La sentencia de la
Audiencia Provincial de Almería, sec. 1ª, de 31 de octubre de 2012, nº
271/2012, rec. 34/2012, declara que la indemnización de 120.000 euros percibida por
las dos hijas codemandadas apeladas no se integra en la herencia. Ambas partes
son hijos de una persona fallecida como consecuencia de un homicidio y la
indemnización percibida por las hijas personadas en el procedimiento penal -las
codemandadas- del responsable de esa muerte no forma parte de la masa
hereditaria del padre fallecido y no debe ser repartida por iguales partes
entre los tres hijos porque les fue otorgada, no en calidad de herederas, sino
como perjudicadas del delito.
Es decir, que la
indemnización percibida por las hijas personadas en un procedimiento penal del responsable de la muerte
de su padre no forma parte de la masa hereditaria del padre fallecido y no debe
ser repartida por iguales partes entre los tres hijos porque les fue otorgada,
no en calidad de herederas, sino como perjudicadas del delito.
No se incluye en el
acervo hereditario del padre fallecido, la posible indemnización que pudieran
recibir las hijas personadas en el procedimiento penal. No es un derecho que se
integra en la herencia y no se transmite mortis causa.
Por ello, las dos codemandadas
no están legitimadas pasivamente en atención a la pretensión que se ejercita
frente a ellas, que, como acertadamente orienta la sentencia combatida, deberá
dirigirla frente al responsable del delito, por cuanto la indemnización
percibida o que pueden percibir, no forma parte de la masa hereditaria del
padre, dado que les fue otorgada, no en calidad de herederas, sino como
perjudicadas por el delito.
A) Objeto de la litis.
La resolución combatida
desestima la pretensión actora consistente en que se declare que la
indemnización concedida por la Audiencia Provincial de Almería en el rollo de
sala 23/05, sentencia núm.. 120/09 de 23 de abril, por importe de 150.000 euros
a favor de las codemandadas o la cantidad que definitivamente establezca el
Tribunal Supremo, pertenece por terceras e iguales partes a estas y al actor don
Pedro Francisco.
B) Valoración de los
hechos.
En principio, conviene
puntualizar que la demanda se articula sobre los siguientes hechos:
1º) El actor es hijo,
junto con las demandadas, de don Gabriel, que falleció el día 14 de junio de
2004, soltero y sin haber otorgado testamento. El actor obtuvo su
reconocimiento como hijo del fallecido por sentencia de filiación no
matrimonial paterna de fecha 21 de abril de 2009. Sr. Gabriel falleció de forma
violenta (homicidio) en 2004, hecho que dio lugar al Sumario 13/05 seguido en
la Audiencia Provincial de Almería, dictándose sentencia el 23 de abril de
2009, en la que, entre otros pronunciamientos, se condenaba al responsable a
indemnizar a las hijas personadas (las hoy demandadas) en la cantidad de
150.000 euros, habiendo sido recurrida en casación, el TS, en sentencia de
fecha 26 de febrero de 2010, ha fijado la indemnización para las hijas en
120.000 euros y para los padres del finado, don Samuel y doña Amalia en 8.000
euros, todos ellos en conceptos de perjudicados.
2º) Dicho esto, el actor
pretende que la suma que han percibido o que deben de percibir, las hijas
personadas en la causa penal, debe formar parte del acervo hereditario del
padre fallecido y ser repartido por igual entre los tres hijos.
3º) Se solicita, que se
declare que la herencia dejada por don Gabriel pertenece por terceras e iguales
partes a las codemandadas y a actor don Pedro Francisco.
C) Conclusión.
La pretensión del actor
en esta litis, y que ha sido objeto de controversia y resolución, es la de si
se incluye en el acervo hereditario del padre fallecido, la posible
indemnización que pudieran recibir las hijas personadas en el procedimiento
penal, y no la cualidad de heredero del actor, cuestión que nadie discute ni antes
ni después de la demanda. Por mucho que el actor la pretenda encajar dentro de la
demanda, es un punto irrelevante y no controvertido, y que además tiene su
cauce legal reconocido en el ordenamiento.
Resulta indudable que
la falta de legitimación que se discute en la litis es la sustantiva " ad
causam " por afectar al título o causa de pedir, en consonancia con la
excepción opuesta por las demandadas en las contestaciones a la demanda y que
es estimada en la sentencia, que supone que las codemandadas no están
legitimadas pasivamente en atención a la pretensión que se ejercita frente a
ellas, que, como acertadamente orienta la sentencia combatida, deberá dirigirla
frente al responsable del delito, por cuanto la indemnización percibida o que
pueden percibir, no forma parte de la masa hereditaria del padre, dado que les
fue otorgada, no en calidad de herederas, sino como perjudicadas por el delito.
Es un criterio
totalmente consolidado en la actual jurisprudencia que la indemnización que se
puede percibir por la muerte de una persona no es por la condición de sucesor
de la persona fallecida, sino que es por la condición de perjudicado. Se trata, pues, de un
derecho iure propio que se puede ejercitar por quien sufre el dolor y demás
perjuicios, incluso económicos, cuando fallece una persona, aunque en muchas
ocasiones tenga, al mismo tiempo, la condición de heredero del fallecido (SSTS de 24 noviembre 1998, y 4 noviembre 1999). Por lo tanto, no es un derecho que se
integra en la herencia.
En definitiva, este
derecho no se transmite mortis causa, como ha tenido oportunidad de señalar la SAP de
Granada de 14-12-2000, 7-6-2005 y 24-2-2006, y SAP de Madrid de 14-6-2007. En
consecuencia el motivo debe decaer y consiguientemente la sentencia ser
confirmada en todos sus extremos.
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