La sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, de 22 de junio de 2020, nº 258/2020,
rec. 251/2020, confirma
la nulidad de la escritura pública de compraventa por falta de causa y la
condena a restituir las fincas al no dar eficacia a la donación.
La nulidad de la
escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de
inmuebles encubierta. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y
aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que
esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos
del pleito seguido sobre la simulación.
A) Concepto y
jurisprudencia del Tribunal Supremo.
1º) Concepto de la
simulación absoluta de compraventa.
Una simulación absoluta
de contrato se define como contradicción entre la voluntad interna y la
voluntad declarada, es definida por WINSCHEID como "declaración de una
voluntad no verdadera, que se hace para que tuviera la apariencia de un negocio
jurídico", y requiere, según FERRARA: a) una divergencia querida y
deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación; b) un
acuerdo simulatorio entre las partes o entre el declarante y el destinatario de
la declaración en los negocios unilaterales receptivos, y, c) un fin de
engaño a los terceros extraños al acto. Centrándonos en la simulación absoluta,
hay que indicar que, al existir una discrepancia total entre la voluntad real y
la declarada, faltan los elementos necesarios para que el contrato nazca.
2º) La doctrina
jurisprudencial señala que el contrato simulado se considera inexistente, y que, por ser la
simulación de los contratos, cuando es absoluta, mera apariencia y fórmula sin
contenido obligacional, ninguna virtualidad puede recibir los mismos de la
forma, solemne o no, en que se hagan constar. Sobre tales cuestiones se ha
pronunciado la doctrina de la Sala 1ª del TS, al declarar que: "...con la
simulación absoluta no se crea sino una mera apariencia negocial (Sentencias
del TS, de 5 de marzo de 1987, 23 de octubre de 1992), el negocio jurídico
carece de causa (SSTS, de 29 de septiembre de 1988, 29 de noviembre de 1989 y 1
de octubre de 1990), por lo que adolece de la falta del elemento esencial del
negocio jurídico, que expresa el núm. 3 del art. 1261 del CC, con la
consecuencia de que es inexistente (SSTS, de 29 noviembre 1989 y de 3 febrero
1993...)".
3º) La prueba de la
simulación.
Las escrituras públicas
de compraventa no tienen prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta
para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al Juez sólo
respecto del hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su
contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (Sentencias del
TS, por ejemplo de 24 mayo, 15 julio, 30 septiembre y 27 noviembre 1985; 7
julio 1986 y 10 octubre 1988), porque esta prueba no es necesariamente superior
a otras (Sentencias del TS de 25 junio 1983; las citadas de 27 noviembre 1985 y
7 julio 1986 y 18 junio 1992) y la veracidad intrínseca de las declaraciones
contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contrario (Sentencias del
TS de 8 mayo 1973; 9 mayo 1980; 15 febrero 1982 y 14 febrero y 14 marzo 1983),
todo lo cual es aplicable al hecho de la venta en sí y a las manifestaciones de
que el precio se tiene recibido con anterioridad.
Por otra parte como ha
dicho reiteradamente la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal
Supremo entre las otras y como más próximas en el tiempo de fechas 7 de febrero
y 23 de julio de 1994, 28 de mayo y 30 de julio de 1996), la simulación de un
negocio es una cuestión de hecho, y su demostración, dadas las dificultades que
encierra la prueba plena de la misma por el natural empeño que ponen los
contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación, por
aparentar que el contrato es cierto y efectivo, y reflejo de la realidad,
obliga a acudir a la prueba de presunciones que autoriza el artículo 1.253 del
Código Civil y con su literalidad apreciar comportamientos simulados absolutos
cuando con arreglo a un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio
humano, se evidencia que en el contrato no ha tenido lugar, en definitiva, la
causa que nominativamente expresa (sentencias del Tribunal Supremo de fechas 1
de julio, 16 y 19 septiembre de 1988, 28 febrero de 1991) enumerando incluso
algunas de las resoluciones citadas concretas circunstancias fácticas de las
que, una vez se hallan acreditadas, puede extraerse la conclusión de la
realidad de la simulación por vía de inferencia.
En efecto, al elemento
interno de las relaciones humanas, que se mantiene deliberadamente secreto o
disimulado frente a terceros, dice la STS de 12 de diciembre de 1996 no puede
llegarse en derecho más que a través de la valoración de una serie de actos o
signos que lo exteriorizan, es decir, datos o indicios que si bien no pueden
proporcionar directamente la evidencia de una intención deliberadamente oculta,
si permiten conocerla mediante un juicio lógico o racional, ya que cada uno de
ellos por sí solo o bien varios de dichos indicios conjuntamente,
fortaleciéndose entre sí, llevan al juez, mediante presunciones a una íntima
convicción acerca de la falsedad de la causa expresada.
Y según doctrina
jurisprudencial de ociosa cita es inexistente o radicalmente nulo el contrato
de compraventa por faltarle uno de los elementos esenciales, cual es la causa
y, concretamente, cuando falta el precio, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 1261, 1274, 1275 y 1445 del Código Civil (Sentencias del TS de 1
octubre 1991 y 30 de octubre de 1998).
B) Antecedentes.
Frente a la Sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz en el Juicio
Ordinario nº 522/18, por la que estimándose parcialmente la demanda presentada
por la representación procesal de Dña. Dolores y de D. Ildefonso contra su hija
Dña. Araceli y D. Lucas y estimando parcialmente la reconvención que éstos
formularon contra aquéllos, se declaró nula por falta de causa la escritura
pública de compraventa otorgada por los actores y su hija en fecha 1 de
noviembre de 2.004, condenando a los demandados a restituirles las fincas que
fueron objeto de la misma, formularon recurso de apelación los demandados
reconvinientes.
El origen del presente
procedimiento se encuentra en la demanda que habían presentado los actores
contra los demandados ejercitado una acción resolutoria del citado contrato de
compraventa, con la devolución de los inmuebles objeto de la misma, como
consecuencia del incumplimiento de su obligación de abonarles el precio en las
condiciones pactadas. Los demandados se defendieron de dicha demanda aduciendo
que realmente no se trató de una compraventa, sino de una donación pura y
simple simulada, y por lo que no habrían de abonar precio alguno. En
consonancia con ello, formularon reconvención interesando que se declarara la
nulidad de pleno derecho y como simulada de la referida escritura pública de
compraventa, así como su validez y eficacia como donación pura y simple, con
desestimación de la demanda.
La Sentencia de instancia
declaró nula por falta de causa la escritura pública de compraventa otorgada
por los actores y su hija en fecha 1 de noviembre de 2.004 por encubrir
realmente una donación simple, pero sin darle eficacia como donación, como
habían interesado los demandados reconvinientes. Y ello, al no haberse
acreditado que realmente existiera precio y que se llegara a realizar pago de
cantidad alguna en tal concepto, a pesar de lo expresado en la misma, y
probarse, por el contrario, al haberlo reconocido la propia actora, que su hija
y compradora no disponía de ingresos; que tanto ella como el actor le abonaban
todos sus gastos; y que meses después adquirió una parcela que puso a nombre de
su hija, porque quería regalársela. En consecuencia, desestimó parcialmente la demanda
y se condenó a los demandados a que restituyeran a los actores las fincas que
fueron objeto de la escritura de compraventa, pretensión que sólo fue
interesada por éstos, pero por razón de que previamente se declarase la
resolución del contrato de compraventa.
C) Simulación absoluta
de un contrato de compraventa que encubre una donación.
Por razones sistemáticas se va a entrar
primero a conocer de la impugnación de la Sentencia realizada por los actores.
Insisten en la alzada que lo que suscribieron fue un contrato de compraventa
con precio aplazado; y que no es que éste no existiera, sino que el fijado lo
fue por debajo de mercado.
Tales alegaciones no
pueden ser atendidas, sin que las conclusiones a las que llegó la Juzgadora en
la resolución impugnada llegaran a ser suficientemente desvirtuadas.
De entrada, hasta los
propios actores vinieron a reconocer en el escrito de impugnación de la
Sentencia, que el precio pactado fue irrisorio. Pero es que, además,
tampoco han acreditado, siendo evidentemente de su cargo, que realmente
hubieren recibido la cantidad que supuestamente les fue entregada por la
persona que se hizo pasar por compradora, y que confesaron haber recibido antes
del otorgamiento de la escritura pública en fecha 1 de septiembre de 2.004.
Como se expuso en la Sentencia de instancia, la actora reconoció en el acto de
Juicio, que su hija carecía de ingresos en aquellas fechas; que no sólo abonó
los gastos derivados del otorgamiento de la escritura, de Registro y los
impuestos correspondientes, sino que, en general, ella y su marido corrían con
todos sus gastos; que le pagaba todo; que le pagó incluso su boda -y la que iba
a tener lugar entonces en fechas próximas-, el ajuar y los muebles; que a
todos, refiriéndose a la demandada y a sus otros dos hijos, les había comprado,
más bien regalado, "cosas"; en concreto, a ella manifestó haberle
regalado un vehículo de alta gama valorado en 13.000.000 ptas., y hasta una parcela,
y como hay que concluir que ocurrió también en el presente supuesto, aunque
interviniera la demandada como compradora en el otorgamiento de la
correspondiente escritura pública, y lo que obviamente encubría una donación,
como en ese caso sí reconoció.
Por tanto, no se ha
acreditado ni que los actores hubieran percibido la parte del supuesto precio
anticipado, ni se ha acreditado que la demandada pudiere hacer frente al resto
y que se aplazó (5.400 euros anuales, a partir del 31 de agosto de 2.005), ya que
ni siquiera constaba que tuviera entonces planes de incorporarse a la vida
laboral, más allá de contraer matrimonio. Otro indicio de que se trató de una
donación encubierta podía verse en el hecho de que sólo tras 11 años desde el
impago del primer pago aplazado, y con las relaciones personales ya
evidentemente deterioradas, se iniciaron acciones para exigir el cobro de la
supuesta deuda aplazada.
Y para llegar a tales
conclusiones, no era necesario ni siquiera tomar en consideración las
testificales de los otros dos hijos de los actores, y a las que éstos estimaban
que no debía otorgárseles valor probatorio alguno.
D) Doctrina del Supremo
sobre la donación encubierta:
Lo primero que debe
apuntarse es que la doctrina jurisprudencial que citan los demandados en
defensa de su tesis, y que no es otra que la plasmada en la STS de 2 de
noviembre de 1.999, está completamente superada, como se desprende de lo
afirmado en la STS 21 de diciembre de 2.009. Como en ella se expuso, "a
partir de la Sentencia de esta Sala de 11 de enero de 2.007 , seguida
posteriormente por las de 20 de noviembre de 2.007, 4 de marzo y 5 de mayo de
2.008, 4 y 27 de mayo de 2.009 , entre otras, se ha producido un cambio de
criterio interpretativo en relación con la donación encubierta, de modo que la
doctrina jurisprudencial resultante es contraria a admitir que bajo la
apariencia y la forma de una compraventa pueda ampararse válidamente una
donación, sea pura o remuneratoria, cuando se trata de bienes inmuebles ,
siendo solamente válida cuando se otorga escritura pública de donación que
visualice el "animus donandi", con cumplimiento del requisito
"ad solemnitatem" del art. 633 CC.
En esa referida STS de
11 de enero de 2.007, se expresó lo siguiente:
"Dada la
desestimación del motivo segundo de este recurso, la Sala ha de partir para
juzgar sobre el cuarto de la declaración de la sentencia recurrida; existencia
de una donación remuneratoria con causa válida y lícita, oculta bajo una
escritura pública la venta totalmente simulada.
La cuestión de si es
válida la donación efectuada de este modo encubierto ha sido tratada en
numerosas ocasiones por esta Sala con criterios discrepantes. El recurrente
sólo recoge algunas de las sentencias favorables a su tesis de la nulidad.
Lo niegan las
sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1.932, 22 de febrero de 1.940,
20 de octubre de 1.961, 1 de diciembre de 1.964, 14 de mayo de 1.966, 1 de
octubre de 1.991, 6 de abril de 2.000 y 16 de julio de 2.004. Son resoluciones
cuya ratio decidendi es el criterio negativo a que la donación de inmuebles
pueda ser disimulada, no meros obiter dicta que no obedecen al establecimiento
de criterios para la resolución del caso litigioso, no constituyendo por tanto
doctrina Jurisprudencial. La contenida en las sentencias citadas tienen unas
líneas muy semejantes, que nacen de la STS de 3 de marzo de 1.932; la
escritura pública de compraventa no vale para cumplir el requisito del art. 633
CC, pues no es escritura pública de donación, en la que deben expresarse tanto
la voluntad de donar como la aceptación del donatario. La primera no prueba
la existencia de la donación del modo y forma que exige el art. 633 (Sentencia
del TS de 3 de marzo de 1.932); la escritura pública se otorgó para amparar un
contrato nulo, sin que en la misma constase el animus donandi, las cargas
impuestas al donatario, ni la aceptación de éste (sentencia del TS de 1 de
diciembre de 1.964); y que la aceptación del donatario no existe pues dio su
consentimiento para un contrato de compra (sentencia del TS de 1 de octubre de
1.991).
Frente a estas
sentencias pueden situarse otras en las que se mantiene la posición contraria,
esto es, la validez de la donación de inmuebles disimulada. Son las STS de 29 de
enero de 1.945, 16 de enero de 1.956, 15 de enero de 1.959, 31 de mayo de 1,
982, 19 de noviembre de 1.987, 9 de mayo de 1.988, 19 de noviembre de 1.992, 21
de enero de 1.993 , 20 de julio de 1.993, 14 de marzo de 1.995 y 2 de noviembre
de 1.999", siendo precisamente ésta la que los demandados invocan a su
favor. Continúa en los siguientes términos: "Al igual que las mencionadas
en el párrafo anterior, la validez de la donación encubierta es ratio del
fallo. El argumento básico de esta posición es el de que, si bajo el negocio simulado
existe el disimulado, la forma de aquél será la propia de este último, y si es
la exigida por la ley para el tipo de negocio al que pertenece, cumple con el
requisito formal correspondiente; que el Notario cuando autorizó la escritura
pública estaba en verdad autorizando un contrato de donación (sentencias del TS
de 9 de mayo de 1988 y 30 de septiembre de 1.995).
Un tercer criterio es
el de que, ante las posiciones enfrentadas sobre la cuestión, ha de resolverse
ateniéndose a las circunstancias del caso (sentencias del TS de 19 de noviembre
de 1.987, 23 de septiembre de 1989, 22 de enero de 1.991, 30 de diciembre de 1.999,
18 de marzo de 2.002 y 7 de octubre de 2.004).
D) Conclusión.
Esta Sala de la AP considera que
la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere
válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que
hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del
desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no
constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la
simulación. El art. 633 CC, cuando hace forma sustancial de la donación de
inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una
específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es
totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la
escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba
efectuada por el órgano judicial.
En consecuencia, una
escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos
del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne
para su validez y eficacia aquéllos.
Esta tesis no puede ser
sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como
remuneratoria.
El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna
donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es
el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil
indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.
La no aplicación de la
forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento
legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la
libertad de forma. El art. 622 sólo ordena que las remuneratorias se sometan a
las normas de la donación en lo que "excedan del valor del gravamen
impuesto", es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la
concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la
donación remuneratoria, en cuanto que por definición (art. 619) no se impone
ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no
constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha
discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador
respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan
no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno
de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los arts. 619 y
622, en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una
donación modal. Es en ésta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen
al donatario, pero no en la remuneratoria.
Finalmente, hay que
decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia
por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone
la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele
el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus
derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de
donaciones por inoficiosidad)".
Como puede apreciarse,
la doctrina jurisprudencial citada y que es tomada en consideración por la
Juzgadora de instancia al resolver, no rompía con una aquietada Jurisprudencia
en sentido contrario, y como aducen los demandados, sino que viene a descartar
definitivamente la validez de la donación disimulada, y lo que no se haría
depender de que se pudiera realizar o no en perjuicio de terceros o fraude de
Ley, como también sostienen. Todo parte de la interpretación que se hace del
art. 633 del CC; y en ello es clara y definitiva. Para que se pueda predicar la
validez de la donación disimulada, la escritura pública de compraventa debería
dar pleno cumplimiento a las exigencias contenidas en el mismo, y que no son
otras que las anteriormente descritas. Basta una mera lectura de la escritura pública
de compraventa otorgada para constatar que no los colma. De ninguna manera se
visualiza ese "animus donandi" que se exige, ni tampoco su
aceptación; ni en ella, ni en otra escritura posterior.
Como en un sentido
similar expresó la STS de 16 de enero de 2.013,"esta Sala viene a
confirmar el criterio jurisprudencial desarrollado por la Sentencia de 11 enero
2007 (nº 1394, 2006), en orden a la nulidad de pleno derecho de estas
donaciones. Dicha Sentencia, como Sentencia de la Sala Primera en pleno o general,
constituyó "per se" jurisprudencia, y su criterio ha sido mantenido
por las Sentencias posteriores de esta Sala, particularmente por las Sentencias
del Tribunal Supremo de 26 febrero 2007 (nº 204, 2007), de 5 mayo 2008 (nº 262,
2001), de 4 mayo 2009 (nº 2904, 2009), de 27 mayo 2009 (nº 2217, 2004) y 28
noviembre 2011 (nº 43, 2009). De forma que esta Sala sigue considerando
"que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se
considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se
probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del
desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no
constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la
simulación.
El artículo 633 Código
Civil, cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura
pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que
deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de
que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa
como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial.
En consecuencia, una
escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos
del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación pura no reúne para su
validez y eficacia aquéllos”.
Ello enlaza con el
segundo motivo de impugnación aducido y que obviamente también debe ser
desestimado. Puede que la voluntad de las partes, y más concreto, de los
actores, fuera la de donar los inmuebles objeto de la escritura de compraventa
a la demandada. Pero a esa voluntad sólo puede otorgársele eficacia si se
plasma de acuerdo con lo que al respecto la Ley exige, en este caso el art. 633
del CC, siendo evidente, por lo expuesto, que no es lo que ocurría en el
supuesto de autos. Parecen olvidar que, conforme al citado precepto, la
donación de inmuebles requiere unos requisitos de forma "ad
solemnitatem", que no "ad probationem".
E) Restitución de las
fincas vendidas.
Si la Sentencia de
instancia condenó a los demandados a restituir a los actores las fincas que
fueron objeto de la compraventa simulada, no es porque ellos lo hubiesen
interesado, aunque anudaran tal pronunciamiento al éxito de la acción
resolutoria promovida, sino por ser el efecto de la nulidad del contrato
declarada conforme a lo establecido en el art. 1.303 del CC, que es aplicable
incluso de oficio.
Se aduce por los
demandados que no era factible declarar nulo el contrato por simulación, y a
pesar de tratarse de uno de los pedimentos contenidos en su reconvención,
porque su suplico se arbitró en conjunto con la petición subsiguiente, y que no
era otra que se declarara la existencia y eficacia de la misma, y lo que se
rechazó. Pues bien, nada de eso consta. Se trató de dos pronunciamientos
diferentes, no expresamente vinculados, y hasta el punto de que, desestimado el
segundo, no se planteara o se renunciara al primero de ellos.
En primer lugar, se
interesó que se declarase la nulidad de pleno derecho y como simulada, de la
escritura pública de compraventa otorgada por las partes el 1 de septiembre de
2004; y, en segundo lugar, de manera independiente, y de así acordarse, se
declarara la validad de pleno derecho y su eficacia formal y legal como
escritura de donación pura y simple.
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