La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 19 de
septiembre de 2022, nº 1155/2022, rec. 6188/2020, declara que el
artículo 57 de la Ley Orgánica 3/2007 es aplicable en las pruebas de ingreso
por acceso libre como personal laboral fijo en la Administración General del
Estado, luego cabe valorar el tiempo de excedencia para cuidado de un hijo y
computar como trabajo ese tiempo a efectos del mérito consistente en la
experiencia laboral.
El artículo 57 de la LO
3/2007, tiene efecto directo al ámbito del acceso a la condición de contratado
laboral en la Administración General del Estado, sin mediación de las
correspondientes bases de la convocatoria, lo que impone que se valore el
tiempo en excedencia por cuidado de hijo en un trabajo previo como trabajo
efectivo.
A) Origen de la litis.
La representación
procesal de doña Paloma, interpuso ante la Sección Séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el
recurso contencioso-administrativo 1730/2018 contra las siguientes
resoluciones:
1º Contra la
desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de
Valoración definitiva de méritos de la fase de concurso de 17 de mayo de 2018
de la relación n° 5. Técnico Superior de Actividades Específicas.
2º Contra la
desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución
de 26 de junio de 2018 por el Director General de la Función Pública, por la
que se aprueba las listas de los aspirantes que han superado el proceso
selectivo, así como las listas de adjudicatarios de plazas por orden de
puntuación para el ingreso por acceso libre, como personal laboral fijo con la
categoría de titulado superior de Actividades Específicas en el Ministerio de
Fomento y sus organismos autónomos sujeto al IlI Convenio Único para el
Personal Laboral de la Administración General del Estado.
B) Regulación legal:
El artículo 57 de la
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y
hombres, regula la conciliación y provisión de puestos de trabajo:
"En las bases de los concursos para la provisión de puestos de trabajo se computará, a los efectos de valoración del trabajo desarrollado y de los correspondientes méritos, el tiempo que las personas candidatas hayan permanecido en las situaciones a que se refiere el artículo anterior".
El artículo 57 de la
Ley Orgánica 3/2007 es una norma que pretende promover la adopción de medidas
concretas pero que no serán de aplicación hasta que las mismas hayan sido
llevadas a cabo por los poderes públicos, en nuestro caso, hasta que el poder
legislativo equipare el tiempo pasado en la situación de excedencia para el cuidado
de familiares con el tiempo desempeñado en el servicio activo/servicios
efectivos a los efectos del acceso al empleo público y sin que, dada la reserva
de ley existente en la materia, sean admisibles interpretaciones integradoras.
C) Cuestión debatida.
1. Doña Paloma
concurrió al concurso-oposición, acceso libre, para ingreso en el Ministerio de
Fomento y sus Organismos Autónomos como personal laboral fijo con la categoría
de Titulado Superior de Actividades Específicas, sujeto al III Convenio Único
para el Personal Laboral de la Administración General del Estado.
2. Expone la sentencia
impugnada que, superada la fase de oposición, para la de concurso doña Paloma
presentó la documentación acreditativa de los méritos evaluables. En lo que
ahora interesa en el Anexo I de las bases se preveía valorar los "méritos
profesionales", en concreto " la experiencia profesional en puestos
de trabajo siempre que las tareas y funciones desarrolladas fueran similares al
contenido del programa correspondiente al número de orden por el que haya
optado el aspirante, según los siguientes criterios: ...".
3. A estos efectos
alegó el trabajo que desarrolló en la empresa Hernando López SL, lo que aceptó
la Administración si bien rechazó incluir como trabajo efectivo los 598 días de
excedencia para el cuidado de hijos y la cuestión litigiosa se centra en si ese
tiempo de excedencia por cuidado de hijo en el sector privado debe equipararse
a la prestación de servicio efectivo, todo a ello a efectos de acceso al empleo
público como contratada laboral.
D) Precedentes
jurisprudenciales.
1. La sentencia
impugnada y las partes en casación invocan precedentes de esta Sala y Sección,
cuya aplicación al caso debemos matizar pues no coincide lo ahí declarado y
resuelto con lo que es ahora litigioso.
2. La más próxima es la
sentencia del TS nº 4/2020, expresamente invocada y reproducida por la ahora
impugnada. Se trataba de un caso en el que la facultativa recurrente en
casación participó en un proceso selectivo de ingreso en el SERGAS, y para la
fase de concurso alegó a efectos de experiencia profesional el tiempo trabajado
en calidad de contratada laboral del SERGAS incluyendo el tiempo de baja por
maternidad. Tras finalizar ese periodo de baja, se reincorporó para seguir
realizando el mismo trabajo. En concreto dijimos lo siguiente:
1º Dejamos constancia de que en primera instancia y en apelación se desestimaron sus pretensiones porque había consentido su cese -coincidiendo con el parto- como contratada temporal y su baja en la Seguridad Social; además, había consentido las bases de la convocatoria que preveían que los méritos profesionales evaluables son los que constaban para el personal dependiente de la Administración autonómica en su base de datos electrónica FIDE/expediente-e, en la que no constaban como servicios prestados los días de baja y sin que hubiese interesado su rectificación para incluir el tiempo de baja tras el cese.
2º Recurrida en casación, se planteó como cuestión de interés casacional objetivo la aplicación del artículo 57 de la Ley Orgánica 3/2007 al acceso al empleo público "... si la exclusión como mérito en los procedimientos selectivos de los empleados públicos del periodo de disfrute de permisos y licencias derivadas de la maternidad constituye o no discriminación por razón de sexo ".
3º En nuestra sentencia estimatoria se calificó de nula de pleno Derecho la omisión administrativa consistente en no incluir en la base de datos FIDES/expediente-e el tiempo de baja por maternidad, base de datos que se considera un medio puramente instrumental. El caso es que esa omisión sólo la conoció la recurrente cuando quiso acreditar el mérito consistente en su experiencia profesional.
4º Además, razonamos que no había constancia en autos de que -frente a lo alegado por las partes recurridas- no se estaba ante una baja, sino de la extinción de la relación contractual temporal, extremo este que probarlo estaba en manos de la Administración.
5º Se apreció un trato discriminatorio por razón de sexo al no valorarse el mérito controvertido con " igual alcance y con el mismo trato que el que es dispensado a las funcionarias de duración indefinida ante esa misma situación de maternidad, preferencia, repetimos, frente al derecho fundamental de acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas (art. 23.2 de la CE)".
6º Y a efectos del artículo 93.1 de la LJCA declaramos que "[Salvo circunstancias excepcionales, de las que resulte acreditada y fundada la apreciación de que la relación de causalidad entre la conducta inicial de la Administración y el resultado del proceso selectivo quedó rota por actitudes sólo achacables al aspirante, la exclusión como mérito en esos procesos del período de disfrute de permisos derivados de la maternidad, sí constituye discriminación por razón de sexo".
3. Otro precedente es
la sentencia del Tribunal Supremo nº 685/2020, también citada y que se remite a
la anterior.
En este caso la Administración de las Islas Baleares no valoró el tiempo de
baja por maternidad a efectos de computarlo como de servicios efectivos, todo
en un concurso para la adjudicación de destinos provisionales entre
funcionarios docentes sin destino fijo. En ese caso se planteó la pasividad de
la recurrente que no había impugnado las bases de la convocatoria.
4. Finalmente tenemos
la sentencia del TS nº 1768/2020 -citada por doña Paloma como parte recurrida- a
lo que añadimos la sentencia 174/2021, de 10 de febrero (recurso de casación
2468/2019), que se remite a la anterior. Respecto de estas sentencias hay que
señalar lo siguiente:
1º Resolvían casos
referidos a procedimientos para la provisión de puestos de trabajo entre los
funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Lo
litigioso fue que, a los efectos del artículo 92 bis). 6, de la Ley 7/1985, de
2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el Registro Integrado
de tales funcionarios no se reconoció a las interesadas como mérito general el
tiempo periodo de excedencia para el cuidado de hijos o familiares.
2º En estas sentencias
nos pronunciamos sobre la segunda parte de la cuestión ahora ventilada, esto
es, determinar si lo previsto en el artículo 57 de la Ley 3/2007 tiene
"... efecto directo sin mediación de las correspondientes bases de la
convocatoria y, en caso afirmativo, si imponen una valoración de la situación
administrativa de excedencia voluntaria por cuidado de familiares idéntica a la
que se otorga a la situación administrativa de servicio activo".
E) Decisión del
Tribunal Supremo.
1º) La primera parte de la
cuestión de interés casacional se centra en la interpretación de la norma
identificada en el auto de admisión: el artículo 57 de la Ley Orgánica 3/2007.
Debemos advertir, tal y como se deduce del anterior Fundamento de Derecho
Segundo, que la ratio decidendi de la sentencia no se basa en la exclusiva
interpretación de ese precepto pues es uno más de los invocados. Ahora bien,
que el juicio casacional se centre en él no significa ignorar el resto de los contemplados
por la sentencia de instancia máxime cuando el artículo 93.1 de la LJCA impone
a esta Sala que resolvamos el pleito interpretando la norma que centra el
juicio casacional con "...las restantes normas que fueran aplicables"
al caso.
2º) Hecha esa precisión,
concretada la cuestión de interés casacional en la interpretación del artículo
57 de la Ley Orgánica 3/2007, tal precepto se inserta en la regulación general
del principio de igualdad por razón de sexo en el "empleo público" de
la Administración General del Estado (cfr. las rúbricas del título II y del
capítulo III). Pues bien, con la rúbrica de "Conciliación y provisión de
puestos de trabajo" el artículo 57 prevé esto:
"En las bases de los concursos para la provisión de puestos de trabajo se computará, a los efectos de valoración del trabajo desarrollado y de los correspondientes méritos, el tiempo que las personas candidatas hayan permanecido en las situaciones a que se refiere el artículo anterior".
3º) Conviene precisar que
dicho precepto tiene como fin garantizar la conciliación de la vida profesional
con la familiar, luego el bien jurídico objeto de tutela no es tanto la
igualdad entre hombre y mujer como esa conciliación, pues lo previsto para esta
modalidad de excedencia voluntaria rige indistintamente para ambos sexos, de
ahí que el artículo 57 se refiera a "las personas candidatas" pues la
necesidad de esa excedencia no tiene que relacionarse necesariamente con la
maternidad.
4º) Dicho lo anterior, debemos
destacar que la Ley Orgánica 3/2007 no es una norma sectorial, en este caso
reguladora del empleo público. Es una norma horizontal que, entre otros
aspectos, incide puntualmente en el régimen del empleo público, lo que exige
precisar qué alcance tiene en esa regulación lo que denomina "provisión de
puestos de trabajo". Y es que tratándose de funcionarios públicos la
"provisión de puestos de trabajo" se regula en el capítulo III del
Título V del EBEP bajo la rúbrica de "ordenación de la actividad
profesional", tiene por destinatarios a los que ya son funcionarios
públicos e implica un cambio de destino o de puesto, de ahí que regule el
concurso o la libre designación, esto es, las formas típicas de provisión de
puestos de trabajo entre funcionarios.
5º) Para ese ámbito de
aplicación -a los que ya son funcionarios públicos - el artículo 89.4 EBEP prevé
que en la excedencia por cuidado de hijos se atenúa un aspecto nuclear de la
excedencia voluntaria general que implica la ruptura de la relación de
servicios como efecto propio. Así, para este subtipo de excedencia voluntaria,
el tiempo de excedencia se computa a efectos de antigüedad y de "carrera
profesional", sin que en el EBEP pueda confundirse la "carrera"
profesional con la provisión de puestos de trabajo. Pues bien, el artículo 57
de la Ley Orgánica 3/2007 añade un efecto más al artículo 89.4 del EBEP al
prever que el tiempo de excedencia para cuidado de hijo compute también en caso
de provisión de puestos de trabajo luego, repetimos, para quienes ya son
funcionarios públicos.
6º) Este entendimiento del
régimen de "provisión de puestos de trabajo" tiene sus excepciones en
normas funcionariales especiales como, por ejemplo, en la Ley 55/2003, de 16 de
diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de
salud, en cuyo artículo 29.2 se engloba en el régimen de "provisión de
plazas" también la selección de personal y no sólo la movilidad
consistente en cambio de destino.
7º) Centrándonos en los
contratados laborales al servicio de la Administración General del Estado,
ámbito en el que se aplica el artículo interpretado en este pleito, cabe decir
lo siguiente:
1º Respecto de los contratados
laborales, como tipo de empleados públicos, no cabe concluir que por
"provisión de puestos de trabajo" deba aplicarse, sin matiz alguno,
la lógica antes expuesta para los funcionarios públicos en el EBEP, lo que
llevaría a que el artículo 57 de la Ley Orgánica 3/2007 sólo regiría para los
que ya prestan servicios como contratados sujetos a la normativa laboral y no a
los aspirantes.
2º Para determinar con
más exactitud el alcance de este precepto en el ámbito de la contratación laboral
de la Administración del Estado hay que estar al régimen de prelación de
fuentes del EBEP y si vamos a su artículo 7.1 para ese tipo de empleado
público, el EBEP da prioridad al Estatuto de los Trabajadores seguido de los
convenios colectivos, y en este caso era aplicable el III Convenio Colectivo
Único para el personal laboral de la Administración General del Estado.
8º) En cuanto a la
regulación del Estatuto de los Trabajadores estamos al aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, norma vigente al tiempo de
otorgarse la excedencia por cuidado de hijo a doña Paloma en la empresa
Hermanos López SL, regulación que no cambia en el vigente. Pues bien, de esta
norma se deduce que su artículo 46.3, párrafo quinto, preveía que el tiempo en
tal excedencia de un trabajador se compute a efectos de "antigüedad",
sin distinguir en el ámbito laboral entre antigüedad y servicios efectivos.
9º) Si vamos a la segunda
norma en la prelación de fuentes -los convenios colectivos- el III Convenio
Colectivo, aplicable al caso, regulaba en el capítulo VI lo que denominaba
"sistema de provisión de vacantes" que en ese convenio tenía un
ámbito objetivo de aplicación mucho más amplio que el del EBEP, pues la
provisión de vacantes aparte del traslado, comprendía el reingreso, la
promoción profesional, el "ingreso libre" y otras formas de movilidad
que no son del caso (cfr. artículo 26.2 del III Convenio).
10º) La conclusión es que,
por una parte, el Estatuto de los Trabajadores no matiza que "antigüedad"
no equivalga a trabajo o servicios efectivos y, por otra parte, que tratándose
de acceso al empleo público como contratado laboral, según el III Convenio el
"ingreso libre" es una modalidad de "provisión de
vacantes". Hay que entender, por tanto, que al aplicarse el artículo 57 de
la Ley Orgánica 3/2007 a "los concursos para la provisión de puestos de
trabajo" en la Administración General del Estado, tal precepto es
aplicable también al ingreso o acceso libre como contratado laboral, por lo que
el tiempo de excedencia por cuidado de hijo en un trabajo previo en el sector
privado es computable como mérito a efectos de valorar la experiencia
profesional previa.
11º) Y conviene hacer
una última precisión.
En sede de prelación de fuentes el artículo 7.2 del EBEP exceptúa la
preferencia de la normativa laboral y de los convenios en cuanto a los permisos
de nacimiento, en cuyo caso el personal laboral al servicio de las
Administraciones públicas se regirá por lo previsto en el EBEP. Este no es el
caso, pues lo que se ventila no es el cómputo de los días disfrutados mediante
un permiso por nacimiento, sino una modalidad de excedencia voluntaria que
supone un cambio de situación administrativa, aquí laboral.
F) RESOLUCIÓN DE LAS
PRETENSIONES.
1. Conforme a todo lo
expuesto y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, declaramos que el
artículo 57 de la Ley Orgánica 3/2007 es aplicable en las pruebas de ingreso
por acceso libre como personal laboral fijo en la Administración General del
Estado, luego cabe valorar el tiempo de excedencia para cuidado de un hijo y
computar como trabajo ese tiempo a efectos del mérito consistente en la
experiencia laboral.
2. Una vez resuelta en
sentido afirmativo la primera parte de la cuestión de interés casacional
objetivo, estamos a lo declarado en las sentencias 1768/2020 y 174/2021, en las
que dijimos que lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica 3/2007 tiene
"... efecto directo sin mediación de las correspondientes bases de la
convocatoria imponiendo una valoración de la situación administrativa de
excedencia voluntaria por cuidado de familiares idéntica a la que se otorga a
la situación de servicio activo ". Pues bien, tal jurisprudencia es
aplicable si bien despojándola de expresiones propias del derecho funcionarial,
luego declaramos que el artículo 57 tiene efecto directo al ámbito del acceso a
la condición de contratado laboral en la Administración General del Estado, sin
mediación de las correspondientes bases de la convocatoria, lo que impone que
se valore el tiempo en excedencia por cuidado de hijo en un trabajo previo como
trabajo efectivo.
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