El Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid, sec. 13ª, de 30 de noviembre de 2012, nº 326/2012, rec.
928/2011, acuerda
precisar que los hijos de hermanos de doble vínculo del causante adquieren
doble porción de su herencia que los hijos de hermanos de vínculo sencillo.
Sostiene la Sala que al
concurrir sólo hijos de diversos hermanos y que, por tanto, se encuentran
condicionados con el derecho hereditario del hermano del que trae causa su
propio derecho hereditario, los sobrinos -hijos de hermano de doble vínculo-
tienen derecho a doble porción en la herencia que los sobrinos que sean hijos
de hermano de vinculo sencillo.
El artículo 927 del
Código Civil establece que:
"Quedando hijos de
uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si
concurren con sus tíos. Pero si concurren solos, heredarán por partes
iguales".
A) Antecedentes.
Por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 101, de Madrid, en fecha 18 de julio de 2011, se dictó
AUTO, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se declara/n
único/s y universal/s heredero abintestato de don Juan Francisco a sus sobrinos
-hijos de dos hermanos de doble vinculo fallecidos con anterioridad al
causante- don Cesar, don Iván y don Gumersindo y doña Macarena y doña Mari
Juana. Así como sus otros sobrinos -hijos de hermanos de vinculo sencillo
fallecidos con anterioridad al causante- doña Emma y don Serafín, doña Rosario,
doña Berta, doña Leocadia, don Alejo, don Rodrigo, doña María Inmaculada don Fabio,
doña Filomena y doña Soledad, doña Coro y don Pedro ".
B) Objeto de la litis.
Aceptando la aplicación
de lo dispuesto en el art. 912 del Código Civil en cuanto a la procedencia de
declarar abierta la sucesión abintestato del finado, así como los arts. 943 a
946 del mismo Código en lo atinente al orden de llamamiento para suceder al difunto,
el tema del presente recurso queda circunscrito a la aplicación que el auto de
primera instancia hace del art. 927 del Código Civil.
Ciertamente el art. 927
del CC dispone que quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán
a éste por representación si concurren con sus tíos y añade que, si concurren solos,
heredarán por partes iguales; sin embargo, no cabe ignorar que dicho artículo
ha de interpretarse en concordancia con el art. 949 a cuyo tenor "si
concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos tomarán
doble porción que éstos en la herencia".
C) Conclusión.
Es claro que, frente al
supuesto previsto en el art. 927, en el que se contempla el supuesto de que
concurran en la sucesión abintestato los hijos de hermanos con hermanos, nos
encontramos ante un caso en el que sólo concurren hijos de diversos hermanos y
que, por tanto, se encuentran condicionados con el derecho hereditario del
hermano del que trae causa su propio derecho hereditario, por ello los sobrinos
-hijos de hermano de doble vínculo- en virtud de lo dispuesto en el art. 949
tienen derecho a doble porción en la herencia que los sobrinos que sean hijos
de hermano de vinculo sencillo.
En tal sentido se
pronunció la antigua STS de 17 de enero 1895 cuando declaró que "si
concurren medio hermanos con los que lo sean de doble vínculo, han de recibir
éstos doble porción".
Por cuanto antecede
estamos en el caso de estimar el presente recurso y revocar el auto de primera
instancia en el sentido de precisar que, entre los sobrinos del causante
llamados a su sucesión abintestato, los hijos de hermanos de doble vínculo del
causante adquieren doble porción de su herencia que los hijos de hermanos de
vínculo sencillo, como se solicitó en el escrito por el que se promovió el
presente expediente de jurisdicción voluntaria.
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