El Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid, sec. 10ª, de 17 de junio de 2020, nº 200/2020, rec.
139/2020, declara que los herederos pueden solicitar la división judicial de la
herencia si el albacea contador-partidor designado por los causantes ha renunciado en
escritura pública a su cargo.
Tras dicha renuncia del
albacea testamentario, y ante la inexistencia de albacea, resulta factible
acudir al procedimiento de división de herencia, de acuerdo con lo dispuesto en
el art. 782.1 LEC, según el cual:
"Cualquier
coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la
división de la herencia, siempre que esta no deba efectuarla un comisario o
contador- partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos
o por el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario".
A) Hechos.
En fecha 16 de abril de
2008, doña Estefanía y don Luis Francisco otorgaron testamento, indicando en la
cláusula sexta que se "nombra Albacea -Comisario Contador- Partidor a Don
Agustín, casado, abogado y vecino de Madrid, con las más amplias facultades
legales y prórroga del plazo por un año más".
Doña Estefanía falleció
el 7 de mayo de 2017 y D. Luis Francisco el día 8 de noviembre de 2018. No
existe acuerdo entre los herederos sobre la división de la herencia; por ello,
en fecha 10 de julio de 2019, se presentó solicitud de liquidación de sociedad
de gananciales y división de herencia por los hijos de los causantes, Doña
Milagrosa, Doña Manuela, Doña Noelia y Doña Mariola.
Mediante auto dictado
por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en el procedimiento de división
de herencia nº 1269/2019, fue inadmitida dicha solicitud, al estar designado
contador-partidor por los causantes. Contra dicho auto se interpuso recurso de
apelación, que es objeto de la presente resolución.
B) Regulación legal.
De acuerdo con lo
preceptuado en el artículo 901 del Código Civil "Los albaceas tendrán todas
las facultades que les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las
leyes", al no haber determinado el testador las facultades del albacea,
éste tendrá las indicadas en el artículo 902 del Código Civil, consistentes en:
1ª Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del pueblo.
2ª Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero.
3ª Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él.
4ª Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes".
Además, "Si no
hubiera en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y
los herederos no lo aportarán de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de
los bienes inmuebles, con intervención de los herederos" (art. 903 del
Código Civil).
C) Valoración de la
prueba:
En el supuesto que nos
ocupa, ambos causantes designaron albacea con las más amplias facultades, sin
fijación de plazo, estableciendo la "prórroga del plazo por un año
más"; por tanto, es de aplicación lo dispuesto en el art. 904 del Código Civil,
según el cual "El albacea , a quien el testador no haya fijado plazo,
deberá cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o
desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad
del testamento o de algunas de sus disposiciones", así como lo establecido
en el art. 905 Código Civil: "Si el testador quisiera ampliar el plazo
legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga . Si no lo hubiese
señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año".
De acuerdo con los
preceptos citados, el albacea -comisario, contador- partidor, designado por los
causantes en sus respectivos testamentos, debería cumplir su encargo dentro de
un año desde su aceptación, quedando prorrogado el plazo por un año más, según
disposición testamentaria; ahora bien, desconocemos si se llevó a cabo la
aceptación del cargo por don Agustín, en el caso de aceptación desconocemos en
qué fecha se ha producido la misma. Por tanto, no podemos concluir que ha
vencido el plazo para que el albacea realice las operaciones de división de la
herencia.
Por otra parte, nos
encontramos con la renuncia del albacea, como evidencia la escritura pública
otorgada el 23 de enero de 2020, que aun cuando es de fecha posterior a la
solicitud formulada para la división de la herencia, no podemos obviar que,
tras dicha renuncia, ante la inexistencia de albacea, resulta factible acudir
al procedimiento de división de herencia, de acuerdo con lo dispuesto en el
art. 782.1 LEC, según el cual:
"Cualquier
coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la
división de la herencia, siempre que esta no deba efectuarla un comisario o
contador- partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos
o por el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario".
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