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domingo, 27 de junio de 2021

La existencia de un acuerdo en un convenio regulador de divorcio por el que se concreta y se fija una pensión compensatoria no impide que se pueda aplicar extinguir la pensión por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de León, sec. 1ª, de 19 de abril de 2021, nº 319/2021, rec. 244/2021, declara que la existencia de un acuerdo en un convenio regulador de divorcio por el que se concreta y se fija una pensión compensatoria no impide que se pueda aplicar extinguir la pensión por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. 

El artículo 101 del Código Civil establece que: 

"El derecho a la pensión compensatoria se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. 

El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima". 

B) Pensión Compensatoria, mutuo acuerdo y causas de extinción. 

1º) Con carácter general el art. 101 CC permite extinguir la pensión compensatoria si se da alguno de los supuestos normativos que en tal precepto se contemplan, entre ellos, el invocado en la demanda que inicia este procedimiento. La parte recurrente, sin embargo, entiende que esta causa no sería aplicable respecto de una pensión que se estableció de común acuerdo. 

En el marco de un convenio regulador en el que se podrían incluir varios pactos, los interesados pueden decidir libremente sobre diversas cuestiones y pueden determinar el carácter vitalicio de la pensión compensatoria, así como regular concretas causas de extinción y excluir otras. 

2º) En este caso, no consta que los afectados pactaran el carácter vitalicio de la pensión compensatoria con exclusión del supuesto de la convivencia marital como causa de extinción, pues no se hace constar en el convenio ni tampoco en el acuerdo al que llegan los interesados en el juicio de divorcio. No existe ningún documento que muestre que se negoció expresamente que la pensión no se extinguiría en el caso de convivencia marital con otra persona. No existe constancia de ningún pacto en este sentido que pudiera considerarse válido conforme al principio de la libre autonomía de la voluntad. 

3º) En la sentencia del TS del 24 de marzo de 2017 que se pronuncia en términos que pueden aplicarse a la cuestión ahora controvertida, se parte de lo que considera una acreditada vida marital de la esposa con otra persona y consiguiente aplicación de los artículos 100 y 101 del Código Civil, que en ningún caso quedaron excluidos en el convenio regulador para modificar o extinguir la pensión compensatoria, teniendo en cuenta el carácter dispositivo de la pensión compensatoria y que el convenio regulador es un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos. 

4º) La existencia de un acuerdo por el que se concreta y se fija una pensión compensatoria no impide que se pueda aplicar la causa de extinción prevista expresamente en el art. 101 del Código Civil cuando concurren los requisitos de extinción de dicha pensión. 

C) VALOR PROBATORIO DEL INFORME DEL DETECTIVE PRIVADO. VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. 

1º) Sobre la validez del contenido del informe del detective privado que reproduce datos recogidos de las redes sociales de la demandada y su pareja, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de febrero de 2020, que cita la parte recurrente en su escrito, no trata un problema de valoración de un informe de este tipo y la correspondiente utilización como prueba en un procedimiento judicial. 

En el supuesto que analiza la Sentencia del Tribunal Constitucional se trataba de la utilización por un medio de comunicación de una fotografía publicada en una red social. El TC valoraba entonces las circunstancias especiales del caso y consideraba que la finalidad general de la información que era la de dar cuenta de un suceso, no justificaba la utilización de la imagen porque no concurría la debida proporcionalidad entre el ejercicio del derecho a la información, atendido su contenido y finalidad, y el respeto a la propia imagen de la persona privada a la que se refería la noticia publicada. Se producía en dicho caso un sacrificio desproporcionado del derecho a la propia imagen en detrimento del derecho de información. La publicación en el caso por parte del periódico de la fotografía de la víctima del delito al que la noticia hacía referencia, sin su consentimiento, constituyó una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE). Nada tiene que ver con este caso en el que se discute la utilización de fotografías que el detective extrae de las publicaciones en redes sociales y su inclusión en el informe presentado en el procedimiento. 

2º) La utilización de los datos que se resumen en el informe no vulnera derechos fundamentales. Y las fotografías que acompañan al documento han sido obtenidas en espacios públicos, de modo que ninguna se ha realizado en el interior de la vivienda o en un ámbito privado invadido de forma ilícita. 

Coincidimos además con la valoración probatoria del informe del detective que se hace en la Sentencia de Primera Instancia pues las fotografías y otros datos relacionados muestran la existencia de una relación de pareja que es la causa que se alega de extinción de la pensión compensatoria, en los términos que interpreta la sentencia del TS de 9/02/2012 sobre lo que se entiende por convivencia marital de la esposa con un tercero. 

D) Extinción de la pensión y alteración de circunstancias. 

El último motivo de recurso que alega la parte recurrente se vincula con la existencia de la relación de pareja con anterioridad al procedimiento de divorcio que finaliza en el año 2016, por lo que se dice que no existe modificación de medidas.

Parece que la recurrente trata de defender que establecida la pensión en un proceso de divorcio, cuando ya era conocida su relación de pareja, será el motivo que impide la invocación automática de este hecho a los efectos de modificar la medida voluntariamente establecida con conocimiento de ese hecho. Sin embargo, no existe ningún dato del que pueda deducirse el conocimiento de esta situación cuando se mantiene la pensión compensatoria en el procedimiento de divorcio. 

La convivencia marital en este caso es un hecho posterior al establecimiento de la pensión que se mantiene en el tiempo y en los sucesivos procesos de modificación de medidas y de divorcio. En todo caso, no consta la fecha de inicio de dicha convivencia y mucho menos que la situación fuera conocida por el exmarido en el procedimiento de divorcio.

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