en este segundo caso la pérdida se asemeja
en cierto modo al daño moral, que es el concepto indemnizable (Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2012 )".
E) Indemnización:
Que para concretar el
contenido y la entidad del daño causado y determinar el importe de la
indemnización correspondiente, la doctrina jurisprudencial tiene en cuenta las
circunstancias concurrentes en cada caso concreto, y atiende a la edad,
necesidad de la intervención, evolución y/o irreversibilidad de las secuelas, y
perdida de la calidad de vida y demás circunstancias (sentencias del Tribunal
Supremo de 21 de marzo de 2007, 1 de febrero de 2008, 30 de septiembre de 2009,
25 de mayo, 30 de septiembre y 2 de noviembre de 2011, y 26 de marzo de 2012,
entre otras).
En supuestos como el de
autos, la inexistencia de porcentajes de probabilidades de haber presentado una
evolución mejor impide hacer una valoración económica con arreglo a parámetros
objetivos o tablas, lo que conduce a que sea valorado en una cifra razonable,
que, como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente
subjetivo, dadas las dificultades que comporta la conversión de circunstancias
complejas y subjetivas en una suma dineraria (por todas, la sentencia del
Tribunal Supremo de 19 de julio de 1997 ), debiendo ponderarse que nos
encontramos ante una reclamación que atiende al daño moral, y, las
circunstancia expuestas y recogidas en la sentencia de instancia.
Por lo que lo
procedente es fijar al respecto una cantidad a tanto alzado en concepto de
daños morales sufridos acudiendo a un juicio ponderado y prudente de la Sala,
teniendo en cuenta las circunstancias tanto objetivas como subjetivas
concurrentes.
Por ello , tomando en
consideración el retraso en el diagnóstico (3 días) y las características del
caso, Y en este sentido tomando en consideración las consecuencias de los
hechos, la edad de la interesada (51 años) y demás circunstancias fijamos
prudencialmente el importe de la indemnización correspondiente en la cantidad
de 60.000 euros, incluida la actualización de la indemnización a la fecha de la
presente resolución, lo que conlleva la estimación parcial del recurso de
apelación interpuesto por el Sergas, minorando la indemnización otorgada en
sentencia (81.550. euros).
Por lo razonado y
expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por
la Administración, y revocar la sentencia de instancia declarando que la
indemnización que corresponde al perjudicado debe ser fijada en la cantidad de 60.000
euros por todos los conceptos.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario