La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 9 de marzo de 2016, nº 206/2016,
rec. 3193/2014, considera
que solo se puede denegar diferencias retributivas por realización de funciones
de superior categoría por carecer de la titularidad para desempeñarlas de
conformidad con una legislación estatal imperativa que pueda ser aplicable.
Las meras exigencias de
un convenio no impiden la percepción de los salarios correspondientes a las
funciones efectivamente desarrolladas.
A) Objeto de la litis.
1.- La cuestión
litigiosa consiste en determinar si la falta de la titulación exigida en el
convenio colectivo para el desempeño de las funciones de superior categoría
realizadas, puede impedir el percibo de las retribuciones correspondientes.
El trabajador
recurrente, viene prestando servicios para la Comunidad Autónoma de Canarias en
Las Palmas, con la categoría de administrativo, si bien en el periodo objeto de
la reclamación ha venido desempeñando las funciones relacionadas en el ordinal
2º del relato fáctico y que son propias de la categoría de técnico superior.
2.- El trabajador
formuló demanda en reclamación de cantidad por diferencias salariales derivadas
de la realización de funciones superiores, que le fue desestimada por la
sentencia de instancia (Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran
Canaria) al no ostentar la titulación exigida en el Convenio Colectivo para el
desempeño de la superior categoría.
3.- Recurrida la
referida sentencia en suplicación, por la Sala de lo Social de Las Palmas de
Gran Canaria en sentencia de 28 de marzo de 2014 (rec. 1076/2012), se desestima
el recurso y se confirma la sentencia de instancia. Señala la sentencia de
suplicación que la única diferencia que establece el convenio colectivo de
aplicación entre la categoría de titular medio (asimilable a la de técnico de
grado medio) y de titulado superior (equiparable a la de técnico de grado
superior) es el título requerido para su ejecución, de modo que aunque las
funciones realizadas por el actor pudieran encuadrarse en la de grado superior,
no tiene derecho al mayor salario reclamado al carecer de la titulación exigida
para el acceso a la misma y tener solamente una formación académica de FP grado
II.
B) Recurso de casación
para la unificación de doctrina.
1.- Por el demandante
se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, designando
como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de
15 de noviembre de 2000 (rcud. 1527/2000).
2.- Análisis del
requisito de contradicción (art. 219 LRJS).
Por el recurrente se
designa como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal
Supremo de 15 de noviembre de 2000 (rcud. 1527/2000). En esta sentencia se
examina igualmente la reclamación de cantidad de un peón especializado en
montes que, sin título exigido por el convenio colectivo de bachiller superior
o equivalente, realizaba trabajos de celador de medio ambiente. La sentencia
aplica la doctrina de la Sala, con arreglo a la cual "cuando el título no
constituye elemento legal necesario para ejercitar una actividad laboral, sino
que su imposición viene impuesta por Convenio Colectivo, con la finalidad de
mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado para una
actividad profesional determinada, entonces, si bien las normas convencionales
impiden el reconocimiento de la categoría superior, ello no debe privar al
trabajador que válidamente ejerce dichas funciones, por encima de su categoría,
a la percepción de las retribuciones correspondientes a la misma".
La contradicción entre
la sentencia recurrida y la invocada como referencial es patente por lo
expuesto y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, por lo que procede
entrar en el análisis de la infracción legal denunciada en el recurso formulado
por la trabajadora demandante y que concreta, esencialmente, en los arts. 39.3
y 4 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y 16 del III Convenio colectivo del
personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.
C) Examen de los
motivos de casación unificadora.
1.- Superado el
requisito de la contradicción (art. 219 LRJS), cabe examinar los motivos de
censura jurídica, donde se denuncia la infracción esencialmente, en los arts.
39.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y 16 del III Convenio colectivo
del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2.- Y al respecto, cabe
recordar que, conforme al art. 39.4 ET, --en la redacción vigente en el periodo
temporal coincidente con el que efectuaron los trabajos cuya mayor retribución
se pretende (anterior a las reformas introducidas por el Real Decreto-ley
3/2012, de 10 de febrero, y por la Ley 3/2012, de 6 de julio)--, que:
"4. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o a las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente " y que " Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de las vacantes".
Debiéndose también tener en cuenta a efectos interpretativos, y dado que lo que
ahora se debate, es el derecho al percibo de diferencias salariales y no al
cambio de grupo profesional o de categoría, lo que establecía el art. 39.3 ET
(en la redacción indicada de la fecha de los hechos), al señalar que:
"3. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional ".
3.- Por otro lado,
dispone el art. 16 del III Convenio colectivo del personal laboral de la
Comunidad Autónoma de Canarias, bajo el titulado "Trabajos de superior e
inferior categoría", que: "Cuando por necesidades del trabajo la
Consejería deba asignar trabajos de superior categoría a miembros de su
plantilla, se podrá hacer previo informe del Comité de Empresa o Delegados de
Personal del centro. De existir varios trabajadores capacitados para la
realización de estos trabajos, se establecerán turnos rotativos entre ellos.
Cuando se den situaciones de las señaladas anteriormente los trabajadores
afectados serán retribuidos con los salarios que correspondan a la nueva
categoría profesional y durante el tiempo que la desarrollen.
Al mismo tiempo que se
comunica la realización de trabajos de superior categoría, la Consejería
correspondiente iniciará el procedimiento de cobertura de dicha vacante por el
sistema que se establece en este Convenio. El tiempo máximo de realización de
trabajos de superior categoría no podrá ser superior a 5 meses en un año ni de
7 en dos años. Si por necesidades perentorias o imprevisible se precisara
destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categorías inmediatamente
inferiores, sólo podrá hacerse, dentro de la misma área profesional y por un
tiempo máximo de treinta días, naturales en el plazo de un año, manteniéndole
la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional,
comunicándolo al Comité de Empresa o Delegados del Personal. Los trabajadores
podrán negarse a realizar trabajos de superior e inferior categoría en el caso
de que la orden no sea dada por escrito. Será nula cualquier orden que incumpla
este apartado. En ningún caso podrán producirse traslados voluntarios y/o
ascensos por mero transcurso de tiempo de servicio prestado".
4.- Habiéndose
igualmente establecido por esta Sala, --como recuerda, entre otras, la Sentencia
de la Sala de lo Social del TS de 3-noviembre-2005 (rcud 1516/2003)--, en
interpretación del referido precepto estatutario, que La doctrina unificada en
casación que se recoge en la sentencia de 23 de mayo de 2003 (recurso 4318/02 )
y que se reitera en la STS de 27 de mayo de 2003 (recurso 1709/02), ha
establecido, que "La única razón por la que se podría denegar a dicha
demandante tales diferencias retributivas sería aquella que se fundara en el
hecho de que la misma careciera de la titularidad para desempeñarlas de
conformidad con la legislación estatal imperativa que pudiera ser aplicable,
pues en tal caso, como ha dicho esta Sala en reiteradas sentencias como las
SSTS 23-12- 1994 (Rec.-1541/94 ), 7-3-1995 (Rec.-368/93 ), 12-2-1997
(Rec.-2058/96) o 4-6-2001 (Rec.-3677/00 ) no solo no tendría derecho a percibir
la retribución, sino tampoco estaría facultada para desempeñar las funciones
propias de aquella categoría; pero en el presente caso se da la circunstancia
de que no existe norma alguna estatal que exija para la categoría de
Maestro-educador ninguna titulación superior a la que tienen como Educadores,
limitándose el propio Convenio al definir esta superior categoría a exigir la
posesión de titulo universitario de grado medio... que la actora tiene, pero
que aunque no tuviera no le impediría acceder a aquella retribución superior
por cuanto también es doctrina de esta Sala la que señala, a diferencia de lo
que ocurre con los títulos habilitantes de origen estatal y preceptivo, que las
meras exigencias de convenio no impiden la percepción de los salarios correspondientes
a las funciones efectivamente desarrolladas, pues no es un fin público el que
requiere tal titulación sino 'el designio de mantener el nivel cultural y
técnico que resulte más adecuado' sin trascendencia social – Sentencias de la
Sala de lo Social del TS de 20-1-1994 (Rec.- 726/93 ), 21-02-1994 (Rec.-
1025/93 ), 8-2-2000 (Rec.- 974/99 ) o 21-6-2000 (Rec.- 3815/99 )",
concluyendo que Esta doctrina se puede resumir del modo siguiente: 1) la regla
general estatutaria contenida en el artículo 39.3 del Estatuto de los
Trabajadores, preceptúa que la atribución a un trabajador de funciones
superiores a las propias de la categoría profesional que tiene reconocida, le
da derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente
realice; 2) La razón por la que se puede denegar estas diferencias retributivas
se fundamenta en el hecho de que el trabajador carece de la titularidad para
desempeñarlas de conformidad con la legislación estatal imperativa que pudiera
ser aplicable; y, 3) a diferencia de lo que ocurre con los títulos habilitantes
de origen estatal y preceptivo, las meras exigencias de Convenio no impiden la
percepción de los salarios correspondientes a las funciones efectivamente
desarrolladas, pues no es un fin público el que requiere tal titulación sino
"el designio de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más
adecuado" . Concretándose, en la STS/IV 23-mayo-2003 (rcud 4318/2002) que
" Por lo tanto, dado que desempeña aquellas funciones superiores y no
existe impedimento de título para ejercerlas el empleador habrá de abonar las
diferencias reclamadas, sin que pueda escudarse en su no abono en el hecho de
que formalmente les prohibiera desempeñarlas cuando aparece acreditado que
después de decirles que no las desempeñen les permite de hecho seguir
desarrollándolas en completa contradicción con aquella manifestación que por
ello aparece como meramente retórica y por lo mismo inaceptable. Siendo éste el
criterio que ha seguido esta Sala igualmente en sentencias anteriores de
28-1-2003 (Rec.- 2149/02 ), 8-2-2003 (Rec.- 2420/02 ) y 18-3-2003 (Rec.-2147/02
) en supuestos idénticos al aquí planteado... ".
D) Conclusión.
En el supuesto ahora
enjuiciado, resulta de aplicación de la doctrina expuesta.
El actor solicita en su
escrito de demanda, las diferencias retributivas devengadas como consecuencia
de la realización de funciones de superior categoría durante el periodo
comprendido entre el 26/01/2006 y el 28/02/2010, por importe de 77.367,56 euros
(periodo y cuantía que son incontrovertidos).
El actor ostenta la
categoría profesional de "administrativo", si bien en las fechas
objeto de reclamación, consta que ha desarrollado con autonomía,
responsabilidad y autonomía, las funciones detalladas en el hecho probado
segundo (que son incontrovertidas ): " Supervisa y controla el
cumplimiento de las empresas en el ámbito de Canarias, en la obligatoriedad de
tener reservado un 2% de su plantilla, para cubrirse por personal
discapacitado. Informa a dichas empresas sobre el procedimiento técnico a seguir
para solicitar el cumplimiento alternativo con carácter excepcional de la cuota
de reserva a favor de los trabajadores con discapacidad, así como asesora sobre
el cumplimiento de la Ley de Integración Social de los Minusválidos (LISMI).
Efectúa el control y seguimiento de la documentación administrativa relacionada
con la legislación vigente en materia de contratación de discapacitados, que
deben ser autorizados por la Directora del Servicio Canario de Empleo.
Elaboración, revisión, examen y tramitación de expedientes correspondientes a
las medidas alternativas autorizadas a las empresas solicitantes, mediante
Resolución de Autorización de realización de las mismas, que formalmente la
Subdirectora de Empleo o la Jefa de Servicio de Empleo suscribe, y comprueba el
cumplimiento de las mismas. 2 Revisa, comprueba y justifica las memorias
entregadas por las entidades donantes y las entidades receptoras de donaciones
o acciones de patrocinio, que han realizado las medidas alternativas mediante
la aportación económica correspondiente. Realiza informes de gestión para
justificar las medidas alternativas realizadas por las empresas en el ámbito de
la Comunidad Autónoma de Canarias, en coordinación con los objetivos propuestos
por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo.
Realiza las comunicaciones y requerimientos necesarios para subsanar las
deficiencias en la documentación presentada por las empresas, así como los
Centros Especiales de Empleo y las Fundaciones o Asociaciones de Utilidad
Pública, a efectos de materializar contratos mercantiles o recibir donaciones o
acciones de patrocinio, como cumplimiento alternativo a la contratación de
trabajadores discapacitados. Realiza, prepara, efectúa, presenta y participa en
la presentación ponencias y charlas informativas relacionadas con la aplicación
de las medidas alternativas en diferentes foros, tendentes a dar a conocer la
normativa aplicable y su aplicación técnica al cumplimiento alternativo de la
contratación de discapacitados. Es el representante del Servicio de Empleo en
el Consejo Insular de Rehabilitación Psicosocial y Acción Comunitaria (CIRPAC),
así como de la comisión técnica de seguimiento del Convenio de Colaboración
entre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el
Cabildo de Gran Canaria para la ejecución del Programa de Atención
Sociosanitaria Área de personas discapacitadas (documental y testifical actora,
acta de inspección)".
La sentencia recurrida
rechaza la pretensión actora, al entender que los anteriores criterios no son
aplicables al caso, porque aún admitiendo que las funciones que realiza el
actor son las correspondientes a la categoría superior, "cuando en la
definición efectuada en el convenio colectivo aplicable el contenido funcional
de dos categorías profesionales es idéntico y las mismas se diferencian
exclusivamente por el título exigido para su desempeño", puede estar
justificado el percibo de diferente retribución.
En el presente caso,
como razona la sentencia recurrida, las funciones propias de las categorías
profesionales de titulado medio, y la de titulado de ámbito superior, son
idénticas, y sólo se diferencian ambas por la diferente titulación exigida, lo
cual estima justificado.
Discrepa esta Sala
IV/TS del criterio de la sentencia recurrida, por cuanto tal identidad de
funciones se encuentra entre las categorías de titulado medio y la de titulado
superior, pero para la determinación de la existencia de realización de
funciones de superior categoría en el caso, cabe partir de la categoría que
ostenta el trabajador (no de la de titulado medio), es decir, de la de
administrativo, y aquella respecto de la cual reclama las diferencias, la de
titulado superior. En el caso es incontrovertido, y aceptado que las funciones
realizadas corresponden a la categoría de técnico superior.
Y respecto a la
titulación, y sin perjuicio de lo anterior, no puede obviarse que ésta no viene
exigida por una norma legal.
Por todo ello, el actor
ostenta el derecho al percibo de las diferencias retributivas reclamadas,
procediendo, visto el informe del Ministerio Fiscal, casar y anular la
sentencia impugnada, y resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar
el recurso de tal clase interpuesto por el trabajador, reconociendo su derecho
al percibo de las diferencias salariales entre un administrativo y un técnico
superior reclamadas, en el periodo de enero de 2006 a febrero de 2010, en
cuantía que incontrovertidamente asciende a 77.367,56 euros.
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