La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 30 de junio
de 2022, nº 894/2022, rec. 5031/2021, fija como doctrina que la interposición de una
diligencia preliminar para la obtención de la historia clínica no constituye
una acción idónea a los efectos de interrumpir el plazo de prescripción de un
año para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública
por daños derivados de la actuación sanitaria.
Pues la diligencia
preliminar para la obtención de la historia clínica constituye una actuación
civil encaminada a la exigencia de responsabilidad en dicho orden, en cuyo
ámbito pueda resultar adecuada para la pretensión a ejercitar en demanda
conforme la naturaleza del procedimiento jurisdiccional civil, que se inicia
con demanda en la que se debe identificar a los demandados y de manera acabada
narrar los hechos, los fundamentos de derecho y la concreta petición que se
deduce, más carece de necesidad en lo que nos ocupa, donde la reclamación del
interesado se inicia mediante instancia en la que procede especificar las
lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre estas y el
funcionamiento del servicio público y la evaluación económica de la responsabilidad
si fuera posible, siendo durante la instrucción del expediente temporáneamente
iniciado cuando puede obtenerse la prueba oportuna, cual es la historia clínica
cuando la reclamación dimana del funcionamiento de los servicios públicos
sanitarios y los informes periciales consecuentes.
La presentación de un
escrito limitado a comunicar la intención de interrumpir la no puede determinar
dicha interrupción en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la
Administración Pública por daños derivados de la asistencia sanitaria, al no
ser acción idónea para ello.
En consecuencia el
burofax enviado a la Administración Portuaria no interrumpió la prescripción
del plazo de un año para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial
sino que como entendió la Administración era ejercicio de esa acción.
A) Objeto de la litis.
La pretensión que se
deduce en el recurso es que el Tribunal de casación case y anule en su
integridad la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictada el día
15/04/2021, con firma el 23 de abril, en el rollo de apelación 489/2020, y que
resuelva el litigio considerando prescrita la acción de reclamación de
responsabilidad patrimonial presentada por el representante de Dª Remedios en
fecha 21 de diciembre de 2017, por los motivos expuestos en este recurso, y en
el sentido de reconocer en todo caso los siguientes pronunciamientos:
- Que la interposición
de una diligencia preliminar para la obtención de la historia clínica no
constituye una acción idónea a los efectos de interrumpir el plazo de
prescripción de un año para reclamar la responsabilidad patrimonial de la
Administración Pública por daños derivados de la actuación sanitaria.
- Que la presentación
de un escrito limitado a comunicar la intención de interrumpir la prescripción
mediante su presentación al amparo del art. 1973 del C.c. no puede determinar
dicha interrupción en el ámbito del responsabilidad patrimonial de la
Administración Pública por daños derivados de la asistencia sanitaria, al no
ser acción idónea para ello, cuya infracción hemos denunciado en nuestro
escrito de preparación de este recurso y reiteramos en el presente.
Y consecuentemente con
lo anterior, desestime la demanda de reclamación patrimonial presentada de
contrario por prescripción de la acción.
B) La cuestión
litigiosa.
1º) La Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede
de Sevilla (Sección de refuerzo) dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2021
confirmatoria en apelación (núm. 489/20) de la de 5 de diciembre de 2019 del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Cádiz, que había estimado el
procedimiento ordinario núm. 473/18, deducido por Dª. Remedios, frente a la
desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial,
dirigida al Servicio Andaluz de Salud, por anormal funcionamiento del servicio
público sanitario . Y se fija una indemnización a favor de la recurrente de
80.50,93 euros con los intereses legales correspondientes.
La única cuestión que
se suscita, en lo que atañe al presente recurso de casación, es la posible
eficacia interruptiva de la prescripción de determinadas actuaciones que luego
recogemos. En todo caso prescindiremos de las consideraciones que se hacen
sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y nos ceñiremos
a la invocada prescripción y, más propiamente, a la posible interrupción del
plazo de prescripción por determinadas actuaciones.
2º) La sentencia del
Juzgado razona:
“QUINTO.- Antes de
entrar en el fondo del asunto habrá que estudiar la solicitud de prescripción
presentada por la parte recurrente. Entiende la administración demandada que
resulta claro que en el presente supuesto el alcance de las secuelas está
determinado cuando se produce la evisceración del ojo derecho de la demandante,
en este caso el 24 de febrero de 2016, por lo que el momento de la
interposición de la reclamación, el 21 de diciembre de 2017 había transcurrido
con creces el plazo legalmente establecido.
En el presente caso se
presenta por la parte recurrente escrito el 22 de diciembre de 2016 en el cual
expresamente solicita que tenga por interrumpido el plazo de prescripción.
Sobre la interrupción
de la prescripción se pronuncia la Sala Primera del Tribunal Supremo cuando
dice "Tiene sentado la sala (sentencia 972/2011, de 10 de enero) que
"Para que opere la interrupción de la. prescripción, es preciso que la
voluntad, se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que
debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique
claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se
pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho
llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia
del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor,
sino que llegue a conocimiento del deudor su realización (SSTS de 13 de octubre
de 1994, rec. n.º 2177/1991, 27 de septiembre de 2005, rec. n.º 433/1999, 12 de
noviembre de 2007, rec. n.º 2059/2000, 6 de mayo de 2010, rec. n.º 1020/2005, y
su acreditación es carga de quien lo alega"".
En el presente caso se
considera que el escrito presentado el 22 de diciembre de 2016 reúne todos los
requisitos exigibles por cuanto manifiesta de una manera clara su intención, de
reclamar y por lo tanto no se realiza una dejación del derecho que supondría la
sanción que supone la prescripción, ante lo cual hay que rechazar lo
manifestado por la administración demandada en este punto”.
Y rechaza que haya
prescrito el plazo para reclamar a la Administración sanitaria.
3º) Por su parte, la
sentencia del TSJ de apelación argumenta:
"SEGUNDO.-
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.
Primero debemos
pronunciarnos acerca de si la estimación del recurso responde a una errónea
apreciación por la sentencia del régimen legal de la prescripción, con
vulneración del artículo 67 de la --- vigente al tiempo de formularse
reclamación --- Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas conforme al cual "Los interesados
sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad
patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a
reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la
indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter
físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la
curación o la determinación del alcance de las secuelas".
El SAS discrepa de que
la sentencia haya otorgado eficacia para interrumpir la prescripción al escrito
presentado por la actora en fecha 22 de diciembre de 2016, pues de no ser así,
y teniendo en cuenta que con la evisceración del ojo (fecha de la intervención:
24 de febrero de 2016) pudo concretarse el alcance definitivo de las secuelas,
"dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad
patrimonial por funcionamiento anormal del servicio público sanitario , es
claro que el día en que se formula nuevo escrito de reclamación, en fecha 21 de
diciembre de 2017, la acción estaría perjudicada por la prescripción del plazo
de un año.
Lo que defiende el SAS
es la improcedencia de entender interrumpida la prescripción por un escrito de
reclamación que sedicentemente se presentó el 22 de diciembre de 2016 ad
cautelam, es decir, al servicio de la intención de interrumpir la prescripción
comenzada a ganarse, manifestando la reclamante que obraba de esta manera por
no disponer en tal fecha de su historia clínica necesaria para elaborar el
dictamen en que pensaba apoyar su reclamación, la cual tuvo que ser requerida
del propio SAS en diligencias preliminares ante el orden jurisdiccional civil,
por más señas, demandando la entrega al Juzgado de Primera Instancia de Puerto
Real.
En la fecha de esta
primera reclamación, las diligencias ante el Juez civil se encontraban
tramitándose bajo número 664/2016, y con posterioridad, la segunda petición de
incoación de expediente de responsabilidad patrimonial acompañó un dictamen
suscrito por un médico especialista en Medicina Legal y Forense, sobre la base
de la historia clínica finalmente obtenida.
El Tribunal se muestra
conforme con la sentencia recurrida, y ello en base a las siguientes
consideraciones:
1º) Es cierto que la
Sala Tercera, del Tribunal Supremo, en sentencia de dieciséis de diciembre de
dos mil once (ROJ: STS 8829/2011) ha negado que las diligencias preliminares
tengan la eficacia necesaria para interrumpir la prescripción en curso, sobre
la base del siguiente razonamiento que se transcribe: "Por otro lado, la
diligencia preliminar para la obtención de la historia clínica constituye una
actuación civil encaminada a la exigencia de responsabilidad en dicho orden, en
cuyo ámbito pueda resultar adecuada para la pretensión a ejercitar en demanda
conforme la naturaleza del procedimiento jurisdiccional civil, que se inicia
con demanda en la que se debe identificar a los demandados y de manera acabada
narrar los hechos, los fundamentos de derecho y la concreta petición que se
deduce, mas carece de necesidad en lo que nos ocupa, donde la reclamación del
interesado se inicia mediante instancia en la que procede especificar las
lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre estas y el
funcionamiento del servicio público y la evaluación económica de la
responsabilidad si fuera posible", sin embargo, esta claridad de
pronunciamiento dista de ser tan rotunda como aparenta.
2º) No puede perderse
de vista, en efecto, que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha puesto el
acento en el momento subjetivo del conocimiento del injusto sufrido, siendo
autora de una línea jurisprudencial que al configurar las condiciones de
ejercicio de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo
para ejercitar la acción solo puede comenzar cuando ello es posible, entiende
que esto sucede cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es
decir el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por las
sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2000 (STS nº 3640/2000), 6 de
julio de 1999, con expresa cita de otras, sentencias del TS de 21 de enero de 1991, 5 de abril de 1989 y 19
de septiembre de 1989.
3º) De ahí que más que
de jurisprudencia consolidada resulte más exacto hablar de criterios del Alto
Tribunal que no resultan enteramente compatibles entre sí, o más bien al
contrario, lo que permite a esta Sala resolver acudiendo a aquel con el que se
muestra más conforme, según su propio y personal entendimiento de en qué
consiste la interrupción de la prescripción de la acción de reclamación de
daños personales.
4°) En líneas generales
resulta difícil que un paciente reclame la responsabilidad de la organización
sanitaria sin haber aclarado si la lesión sufrida es injusta, en el sentido de
que no tiene el deber de soportarla, por no responder al infortunio azaroso de
la práctica medica sino a los fallos de la atención recibida o al error humano;
igualmente resulta difícil que el paciente conozca la ilegitimidad del daño
sufrido si no tiene acceso a la historia que documenta las actuaciones clínicas
seguidas con su persona, pues una cosa es que el procedimiento administrativo
de reclamación de responsabilidad patrimonial comporte una instrucción y otra
distinta que tenga que acudirse al mismo sin poder ejercer en condiciones
óptimas el derecho de defensa, para lo cual puede ser extremadamente útil y en
ocasiones indispensable que el paciente que siente agraviado tenga acceso a la
documentación clínica. Recordemos que el derecho de acceso a la historia
clínica se regula en el articulo 18 de Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica
reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia
de información y documentación clínica en estos términos "EI paciente
tiene el derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este
articulo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los
datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento
que garantice la observancia de estos derechos" y es claro que la
denegación de este derecho puede quebrantar el derecho de defensa de un
reclamante. Por lo expuesto, procede desestimar el primer motivo de impugnación
de la sentencia apelada, al entender que ha aplicado razonablemente el régimen
legal de la prescripción".
Y confirma el rechazo
de la prescripción del plazo para reclamar.
C) Valoración de la
sentencia recurrida.
1º) La sentencia ahora
recurrida -como la de primera instancia- parte de los siguientes datos
cronológicos: el 24 de febrero de 2016 se produjo la evisceración del ojo
derecho, causa de la reclamación; el 22 de diciembre de 2016 se presenta
escrito poniendo de manifiesto su intención de reclamar y solicitando se
interrumpa el plazo de prescripción al haber presentado (septiembre de 2016) en
el Juzgado Civil diligencias preliminares en reclamación de la historia
clínica, y el 21 de diciembre de 2017 se formaliza la reclamación de
responsabilidad patrimonial.
En síntesis de la
trascripción íntegra que hemos hecho del fundamento jurídico correspondiente,
la Sala "a quo" no desconoce la sentencia de esta Sala Tercera del
Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2011 (recurso de casación núm.
2599/2007) que negó virtualidad, para interrumpir la prescripción del derecho a
reclamar la responsabilidad patrimonial, a la presentación de una diligencia
preliminar en un Juzgado Civil para la obtención de la historia clínica, por
las razones que allí se expresan -apartado 1º del fundamento de derecho segundo
transcrito-. Sin embargo (apartado 2º del mismo fundamento de derecho),
entiende que no puede perderse de vista la línea jurisprudencial de la Sala
Primera del Tribunal Supremo -citando diversas sentencias de dicha Sala- autora
de una línea jurisprudencial que al configurar las condiciones de ejercicio de
la "actio nata", considera que el "dies a quo" del cómputo
del plazo para ejercitar la acción solo puede comenzar cuando ello sea posible,
lo que sucede cuando se unen los "dos elementos del concepto de lesión, es
decir el daño y la comprobación de su ilegitimidad", afirmando "que
más que de jurisprudencia consolidada resulte más exacto hablar de criterios
del Alto Tribunal que no resultan enteramente compatibles entre sí, o más bien
al contrario, lo que permite a esta Sala resolver acudiendo a aquél con el que
se muestra más conforme, según su propio y personal entendimiento de en qué
consiste la interrupción de la prescripción de la acción de reclamación de
daños personales".
D) La cuestión que
presenta interés casacional.
1º) El auto de 25 de noviembre
de 2021 admite a trámite el recurso de casación y precisa que la cuestión sobre
la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de
jurisprudencia consiste en determinar si la interposición de una diligencia
preliminar en un Juzgado Civil para la obtención de la historia clínica
constituye una acción idónea para interrumpir el plazo de prescripción del
derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública
por daños derivados de la actuación sanitaria.
Identifica como norma
jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, el artículo 67 de la
Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (EDL 2015/166690), en relación con el artículo 1973
del Código Civil .
2º) Examen del recurso:
planteamiento y precedentes de la Sala.
A) Entiende la
Administración recurrente que la sentencia recurrida infringe el artículo 67 de
la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, y el artículo 1.973 del Código Civil, y la jurisprudencia de
la Sala Tercera que interpretando tales normas se pronuncia sobre las acciones
idóneas para interrumpir la prescripción en el caso de reclamaciones
patrimoniales ante la Administración Pública.
El citado artículo 67
de la Ley 39/2015, que coincide con lo previsto en su momento por el artículo
142.5 de la derogada Ley 30/1992, establece que el plazo para el ejercicio de
la acción de responsabilidad patrimonial prescribirá "al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto
lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas".
En el presente supuesto
se identifica el concreto momento de " determinación del alcance de las
secuelas ", que tiene lugar cuando se produce la evisceración del ojo
derecho de la demandante, en este caso el 24 de febrero de 2016, por lo que en
el momento de la interposición de la reclamación, el 21 de diciembre de 2017,
había transcurrido con creces el plazo legalmente establecido.
La tesis de la
sentencia recurrida, que asume en este punto lo decidido al respecto por el
juzgador de instancia, consiste en considerar que el citado plazo de
prescripción de un año había sido interrumpido por aplicación de lo establecido
en el artículo 1.973 del Código Civil, según el cual "la prescripción de
las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por
reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento
de la deuda por el deudor". Y concretamente, entiende la Sala que el
escrito que presenta la parte actora mediante burofax el 22 de diciembre de
2016 constituye herramienta válida a los efectos de producir la interrupción de
la prescripción. Por su parte, la Administración entiende que con esta
interpretación se vulnera el precepto citado, ya que el citado escrito no puede
incardinarse dentro de ninguno de los supuestos contemplados por la norma
civil: no constituye ejercicio alguno de acción ante los tribunales, y tampoco
se trata de una reclamación extrajudicial al acreedor. En el escrito de 22 de
diciembre de 2016 la parte se limitaba a manifestar su deseo de interrumpir la
prescripción, como si dicha interrupción dependiera exclusivamente de la
exteriorización de la voluntad del interesado. Esta posibilidad no aparece
stricto sensu prevista en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el artículo
1.973 del Código Civil configura legalmente los únicos supuestos en que esta
figura puede operar.
B) Esta Sala 3º del
Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los efectos que en materia de
responsabilidad patrimonial de la administración pública puede tener un escrito
del interesado que se limita a manifestar su voluntad de interrumpir la
prescripción, sin ir acompañado de las acciones previstas en el citado artículo
1.973 del Código Civil. Así, en un caso similar al presente la STS (Sección
Cuarta), de 2 de marzo de 2011 (recurso de casación núm. 1860/2009), en su
fundamento jurídico quinto, indica:
"Y en lo que se
refiere al primero de los motivos que se ampara en el apartado d) del nº 1 del
Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción el mismo considera que la sentencia
infringió "el artículo 1973 CC en relación con el artículo 142.5 de la Ley
30/92 y jurisprudencia que los interpreta y que cita. Según el motivo la Sala
de Instancia al declarar que la reclamación se produjo cuando la acción estaba
prescrita no ha tomado en consideración ni aplicado la interrupción de la
prescripción que se produjo con la reclamación efectuada mediante burofax el
15-11-02, por lo que la actora disponía de un nuevo periodo de un año para
interponer la reclamación que fue lo que hizo".
La defensa de la
Administración de igual modo opone al motivo primero que debe ser desestimado
ya que la sentencia "no contiene ningún pronunciamiento que implícita o
explícitamente inaplique las previsiones del artículo 1973 del Código Civil, es decir, ninguna
decisión con la que niegue que el plazo de prescripción que aquí nos importa no
pueda quedar interrumpido por cualquiera de las causas que reseña tal precepto.
Lo que hace es, ante
todo, razonar en términos de alternativa, entre dos hipótesis diferentes y a
partir de esa alternativa y presuponiendo la vigencia y aplicación del precepto
que se dice vulnerado, esto es, justamente lo contrario de lo que se afirma por
la parte recurrente, analizar si en el presente asunto el plazo de un año que
fija la Ley quedó interrumpido mediante la comunicación que por burofax remitió
a la Autoridad Portuaria de Las Palmas.
El hecho de que ponga
en duda o de que no tenga indubitadamente por cierto que la tal comunicación
era una reclamación de responsabilidad patrimonial "en toda regla" en
nada altera esa circunstancia ni desvirtúa el hecho de que la sentencia no dude
ni del sentido ni de la posible aplicabilidad al caso del art. 1973 del Código
Civil ".
Tampoco este motivo
puede prosperar. La invocación del Art. 1973 del Código Civil es superflua y
carece de virtualidad en este proceso porque la responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas es exigible exclusivamente de acuerdo con la Ley
30/1992, que regula tanto sus aspectos sustantivos como procesales, en el
título X, capítulo primero, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En relación con la
prescripción de la acción el Art. 142.5 de la Ley citada dispone que "en
todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el
acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo". Así lo expresa la Ley
de modo categórico cuando dice que el derecho a reclamar prescribe al año, y no
es susceptible de interrupción. Únicamente se producirá esa circunstancia si la
reclamación se presenta ante órgano incompetente o como expresó la sentencia de
esta Sala Tercera Sección Cuarta de veintiuno de marzo de dos mil, recurso
427/2006, en virtud de cualquier "reclamación que manifiestamente no
aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del
daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte
una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad
patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para
ello".
En consecuencia el
burofax enviado a la Administración Portuaria no interrumpió la prescripción
del plazo de un año para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial
sino que como entendió la Administración era ejercicio de esa acción. De ahí que al estimar
la misma Administración que no cumplía los requisitos del Art. 70 de la Ley
30/1992 requiriese a la demandante a los efectos del Art. 71 otorgándole el
plazo oportuno para ello, y tras transcurrir el mismo, y presentarse la
documentación requerida fuera de plazo se dictase la resolución de archivo que
quedó firme. En consecuencia cuando prácticamente un año después se presentó de
nuevo un escrito ejercitando la acción, la Administración respondió declarando
la misma inadmisible por extemporánea, como no podía ser de otro modo.
Y es que el burofax no
podía entenderse de otra forma más que como lo hizo la Autoridad Portuaria como
el ejercicio de la acción de responsabilidad que es lo que era, y no como un
acto de interrupción de la prescripción como una reclamación extrajudicial del
deudor como creemos que implícitamente lo consideraba la recurrente acogiéndose
al Art. 1973 del Código Civil cuya inaplicación ya hemos expuesto.".
A juicio de la
Administración ahora recurrente, la sentencia estudia un supuesto casi idéntico
al presente: el interesado había remitido a la Administración un burofax en el
que se limitaba a indicar, citando el artículo 1.973 del Código Civil, que con
la mera presentación de dicho escrito, interrumpía el plazo de prescripción
para reclamar en vía administrativa por daños derivados de la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública. En ambos casos la Administración
interpretó que el citado escrito constituía el inicio de dicho procedimiento en
vía administrativa, y en consecuencia inició el mismo. En el caso ahora
recurrido, el representante de la parte actora, ante tal forma de actuar de la
Administración, expresamente señaló que no pretendía con su escrito presentar
una reclamación en vía administrativa, solicitando la anulación del inicio del expediente,
y señalando que el escrito pretendía, únicamente, " interrumpir, ad
cautelam cualquier tipo de plazo de prescripción legalmente establecido en
orden a ejercitar las acciones que, legalmente, correspondieran a su derecho
". En base a ello, se dictó la resolución de finalización del
procedimiento iniciado, por desistimiento de la actora, de fecha 26 de abril de
2017, que devino firme al no ser recurrida por dicha parte. Posteriormente, el
21 de diciembre de 2017, interpuso reclamación en vía administrativa, frente a
cuya desestimación por silencio se interpuso la demanda y que ha dado origen a
las presentes actuaciones.
Paralelamente a la
presentación del burofax de 22 de diciembre de 2016, la parte actora había
presentado ante la jurisdicción civil una solicitud de diligencias
preliminares, en septiembre de 2016, con la finalidad de obtener la historia
clínica de la interesada. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía sostiene para admitir la interrupción de la
prescripción, que la presentación de esta acción civil constituye un elemento
necesario para conocer el alcance fáctico y jurídico a los efectos de la
interposición de la eventual reclamación en vía administrativa. Con esta
interpretación, la sentencia recurrida pretende aplicar la jurisprudencia que
cita de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la cuestión de la
"actio nata", considerando que la misma resulta contradictoria con
los pronunciamientos del mismo Tribunal Supremo, pero de la Sala Tercera. Sin
embargo, no existe realmente la contradicción pretendida, sino un apartamiento
expreso de la interpretación que de los mismos viene haciendo la Sala Tercera
específicamente en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública.
C) La Administración se
ha venido apoyando en la STS (Sección 6ª) de 21 de marzo de 2000 (recurso de
casación núm. 427/1996), que sobre las concretas acciones que pueden determinar
la interrupción del plazo de prescripción de un año para reclamar en materia de
responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, al margen de la
pendencia de un proceso penal, admite, exclusivamente, "la pendencia de
una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la
Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada ( sentencia de 26 de
mayo de 1998, que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de
1980).".
D) A la hora de
estudiar qué acciones pueden considerarse "idóneas" a los efectos
interruptivos de la prescripción, se pronuncia expresamente la STS (Sección 4ª)
de 16 de diciembre de 2011 (recurso de casación núm. 2599/2007) y en cuyo
fundamento de derecho tercero señala:
"Atendiendo a lo
anterior no es posible tomar en consideración los argumentos que contiene el motivo,
en el sentido de que el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial
no se pudo ejercitar frente a la Administración sino a partir de que obtuvo la
documentación de la historia clínica del paciente.
En lo que nos ocupa, la
sentencia impugnada aprecia, y no se cuestiona, que se conoce el alcance y
determinación del evento dañoso desde la fecha en que se reconoció la gran
invalidez del paciente como consecuencia de las secuelas que se atribuyen a la
asistencia médica, como que en mayo de aquel mismo año 2002 se emite informe
por el médico Dr. Serafín, reiterando otro anterior de marzo, y que constata
que D. Luis Pablo padece una encefalitis herpética en fase de secuelas graves,
esto es, el daño que sustenta la reclamación quedó determinado en aquel
momento, pues desde entonces pudieron los reclamantes conocer, en sus
dimensiones fáctica y jurídica, el alcance de los daños, y por ello ejercitar
su acción por funcionamiento anormal de los servicios sanitarios, sin que quepa
calificar el daño como continuo, por la circunstancia que el paciente se
alimente por vía parental cuando lo efectuaba por vía oral, según refiere el
escrito de interposición con carácter novedoso y además no acreditado, de modo
que cuando se interpuso la acción de responsabilidad patrimonial que dio lugar
al inicial proceso ante la Sala de instancia había transcurrido en exceso el
plazo de un año para ejercer la misma.
Por otro lado, la
diligencia preliminar para la obtención de la historia clínica constituye una
actuación civil encaminada a la exigencia de responsabilidad en dicho orden, en
cuyo ámbito pueda resultar adecuada para la pretensión a ejercitar en demanda
conforme la naturaleza del procedimiento jurisdiccional civil, que se inicia
con demanda en la que se debe identificar a los demandados y de manera acabada
narrar los hechos, los fundamentos de derecho y la concreta petición que se
deduce, mas carece de necesidad en lo que nos ocupa, donde la reclamación del
interesado se inicia mediante instancia en la que procede especificar las
lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre estas y el
funcionamiento del servicio público y la evaluación económica de la
responsabilidad si fuera posible, siendo durante la instrucción del expediente
temporáneamente iniciado cuando puede obtenerse la prueba oportuna, cual es la
historia clínica cuando la reclamación dimana del funcionamiento de los
servicios públicos sanitarios y los informes periciales consecuentes".
Esta misma sentencia
rechaza que pueda oponerse a la virtualidad de la prescripción, la necesidad de
la diligencia preliminar, sobre la base de contar con un informe pericial, que
a la postre constituiría un medio de prueba, pero no es un elemento
constitutivo del concepto de la "actio nata". Se indica el respecto,
en el mismo fundamento de derecho tercero, que:
"Así resulta
también en el interés que subyace en el ejercicio de la diligencia preliminar,
que el propio escrito de interposición califica como " fuente de prueba
" de la reclamación, como que " Hasta que no se obtiene este
documento resulta imposible reclamar con fundamento de causa y sin incurrir en
temeridad manifiesta", significativo que la falta de determinación en que
aquí se quiere sustentar la doctrina de la actio nata, o su interrupción, no se
predica tanto del daño causado y de su reclamación oportuna ante otro orden
jurisdiccional, como de la fuente de prueba que sea necesaria obtener en la
lógica de aquellos procesos en que la pretensión se inicia mediante demanda
jurisdiccional, que en todo caso no habilita alterar el régimen de la
reclamación de responsabilidad patrimonial deducida, ni por tanto mantener
abierta la acción de reclamación al amparo de los preceptos y doctrina
jurisprudencial que se cita infringida.
De esta manera, en la Sentencia
del TS de 18 de octubre de 2011, recurso 5097/2007, hemos declarado que el
tiempo dedicado para la obtención de un dictamen preprocesal para comprender el
alcance del diagnóstico, no enerva que quedase desde ese momento anterior
determinado el alcance de las lesiones y de la secuela, que marca el inicio del
cómputo del plazo para efectuar la reclamación.".
La traslación de los
anteriores razonamientos al presente asunto es evidente.
E) La sentencia
recurrida rechaza expresamente esta interpretación de esta Sala Tercera, en una
pretendida aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera sobre la
"actio nata", que lo que a la postre determina es que el Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía termina vinculando realmente dicha figura con
la necesidad de contar con elementos probatorios para sustentar la reclamación
en vía administrativa, que no es en ningún caso lo pretendido por la
jurisprudencia de la Sala Primera, y separándose así además expresamente de lo
previsto en el artículo 67 de la Ley 39/2015, que sitúa el inicio del cómputo
del plazo de prescripción en el de determinación del alcance de las secuelas, y
no en el de obtención de las pruebas necesarias para el sostenimiento de la
acción. Y aquel momento, no ha resultado controvertido, por cuanto se fija en
el momento de producirse la evisceración del ojo derecho de la demandante tras
todo el proceso patológico, en este caso el 24 de febrero de 2016, cuestión que
entendemos pacífica en el presente asunto.
F) La sentencia recurrida,
para justificar el carácter necesario que otorga a la diligencia preliminar en
el presente caso, parte de la asunción de unos hechos que no han sido objeto de
prueba. Concretamente, en el fundamento jurídico segundo, la sentencia
recurrida pretende justificar que en el presente supuesto la diligencia
preliminar para la obtención de la historia clínica resultaba imprescindible
para la interesada, sobre la base de una pretendida denegación del acceso a
dicha historia clínica por la Administración. Pero lo cierto es que -como
señala la Administración recurrente- esto se basa exclusivamente en una
manifestación del Tribunal apoyada exclusivamente en las alegaciones de la
parte actora con ocasión de la oposición al recurso de apelación, por cuanto
esa pretendida denegación de la historia clínica no existió nunca, ni siquiera
una eventual petición de la misma por la interesada consta en el expediente, ni
ha sido objeto de prueba, siendo que la Sala asume como ciertas las
manifestaciones realizadas al respecto por el representante de la parte
demandante con ocasión de la oposición al recurso de apelación, pero sin ningún
apoyo probatorio.
El acceso a la historia
clínica por el interesado es un derecho reconocido en el artículo 18 de la Ley
41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y
de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y
resulta de fácil ejercicio por cualquier interesado, con la mera presentación
de una solicitud al respecto, ante cualquier registro oficial o bien de manera
telemática, nada de lo cual se ha intentado siquiera en este caso, como afirma
y nadie desmiente, la Administración sanitaria. Dicha Administración
recurrente dice, a título puramente ilustrativo, que puede consultarse la
información que sobre acceso a la historia clínica consta en la web del
Servicio Andaluz de Salud y accesible para la interesada. Por contra, la
presentación de una diligencia preliminar ante la jurisdicción civil por el
representante de la interesada cuando ya han transcurrido seis meses del plazo
de prescripción, en lugar de presentar directamente una solicitud al respecto
por cualquiera de los cauces puestos a disposición de la interesada por el
propio Servicio Andaluz de Salud, constituye más una herramienta para intentar
interrumpir el plazo de prescripción, que una acción necesaria para la
obtención de dicha documentación.
La Administración
sostiene que no se entiende en dónde sustenta la Sala la afirmación contenida
en la sentencia recurrida relativa a que la historia clínica de la interesada
"tuvo que ser requerida del propio SAS en diligencias preliminares ante el
orden jurisdiccional civil", llegando incluso a señalarse que "la
denegación de este derecho (el acceso a la historia clínica) puede quebrantar
el derecho de defensa de un reclamante" (fundamento jurídico segundo, in
fine ), afirmaciones que carecerían de apoyo probatorio, y tienen como única
finalidad justificar el apartamiento respecto de lo declarado en la STS de 16
de diciembre de 2011 (recurso de casación núm.. 2599/2007) cuya doctrina debe
ahora reiterarse aquí.
E) Conclusión.
La fijación de doctrina
y la decisión del recurso.
De conformidad con las
sentencias que se acaban de recoger (en especial, SSTS de 2 de marzo de 2011
-recurso de casación núm. 1860/2009- y 16 de diciembre de 2011 -recurso de
casación núm. 2599/2007- debemos llegar a los siguientes pronunciamientos:
1º) La interposición de
una diligencia preliminar para la obtención de la historia clínica no
constituye una acción idónea a los efectos de interrumpir el plazo de
prescripción de un año para reclamar la responsabilidad patrimonial de la
Administración Pública por daños derivados de la actuación sanitaria.
2º) La presentación de un
escrito limitado a comunicar la intención de interrumpir la prescripción
mediante su presentación al amparo del artículo 1973 del Código Civil no puede
determinar dicha interrupción en el ámbito del responsabilidad patrimonial de
la Administración Pública por daños derivados de la asistencia sanitaria, al no
ser acción idónea para ello.
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928 244 935
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