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sábado, 29 de octubre de 2022

La aplicación de una cláusula penal, que sustituye a la indemnización por resolver un contrato, merece una interpretación restrictiva allá donde la redacción de la misma genere dudas o inseguridades.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 3ª, de 16 de mayo de 2022, nº 209/2022, rec. 543/2021, declara que la aplicación de la cláusula penal, que sustituye a la indemnización por resolver un contrato, merece una interpretación restrictiva allá donde la redacción de la misma genere dudas o inseguridades.

Reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo ha proclamado que la cláusula penal, que sustituye la indemnización, es una excepción al régimen general de las obligaciones por lo que debe interpretarse restrictivamente.

A) Las cláusulas penales de los contratos.

Respecto de la cláusula penal, considera la apelante que, en el caso de autos: “…, la obligación principal la podríamos identificar como el cumplimiento del contrato inicial, esto es, el contrato cuya duración estaba establecida desde el 4 de mayo de 2016 al 3 de mayo de 2019. Por cuanto es lógico pensar y tal y como afirma la parte actora en su escrito rector, que la parte actora tiene unas expectativas sobre los beneficios que obtendrá del contrato de transporte y por ende quiere garantizar una mínima duración en aras a asegurar esa expectativa o beneficio futuro. En este sentido, al haberse cumplido íntegramente la duración del contrato (3 años) ninguna expectativa ve frustrada la parte actora y menos ningún daño y perjuicio se le puede suponer por cuanto en el propio contrato se regulaba incluso la posibilidad de una resolución anticipada sin justa causa en virtud de la cual la parte actora podía accionar una reclamación por daños y perjuicios que es la configurada en la cláusula undécima del contrato. Sin embargo, una vez vencido el contrato y renovado tácitamente, no existe ya la razón de ser de la cláusula penal liquidatoria o sustitutoria establecida en el contrato por cuanto el mismo ha llegado a su vencimiento (es decir, ya han transcurrido los 3 años de duración que motivaban la causa de la cláusula penal). Por ello, al ser la cláusula penal accesoria de la obligación principal, al expirar (la duración inicial del contrato) decaería la obligación accesoria garantizada con la cláusula penal.”

Finalmente, la apelante refirió que, según la jurisprudencia que cita como aplicable al caso, en modo alguno se puede justificar una indemnización equivalente a 12 mensualidades de honorarios de facturación, por ser dicha indemnización totalmente desproporcionada a la resolución contractual operada por las partes mediante burofax (doc. 1 de la contestación a la demandada), y que, al haberse resuelto el contrato en fecha 28 de abril de 2020 con efectos el 3 de mayo de 2020 “…, cabría la aplicación de una indemnización equivalente a los 30 días establecidos en el artículo 43.2 LCTTM cuyo importe ascendería a 5.185,05 euros o a lo sumo a la falta de preaviso regulado en el propio acuerdo marco que sería de 3 meses por lo que la indemnización ascendería a la cantidad de 15.555,16 euros."

En consecuencia, y cuestionando también la aplicación de los intereses acordados en la sentencia, la apelante terminó suplicando que la Audiencia “estime el recurso, revocando la citada resolución y dictando en su lugar otra más ajustada a Derecho en la que desestimándose íntegramente la demanda formulada, con imposición de costas en ambas instancias a la parte actora, o en su caso, estimen parcialmente la misma condenando a las demandadas al pago de la cantidad máxima de 15555,16 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso en la resolución contractual sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

B) Valoración de la prueba.

1º) Entrando ya en los motivos del recurso, aprecia la Sala que la parte apelante insiste en que sus representadas remitieron un burofax en fecha 28 de abril de 2020 (doc. 1 de la contestación a la demanda) en el que fijaban la fecha de resolución del contrato el día 3 de mayo de 2020, fecha en la que se cumplía la primera anualidad de la prórroga del contrato, y, por consiguiente, devendría ineficaz la aplicación de la cláusula 11ª del mismo, por cuanto la indemnización hasta finalizar el año en curso sería igual a cero euros, al terminar el contrato, precisamente, al final del año en curso. Argumento que, a su vez, pretende apoyar en la documental presentada en esta alzada y que fue unida a los autos, habiendo sido presentada por la apelante como “certificación de entrega del burofax de fecha 28 de abril de 2020 que forma parte inseparable del documento uno de la contestación a la demanda. El cual por error involuntario en la presentación de la contestación a la demanda no se incluyó junto al resto del burofax que conformaban el documento número uno de la contestación a la demanda”.

Cuando,”sin embargo y según se aprecia por la Sala en la documental en cuestión, no costa propiamente una entrega del mismo sino un intento de entrega. Pero, en cualquier caso, pretendiendo la apelante haber fijado con el citado documento como “fecha de resolución del contrato el día 3 de mayo de 2020”, y habida cuenta de que la sentencia considera que la fecha de efectos de la extinción contractual se produjo el día 4 de mayo de 2020, no cabe otorgar a tal alegato apelatorio mayor trascendencia, sin necesidad de abundar en el hecho de que, el documento tardíamente aportado en la alzada, no permitió alegaciones a la contraparte en primera instancia, ni, como se ha expuesto, consta que llegara a ser efectivamente entregado.

2º) Lo que, si es relevante, en la consideración del Tribunal, es que, ante la discrepancia de las partes derivada de una distinta interpretación de las cláusulas del contrato, la conclusión judicial de instancia en lo relativo a que sería la posición actora la que presenta mayor ajuste con la realidad de lo pactado, no es plenamente compartida por la Sala. Así, si bien se concuerda con la sentencia en que, como quiera que el contrato se prorrogó por tres años más en base a lo previsto en su cláusula 4ª, y siguió esencialmente funcionando como tal hasta la citada fecha de terminación en mayo de 2020, la eventual indemnización derivada de la cláusula 11ª se computará teniendo en cuenta esta fecha. Sin embargo, por las razones que se desarrollarán seguidamente (sobre la base de la prueba obrante en autos, en línea con lo derivado de los términos del contrato, y, asimismo, con lo manifestado por la parte demandada-apelante en términos que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la parte apelada), la Sala no comparte la interpretación judicial de dicha cláusula 11ª en relación con las consecuencias indemnizatorias derivadas de esta.

Así, la parte actora entiende que la demandada resolvió de forma unilateral el contrato en fecha 4 de mayo de 2020 -lo que ha venido a ser concordado por la sentencia-, quedando ciertamente pendientes 2 años de duración pactada tras la renovación contractual tácita el 4 de mayo de 2019, lo cual también es compartido por la Sala, no habiendo sido desvirtuado en apelación. Pero, finalmente, la actora anuda a ello, como algo inexorable, la conclusión siguiente: entonces, y de conformidad con la cláusula 11ª del contrato, le corresponde al Cliente una indemnización de los honorarios que habría debido percibir el Transportista durante un año entero, es decir, desde 4 de mayo de 2020 hasta el 4 de mayo de 2021 (esto es, desde la resolución hasta el fin del año contractual en curso), lo que ha sido así concordado en la sentencia de instancia. Tal conclusión, sin embargo, no es compartida por la Sala por las razones que se expondrán.

3º) Cabe comenzar recordando que, como se deriva de la propia jurisprudencia que se cita en autos, por un lado, por la parte apelante con cita de la sentencia Audiencia Provincial de Baleares (Sección 5ª) de 9-11-2011, la aplicación de la cláusula penal merece una interpretación restrictiva allá donde la redacción de la misma genere dudas o inseguridades (el subrayado es añadido):

“Reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo ha proclamado que la cláusula penal, que sustituye la indemnización, es una excepción al régimen general de las obligaciones por lo que debe interpretarse restrictivamente:

Las sentencia del TS de 9 de noviembre de 1993 y 9 de marzo de 1989 declaran que: la interpretación más adecuada en relación con la naturaleza de la cláusula penal, es la restrictiva, STS de 26 de diciembre de 1990 : en la interpretación del significado y alcance de una cláusula penal se debe evitar imponer sobre el contratante una carga abusiva, usuraria o desproporcionada con las circunstancias de hacho, STS de 8 de febrero de 1993: resulta acorde con las reglas de la lógica y los criterios de razonabilidad limitar la extensión cuantitativa de la cláusula penal, conforme también con un alcance restrictivo en la interpretación de cláusulas de esta naturaleza, STS de 14 de febrero de 1992: además de exigirse el pacto expreso, han de interpretarse restrictivamente. En definitiva, es abundante la doctrina jurisprudencial que establece que las dudas respecto de su existencia, contenido y alcance han de ser interpretadas con carácter restrictivo.

Esta interpretación restrictiva, no debe ser asumida como actitud previa dirigida a reducir el alcance de la estipulación, ya que sólo debemos acudir a esta doctrina en caso de duda o inseguridad."

Por otro lado, y como se aprecia en la cita jurisprudencial en este caso aportada por la propia parte apelada, concretamente la sentencia del Tribunal Supremo nº 57/2020 de 28 de enero, las restricciones jurisprudenciales sobre el alcance del art. 1.154 del Código Civil no son obstáculo para que el Tribunal interprete si las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido. Dice, en concreto, dicha sentencia del Supremo, con cita de la sentencia del TS nº 325/2019, de 6 de junio del mismo TS (el subrayado es siempre añadido):

"Es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido".

Sucediendo que, en el presente caso, sostiene la parte apelante, respecto de la cláusula 11ª, que esta cláusula penal solo operaba en cuanto a la duración inicial del contrato, es decir, los tres años originalmente pactados; pero no respecto de sus eventuales prórrogas, porque no se prevé expresamente que la penalización alcance a las prórrogas y, según añade dicha parte: solo podemos llegar a la conclusión que la indemnización de daños y perjuicios pactada en la cláusula undécima del contrato solo tenía justificación en garantizar el cumplimiento de la duración inicial del contrato que era de tres años.

4º) Apreciando la Sala que, ciertamente, una indemnización tan gravosa como el importe de los honorarios pendientes durante un año, tiene sentido si, al inicio del contrato o hasta la finalización del plazo de duración inicial obligada, la parte demandada hubiera resuelto el contrato sin justa causa y la Transportista actora hubiera visto frustrada su expectativa de ganancia (lucro cesante) y daño emergente (inversión realizada). Sin embargo, no cabe necesariamente derivar de la cláusula que, una vez realizada la inversión inicial a amortizar durante los tres años pactados, siguieran vigentes tales efectos de la cláusula penal para eventuales prórrogas tácitas. Además, no se puede tampoco considerar acreditado en autos que la prórroga tácita hubiera provocado una nueva inversión de la actora para continuar durante el plazo de tres años más. Y, de hecho, no cabe presumir que tal perjuicio concurriese en la medida en que, como quiera que el contrato pudo haberse denunciado tres meses antes de su finalización sin recargo alguno, se ha de presumir que ya estaba amortizada por la Transportista la inversión realizada.

Y es en este contexto donde cobra carta de naturaleza la jurisprudencia citada por ambas partes y arriba reproducida, por un lado, porque la cláusula penal, en defecto de expresión sobre su extensión a eventuales prórrogas, no es susceptible de una interpretación amplia sino restrictiva. Pudiendo citar para alcanzar tal conclusión, asimismo, el art. 4.2 del Código Civil que, en relación con la normativa sancionadora, determina una interpretación nunca amplia, sino restrictiva. Y, por otro lado, y como también se deriva de dichos precedentes jurisprudenciales, la finalidad del artículo 1.154 del Código Civil no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajarse equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar si las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido. No estando, en el caso de autos, acreditado que dicha voluntad contractual sancionadora se perpetuara ni justificara una vez amortizada la inversión del Transportista.

5º) Por otro lado, llama también la atención de la Sala el hecho de que, en la redacción de la cláusula 11ª, se establece un "precio" común para instar la resolución del contrato sin justa causa, cual es el de dirigir a la contraparte un preaviso fehaciente de tal resolución con una antelación mínima de tres meses. Cuando, sin embargo, luego se añade, a favor exclusivamente del Transportista y en perjuicio exclusivamente del Cliente, que, si este decide resolver el contrato sin mediar incumplimiento de sus obligaciones por el Transportista, en tal caso responderá frente a este último del importe equivalente a los honorarios pendientes de percibir hasta que finalice el año en curso. Sin embargo, no se establece indemnización recíproca alguna para el eventual supuesto en que sea el Transportista el que decida resolver el contrato sin mediar incumplimiento del Cliente, supuesto en el que le bastaría con preavisar tres meses antes. Dice, en concreto, la citada cláusula en lo que ahora afecta:

"Igualmente, cualquiera de las partes podrá instar la resolución sin justa causa mediante preaviso fehaciente a la otra parte, con una antelación mínima de (3) meses. En el caso de que el CLIENTE decida resolver el contrato, sin mediar incumplimiento de sus obligaciones por el TRANSPORTISTA, responderá frente a este último del importe equivalente a los honorarios pendientes de percibir hasta que finalice el año en curso."

Así las cosas, tal falta de reciprocidad que contribuye a interpretar, por un lado, que ciertamente la cláusula penal tenía su razón de ser en la inversión previa que hubo de realizar el Transportista, pero, a la vez, redunda en la idea de que, como afirma la jurisprudencia citada, y con más razón ante tal falta de reciprocidad, habrá de merecer la cláusula penal una interpretación restrictiva cuando ha transcurrido el periodo contractual obligado de tres años para el que estaba prevista la inversión del Transportista, único elemento diferencial que justificaría tal ausencia de reciprocidad.

C) Conclusión.

Llegados a este punto, no cabe confirmar la interpretación realizada en primera instancia, en la medida en que no hace una interpretación restrictiva del alcance de la cláusula penal, sino extensiva del mismo.

Dicho lo cual, y si bien ya hemos visto que el contrato se prorrogó por tres años y se quiso, unilateralmente, resolver por el Cliente con una burofax de abril de 2020 que, además, no consta entregado, la conclusión es que, como quiera que el contrato terminó el 4 de mayo de 2020, hay un incumplimiento formal del preaviso de tres meses de antelación, el cual sí era recíprocamente exigible a ambas partes y estaba enfocado, como es propio en estos casos y habitual en los usos comerciales, a reconducir razonablemente una situación empresarial en esos 90 días; por lo que el incumplimiento de dicho preaviso sí otorgaba a la actora el derecho a reclamar el importe de esos tres meses.

Por lo tanto, considera la Sala acorde a Derecho la estimación de la demanda hasta el límite de esos tres meses. Lo que concuerda con la petición subsidiaria solicitada por la parte apelante, relativa a que "a lo sumo a la falta de preaviso regulado en el propio acuerdo marco que sería de 3 meses por lo que la indemnización ascendería a la cantidad de 15.555,16 euros.". Bien entendido que dicho acuerdo contractual contenido en la cláusula 11ª desplazó, por voluntad de las partes, la aplicación de la normativa legal citada por la recurrente en orden a fijar una indemnización más baja. Y, asimismo, recordando que, pese a no haberse solicitado esta petición subsidiaria al tiempo de contestar a la demanda, no es incorrecta su cita en la alzada y su acogimiento por la Sala, en la medida en que conlleva la aplicación del derecho sobre los hechos descritos en la demanda y en la contestación, lo que hubiera permitido incluso una aplicación de oficio de tal conclusión indemnizatoria, la cual, en definitiva, resulta mucho más concordante, en la consideración del Tribunal, con los acontecimientos contractuales acreditados en autos.

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