La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de septiembre de 2022, nº
612/2022, rec. 2221/2020, declara que la mera petición de una copia de la grabación
del acto del juicio y suspensión del plazo mientras se entrega, no es motivo
para dejar transcurrir el plazo de 20 días para recurrir la sentencia, esperando
la respuesta del Juzgado, dada la improrrogabilidad de los plazos y la
inexistencia de un supuesto de fuerza mayor.
La mera solicitud de la
copia de la grabación de un juicio no puede generar una suspensión de hecho del
plazo para recurrir hasta tanto se reciba la respuesta judicial por prohibirlo
expresamente el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que declara que los plazos son improrrogables.
A) Resumen de
antecedentes.
1º) Construcciones
Vargas Barrera, S.L., Promociones Edanisa, S.L. y Mistral Ciudad Real, S.L.
interpusieron la demanda que dio inicio al presente procedimiento frente a
Virgilio, en la que pedían la resolución del contrato de compraventa de dos
fincas rústicas, formalizado en documento privado el 31 de julio de 2008. Este
contrato estaba sujeto a la condición de que el Ayuntamiento de Ciudad Real
aprobara el plan de actuación urbanizadora por el que las fincas objeto de
compraventa adquirían la consideración de suelo urbanizable. Al no cumplirse la
condición en mayo de 2013, las compradoras remitieron un burofax a Virgilio
para dar por resuelto el contrato y reclamarle la devolución de las cantidades
entregadas a cuenta (600.500 euros).
Virgilio, al contestar
a la demanda, alegó que se trataba de un contrato simulado, en cuanto que no se
llegó a entregar cantidad alguna. La finalidad del contrato firmado era dotar a
los compradores de un derecho a intervenir en la tramitación para la adquisición
del carácter urbanizable de las fincas que se querían adquirir.
2º) La sentencia
dictada en primera instancia, después de analizar la prueba practicada,
concluyó que el desembolso de las cantidades reclamadas nunca llegó a
realizarse. Y razonó a continuación que, como no había existido entrega del
precio y este era un elemento esencial del contrato de compraventa, se trataba
de un negocio simulado e inexistente. Razón por la cual desestimó la demanda.
La sentencia de primera
instancia fue notificada a los demandantes el 6 de marzo de 2018. El día 26 de
marzo, cuando restaban ocho días para poder interponer el recurso de apelación
en tiempo, las demandantes presentaron un escrito en el que pedían una copia de
la grabación del juicio y la suspensión del plazo para presentar el
correspondiente recurso de apelación. El día 10 de mayo de 2018, el letrado de
la Administración de Justicia dictó una diligencia por la que indicaba a los
demandantes que tenían a su disposición la grabación y que les quedaban ocho
días para interponer el recurso de apelación. Dentro de esos ocho días, las
demandantes presentaron el recurso de apelación.
3º) El tribunal de
apelación desestima el recurso por entender que había precluido el plazo para
interponer el recurso, pues la solicitud de entrega de una copia de la
grabación del juicio no producía la suspensión del plazo. El tribunal emplea
el siguiente razonamiento:
"Nos encontramos, por tanto, con el hecho de que la parte solicitó la suspensión y copia de la grabación cuando le quedaban ocho días para que concluyera el plazo para presentar el recurso, y la respuesta a su solicitud la recibió 45 días naturales después, cuando evidentemente ese plazo había transcurrido con creces, surgiendo entonces la duda de si la mera solicitud de suspensión es bastante para que ésta se produzca hasta tanto se recibe la correspondiente contestación por el Juzgado.
"Pues bien, el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular los plazos, nos dice que los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables estableciendo como única excepción los supuestos de fuerza mayor, apreciados por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto tras audiencia a las partes.
"La conclusión, por tanto, es que la mera petición de una copia de la grabación del acto del juicio y suspensión del plazo mientras se entrega, no es motivo para dejar transcurrir el plazo esperando la respuesta del Juzgado, dada la improrrogabilidad de los plazos y el que ni tan siquiera se planté un supuesto de fuerza mayor, que en ningún caso se justifica por esa petición de copia.
"Esta cuestión ha sido abordada, al menos, por dos sentencias del Tribunal Supremo , la nº 244/18, de 24 de abril, y la STS nº 395/18, de 26 de junio, que recogen dos casos extremos, pues en el primero la petición de copia y suspensión se hace cuando solo faltaban dos días para concluir el plazo para presentar el recurso, y en el segundo la petición de copia se hace tras el acto del juicio , aunque lo que ocurre es que se entrega una copia defectuosa, de ahí que en el primer caso el Tribunal Supremo concluya entendiendo que el recurso presentado tardíamente no puede ser admitido, mientras que en el segundo sí, debido a la especial diligencia del recurrente.
"Nuestro caso sería similar al primero, aunque no tan extremo, ya que aquí la solicitud de copia y suspensión se hace cuanto todavía le quedaban ocho días al recurrente, pero la conclusión no puede ser distinta, pues entendemos que la mera solicitud no puede generar una suspensión de hecho hasta tanto se reciba la respuesta judicial por prohibirlo expresamente el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
B) Objeto del recurso.
Se alega que la
sentencia recurrida de la AP no respeta lo
acordado en la diligencia de ordenación del letrado de la Administración de
Justicia de 10 de mayo de 2018, resolución que quedó firme y adquirió efecto de
cosa juzgada.
Propiamente, la
sentencia recurrida no conculca la eficacia de cosa juzgada formal de la
diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2018.
Al referirnos a la
autoridad de cosa juzgada formal regulada en el art. 207 LEC, hemos declarado
en otras ocasiones que "esta eficacia afecta al propio tribunal que ha
dictado la resolución, ya sea en su efecto negativo, que impide que pueda ser
recurrida (inimpugnabilidad), ya sea en su efecto positivo, pues dentro del
mismo proceso no podrá dictarse en contra otra resolución que la contradiga y,
además, todas las resoluciones posteriores deberán partir del presupuesto
lógico de lo decidido en aquella" (sentencias del TS nº 215/2013, de 8 de
abril, y nº 209/2022, de 23 de febrero).
En un supuesto que
guarda cierta relación con el presente, en la sentencia del TS nº 209/2022, de
23 de febrero, entendimos que "no constituye ninguna contradicción a esa
eficacia de cosa juzgada formal que, a pesar de haber sido admitida una demanda
de incidente concursal de modificación de los textos definitivos, después de
haber sido tramitado el procedimiento, la sentencia desestime la demanda por
entender que había precluido el plazo para ejercitar la acción. La admisión de
la demanda no subsana todos los defectos o razones por las que cabría haberla
inadmitido. La firmeza de la resolución que admite la demanda conlleva que el
procedimiento siga su curso, sin que exista impedimento alguno para que al
resolver sobre el fondo del asunto pueda apreciarse la preclusión de la acción
ejercitada".
Algo análogo ocurre en
el presente caso.
1º) La diligencia de
ordenación del LAJ de 10 de mayo de 2018, una vez transcurrido el plazo de
veinte días para interponer el recurso de apelación, atendió a la solicitud
formulada por los demandantes de que se les proporcionara una copia de la
grabación del juicio y se suspendiera aquel plazo en un momento en que todavía
restaban ocho días para interponer la apelación. La diligencia de
ordenación, además de poner a disposición de los demandantes la copia de la
grabación, les reconoce un plazo de ocho días para interponer la apelación,
presuponiendo que el plazo quedó suspendido con la solicitud, aunque no se
hubiera acordado así entonces ni fuera un efecto legal.
Esta resolución, sin
perjuicio de que propiciara la posterior admisión del recurso de apelación
interpuesto dentro de los ocho días siguientes, no genera efectos de cosa
juzgada formal para impedir que la sentencia que resuelva la apelación
desestime el recurso porque se presentó fuera de plazo, lo que presupone
entender que la solicitud de la copia de la grabación no suspendió el plazo.
Del mismo modo que el tribunal de apelación puede desestimar un recurso de
apelación por entender que fue interpuesto fuera de plazo y por lo tanto no
debió ser admitido, sin que con ello se vulnere ningún efecto de cosa juzgada
formal de la resolución judicial que admitió el recurso, tampoco se vulnera el
pretendido efecto de cosa juzgada formal de la diligencia de 10 de mayo de 2018
que, cuando ya había transcurrido el plazo de veinte días para interponer el
recurso de apelación, atendió a la solicitud de los demandantes de que se les
proporcionara una copia de la grabación del juicio y, presuponiendo que el
plazo había quedado suspendido con la solicitud , les reconoció un plazo de
ocho días para interponer la apelación.
De tal forma que la
sentencia puede apreciar que para entonces, cuando se emite la diligencia de 10
de mayo de 2018, el plazo ya estaba cumplido y por ello la posterior
interposición del recurso era extemporánea y debía haberse inadmitido. La
diligencia de 10 de mayo de 2018 ni produce el pretendido efecto de cosa
juzgada formal, ni tampoco es óbice que no hubiera sido previamente impugnada
para que la sentencia pueda contradecir esa primera apreciación. Es doctrina de
esta sala que las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter
imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial. Consiguientemente,
el examen de su observancia puede ser efectuado de oficio, por lo que es
posible, incluso obligado, examinar en la fase de decisión la pertinencia de la
formulación del recurso en función de la resolución recurrida (por todas,
sentencia del TS nº 5/2018, de 10 de enero).
De tal forma que, como
declaramos en la sentencia del TS nº 395/2018, de 26 de junio, "(e)l
tribunal de apelación no queda vinculado por las resoluciones del juzgado que
conducen a la admisión del recurso, incluso aunque la parte vencedora no las haya
impugnado, porque los requisitos de admisión del recurso son controlables de
oficio por el tribunal de apelación".
2º) Cuestión distinta
es que la diligencia de ordenación hubiera suspendido el plazo antes de que se
consumara, pues entonces se habría generado en los demandantes la expectativa
legítima de que el plazo se había suspendido y que no continuaría su cómputo
hasta que así lo resolviera el tribunal. En ese caso, como decíamos en la sentencia del
TS nº 395/2018, de 26 de junio, "pese a que la resolución del juzgado
pueda ser incorrecta, puede determinar que el recurso deba ser admitido, porque
en ocasiones esas resoluciones crean en la parte vencida la confianza legítima
en que podía apelar la resolución en un determinado plazo, de modo que, si no
se hubiera dictado tal resolución, la parte habría actuado de otra forma,
adelantando la interposición del recurso. Es necesario proteger la confianza
legítima que en los justiciables provocan las resoluciones judiciales, sin
perjuicio de negar amparo a actuaciones de mala fe de la parte".
3º) Pero en el presente
caso no estamos en esa situación. La diferencia radica en que la suspensión del
plazo para recurrir no es un efecto legal de la solicitud de copia de una
grabación, ni consta que la suspensión se hubiera acordado judicialmente antes
de la consumación del plazo. Esto es: la suspensión no se produjo por efecto
legal, ni por una decisión del tribunal.
4º) La solicitud de
copia de la grabación de la vista no genera un efecto legal de suspensión del
plazo para recurrir,
ni por el momento en que se solicitó (dos días antes de que se consumara el
plazo) podía considerarse una causa de fuerza mayor que justificara el plazo
para apelar.
En relación con el
motivo tercero, hemos de partir de los dos precedentes de esta sala, invocados
tanto por la sentencia recurrida como por el recurso, aunque en un sentido
distinto.
En el caso en que se
dictó la sentencia del TS nº 244/2018, de 24 de abril, se había solicitado la
copia de la grabación del juicio dos días antes de que concluyera el plazo para
interponer el recurso de apelación, y una diligencia de ordenación dictada con
posterioridad al cumplimiento del plazo había accedido a la suspensión con
efectos retroactivos al momento en que se había hecho la solicitud . La sala
parte de la consideración de que la solicitud de copia de la grabación de la
vista no genera un efecto legal de suspensión del plazo para recurrir, ni por
el momento en que se solicitó (dos días antes de que se consumara el plazo)
podía considerarse una causa de fuerza mayor que justificara el plazo para
apelar. Y argumenta:
"El demandado pudo
haber obtenido la copia de la grabación semanas atrás, desde el mismo momento
en que se celebró la vista o, en todo caso, desde que se le notificó la
sentencia perjudicial para sus intereses que determinó su decisión de recurrir,
y no lo hizo hasta que estaba prácticamente agotado el plazo para recurrir, por
razones que solo a él son imputables.
"En tales
circunstancias, la solicitud de una copia de la grabación no puede permitir la
prórroga del plazo de interposición del recurso . En este caso, el plazo de
veinte días hábiles previsto en la ley se vio ampliado en la práctica por otro
periodo similar.
"La imposibilidad
de recibir la copia de la grabación de la vista dentro del plazo de recurso no
es una causa de fuerza mayor, pues en este caso tal imposibilidad fue debida a
la falta de diligencia de la parte que pretendía interponer el recurso, que la
solicitó cuando el plazo para recurrir estaba a punto de expirar".
Y la sentencia del TS 244/2018,
de 24 de abril, concluye:
"El apelante formuló una solicitud infundada de suspensión del plazo de recurso, que por su falta de fundamento y por el momento en que se produjo ha de ser considerada abusiva, a la que el órgano judicial no dio respuesta antes del transcurso del plazo para recurrir porque era prácticamente imposible hacerlo, por lo cual el recurrente no tenía la expectativa legítima de que el plazo fuera correctamente suspendido. Si no presentó el recurso de apelación en plazo (por más que en un momento posterior se dictara una resolución contraria a Derecho que accedía a tal suspensión con efecto retroactivo al momento en que la suspensión fue solicitada), tal circunstancia solo es imputable al propio recurrente".
5º) El supuesto
contemplado en la sentencia del TS nº 395/2018, de 26 de junio, es distinto,
razón por la cual el sentido de la resolución también fue distinto. En aquel caso, el
tribunal apreció que la demandante había sido diligente al solicitar la copia
de la grabación, "pues la solicitó al poco de celebrarse este [el juicio ]
y antes de que se dictara la sentencia ", y "lo fue también en
solicitar de nuevo la entrega de la grabación y la suspensión del plazo para
recurrir al comprobar que la grabación que se le había entregado era defectuosa".
Bajo esta premisa fáctica, entendimos en que en ese caso la demandante sí
"tenía derecho a confiar que su derecho a recurrir no precluiría por la
falta de una respuesta adecuada del juzgado":
"Al igual que se
dijo en la sentencia del Tribunal Constitucional 107/2005, de 9 de mayo, en este
caso la Audiencia Provincial ha hecho recaer sobre el justiciable la actuación
indebida del órgano judicial y el retraso excesivo de este en resolver respecto
de la admisión de la solicitud formulada, que finalmente admitió cuando ya
había transcurrido el plazo inicialmente previsto para apelar.
"Es cierto que no
pueden ampararse las conductas contrarias a buena fe, como la que supone
solicitar la copia de la grabación cuando el plazo está a punto de expirar para
justificar una solicitud de suspensión del plazo, como fue el caso objeto de la
sentencia del TS nº 244/2018, de 24 de abril. Pero en el presente caso, la parte
recurrente ha mostrado una conducta diligente y no ha infringido las exigencias
de la buena fe al confiar en que la inacción del tribunal no podía causarle
perjuicio.
"No se trata tanto
de que concurra un supuesto de fuerza mayor como de la pertinencia de proteger
la actuación diligente del justiciable y su confianza en que la falta de
respuesta adecuada del órgano judicial, que primero entregó una copia
defectuosa de la grabación y posteriormente tardó más de veinte días en
resolver la solicitud de entrega de copia de grabación, no puede impedir la
efectividad de su derecho a la tutela judicial efectiva, entre los que se
encuentra el de interponer el recurso de apelación contando con los elementos
de juicio que el ordenamiento procesal le permite obtener, como es el caso de
la copia de la grabación del juicio".
C) Conclusión.
A la vista de estos dos
precedentes y la doctrina que subyace a ambas resoluciones, hemos de valorar
las circunstancias concretas del presente caso. Siempre bajo la premisa
de que la solicitud de una copia de la grabación del juicio no constituye una
causa legal de suspensión del plazo para recurrir, y que la regla general es
que mientras no se acuerde judicialmente la suspensión del cómputo de ese
plazo, la suspensión no se produce. De tal forma que, en principio, si la
solicitud de suspensión por este motivo (petición de una copia de la grabación
de la vista) se hace antes de que se consuma el plazo, la resolución judicial
que accede a lo solicitado, pero cuando ya ha transcurrido el plazo, no evita
el efecto de preclusivo del cumplimiento de ese plazo sin que se hubiera
interpuesto el recurso.
Esta sería la doctrina
general que emana de los precedentes invocados, sin perjuicio de que el segundo
(sentencia del TS nº 395/2018, de 26 de junio), atendiendo a circunstancias muy
extraordinarias, constituya una excepción. Esas circunstancias se apoyan en la
diligencia adoptada por la parte apelante, que había solicitado la copia de la
grabación después de la vista y antes de que se dictara la sentencia, y al
serle desfavorable esta y plantearse el recurso, inmediatamente verifica que la
grabación esta dañada y solicita una nueva copia.
Esa misma diligencia no
se aprecia en el presente caso, en que la copia no se pidió tras la celebración
de la vista o juicio , ni siquiera inmediatamente después de que se dictara la
sentencia, sino que se dejó transcurrir más de la mitad del plazo legal para
recurrir, hasta que se pidió al juzgado, cuando restaban ocho días para
recurrir.
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