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jueves, 3 de junio de 2021

Responsabilidad de la empresa por la caída de un menor en un campamento de verano desde una litera superior no dotada de escalera de bajada, al no probarse la culpa del menor de 10 años al que no cabe aplicar la culpa exclusiva o la concurrencia de culpa para excluir o en su caso moderar la responsabilidad.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sec. 3ª, de 18 de marzo de 2021, nº 163/2021, rec. 58/2021, declara la responsabilidad de la empresa por la caída de un menor en un campamento de verano desde una litera superior no dotada de escalera de bajada, al no probarse la culpa del menor de 10 años al que no cabe aplicar la culpa exclusiva o la concurrencia de culpa para excluir o en su caso moderar la responsabilidad. 

Las máximas de la experiencia y el sentido común exigen que una litera con dos camas, una inferior y otras superior, este dotada de escalera de subida y bajada a la superior, máxime si las literas están destinadas a niños o adolescentes, siendo tal escalera una medida de seguridad que sin duda puede evitar los accidentes por caídas al bajar desde la litera, pues el menor al bajar de la litera puede optar por saltar y con ello sufrir una caída con lesión. 

La doctrina de los riesgos de la vida cotidiana puede aplicase a accidentes que sufren las personas adultas o mayores de edad por no prestar la debida diligencia, cuidado o atención en las actividades propias de la vida cotidiana que no implican un especial riesgo, pero no cuando el accidente lo sufre un menor de edad, al menos un menor de catorce años, a los que no se puede exigir la diligencia y atención que se exige a los adultos, y en tal sentido cabe señalar que el art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación señala que cuando la víctima es menor de catorce años no cabe apreciar ni la culpa exclusiva ni la culpa concurrente para excluir o en su caso moderar la responsabilidad. 

Como hemos dicho la menor víctima del accidente contaba cuando este sucedió con diez años, por lo cual su posible culpa o falta de atención no puede ser fundamento ni para excluir ni para moderar la responsabilidad de la demandada. 

B) HECHOS:  Por los demandantes, en su condición de padres de la menor Amelia, se formuló demanda promoviendo juicio ordinario contra la aseguradora "Plus Ultra, Seguros Generales y de Vida, SA" reclamando su condena al pago de una indemnización de 16.771,06 euros por las lesiones temporales (5 días graves, 60 días moderados, 44 días básicos) perjuicio por intervenciones quirúrgicas y perjuicio estético moderado (9 puntos del baremo), según informe pericial aportado, y gastos (factura del informe y gastos de comida en el hospital ), sufridas por la menor de diez años de edad en siniestro acontecido sobre las 21 horas del 4 de julio de 2018 en el albergue del "Campamento Deportivo de Verano organizado por la Diputación Provincial de Burgos y gestionado por la empresa que tenía concertado seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con la aseguradora demandada, consistiendo tal siniestro en que la menor, tras ser llamada por la monitora para ir a cenar, se bajó de la litera superior cayendo al suelo y sufriendo lesiones en el hombro por las que tuvo que ser traslada al hospital en ambulancia. 

La sentencia de instancia desestimó la demanda con costas para la parte actora, considerando que el accidente tenía carácter fortuito, y se produjo al bajar la menor de la litera superior de forma deprisa y sin prestar atención, siendo la caída un riesgo propio de la vida cotidiana. 

C) VALORACION DE LA PRUEBA: 

1º) Dos son los motivos que se esgrimen tanto en la demanda como en el recurso de apelación para fundar la negligencia de la empresa concesionaria de los servicios del Campamento de Verano de la Diputación de Burgos, y con ello la responsabilidad de la aseguradora de tal empresa contra la que se ejercita la acción directa del contrato de seguro prevista en el art. 76 de la Ley de tal Contrato. 

El primero es que la empresa no contaba con personal suficiente y que las actividades de la menor no estaban debidamente supervisadas, no existiendo un monitor que vigilase a los menores cuando estos bajaban de las literas para ir a cenar. Y el segundo es que las literas no contaban con las debidas medidas de seguridad, con concreto con una escalera de bajada, que según la parte actora es exigida por la correspondiente norma UNE referente a las literas. 

2º) respecto a la insuficiencia del personal y la falta de supervisión, hemos de decir que la empresa contaba con cinco monitores, uno de los cuales era coordinador, así como un encargado, y demás personal auxiliar para labores de cocina y mantenimiento, estando los monitores de forma permanente en el campamento, siendo tal personal suficiente, considerando que los menores que asistían al mismo eran unos cincuenta (una ratio de un monitor por diez menores) de entrono a los diez años (menos con uso de razón), y se cumplía las exigencia del pliego de contratación de la Diputación Provincial de Burgos que era la titular del campamento, y quien admitía a los menores y cobraba las cuotas. En lo referente a la supervisión consta que el accidente tuvo lugar cuando estando los menores en el dormitorio fueron llamados a cenar por la coordinadora, quien depuso como testigo y dijo que abrió la puerta del dormitorio llamó a los menores para que bajasen a cenar, pero que no entró en la habitación y no llegó a ver como la menor lesionada se bajó de la cama, pues la puerta lo impedía. La supervisión por ello no fue plena, pues ello hubiera exigido que la monitora coordinadora entrase en el dormitorio, no quedándose en la puerta, y vigilase como los menores bajaban de sus camas. Ahora bien, también hemos de señalar que siendo los menores de unos diez años de edad, es decir con uso de razón, no precisan de una supervisión permanente, como sin duda se exige con niños de menos de siete años, y que siendo una de las finalidades de todo campamento que los menores refuercen su autonomía y aprendan a valerse por sí mismos, la supervisión de sus actividades por un monitor que esté presente con los menores sólo es exigible cuando estos están realizando una tarea que implica cierto riesgo (v.gr. bañarse en una piscina o rio, caminar por un monte, etc.). 

3º) Por lo que atañe a las medidas de seguridad de las literas del dormitorio (el accidente se produjo cuando la menor bajo de la litera superior y se cayó al suelo lesionándose el hombro) hemos de señalar que las fotografías aportadas muestran que son literas de madera, con barras gruesas y sólidas, lo que seguro que las dota de la debida estabilidad, con barandilla para las camas, que evita la caída de quien duerme en ellas, pero no cuentan con escalera de bajada para las literas superiores, si bien en uno de los pilares hay dos peldaños de madera, que sin duda facilitan la subida pero consideramos que no son aptos para la bajada. Una escalera es sin duda un elemento de seguridad que facilita tanto la bajada como la subida a la litera superior, u que evita posibles accidentes. 

4º) La parte actora ha incidido mucho en la cuestión de si las literas cumplen o no con las normas UNE sobre las misas, que a su juicio exigen que tales literas cuenten con escalera de bajada. Tal cuestión, como luego veremos, no tiene la relevancia pretendida en orden a fundar la responsabilidad de la demandada, si bien convienen realizar las siguientes consideraciones sobre las normas UNE que según es sabido son normas de carácter técnico referentes a la seguridad y calidad que deben tener los bienes y servicios que se ofertan en el mercado europeo y que son elaboradas por las entidades u organismos de normalización (en España la UNE, Asociación Española de Normalización), señalando que: 

1º) En principio tales normas no son de obligado cumplimiento, sólo teniendo tal carácter cuando lo exija la Administración en sus reglamentos o en los pliegos de los contratos que celebre con empresas adjudicatarias;

2º) Las citadas normas no son propiamente Derecho interno, y la muestra de ello es que no se publican en diarios oficiales, se publica sólo las normas aprobadas por el organismo de normalización, pero no su contenido, y para acceder al mismo de ordinario es preciso comprar la norma (en el caso de la norma invocada por la parte actora su precio es de cincuenta euros);

3º) Las normas sólo rigen para productos o servicios que se fabriquen, comercialicen o presten tras su aprobación. 

Por lo dicho, las normas UNE no pueden aplicarse de oficio por el juzgador, es preciso que la parte las invoque y pruebe su contenido, al igual que está obligada a probar el derecho consuetudinario y el derecho extranjero, pues ya hemos dicho que el contenido de las normas UNE no se publica en diarios oficiales, y para acceder a tal contenido es preciso comprar el texto de la norma. 

La parte actora invocó una norma UNE - EN 747 -2012+ A1 2015 publicada en el BOE de 12- noviembre -2015, pero lo cierto es que el BOE sólo refiere la aprobación de la norma no su contenido, y para acceder al texto de la misma es preciso comprarla pagando cincuenta euros, siendo la parte actora quien tenía la obligación de comprar tal texto y aportarlo, cosa que no ha hecho. En todo caso, la norma se publicó en el año 2015 las literas se compraron en el año 2012, con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, por lo que debemos dar la razón a la juez de instancia y decir que no consta que tal norma rigiese para las literas del dormitorio del campamento. 

D) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: 

1º) La responsabilidad en que se funda la indemnización pedida es la responsabilidad civil extracontractual por culpa de los arts. 1.902 y 1.903 del CC, y que como bien señala la juez de instancia, al no estar ante una actividad especialmente peligrosa o que implique un riesgo relevante para personas o cosas, es una responsabilidad subjetiva en la que la parte actora tiene que acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que quepa imputar la causación del daño cuyo resarcimiento se pretende. Ahora bien, la jurisprudencia tiene dicho que en el ámbito civil la culpa goza de gran amplitud y comprende todas las modalidades de la llamada culpa aquiliana, tanto la culpa grave o temeraria, como la culpa leve (infracción de las normas de prudencia o diligencia que adopta una persona media) como la llamada culpa levísima, que exige agotar todas las medidas de seguridad, prudencia y diligencia que cabe exigir para evitar una daño previsible y evitable, no bastando con cumplir con las normas legales y reglamentarias, sino siendo exigibles el cumplimiento de normas de prudencia y diligencia que son exigidas por las máximas de experiencia es decir el llamado sentido común, pues como muchas veces se ha dicho el Derecho debe ser el sentido común normalizado. 

Y en el presente caso debemos considerar que el accidente litigioso se produce en un campamento de verano para niños de unos diez años, lo cual implica cierto grado de riesgo, que en todo caso es mayor que el propio de actividades dirigidas a adultos, por lo cual es necesario extremar las medidas de prudencia precaución y diligencia para que los menores no sufran accidentes, lo que a su vez implica, primero la mayor supervisión posible de las actividades de los menores, con presencia de los monitores que vigilen a los menores, y dotar a las instalaciones y mobiliario del campamento de las mayores medidas de seguridad, incluso de aquellas que pese a no ser exigidas por las normas reglamentarias o técnicas vigentes si lo son por la prudencia y diligencia exigida por las máximas de experiencia o sentido común, pues cuando se ven afectados los menores las medias de seguridad deben ser extremas. 

En el sentido expuesto, reconociendo que estamos ante un caso en cierto modo límite que roza lo fortuito, en el que debe descartarse tanto la culpa grave como la leve, si cabe apreciar una culpa levísima o mínima pero suficiente para fundar la responsabilidad civil demandada, y ello con base a dos consideraciones. La primera es que la actividad de los menores no estaba plenamente supervisada y vigilada cuando tuvo lugar el accidente, pues como hemos dicho la monitora coordinadora reconoció que llamó a los menores para que bajasen a cenar desde la puerta del dormitorio, sin entrar en el mismo y sin ver con precisión como la menor accidentada bajaba de la cama, dado que la puerta se lo impedía, debiendo señalase que si tal monitora hubiera entrado en el dormitorio podía haber visto como los menores bajaban de las literas, advirtiéndoles para que bajasen con cuidado de las literas. 

Y el segundo elemento para apreciar tal culpa mínima, es que las literas pese a ser de madera maciza y por ello altamente estables, no contaban con escalera de subida y bajada a la litera superior, contando en un pilar con dos peldaños, que consideramos aptos para subir a la litera superior pero no para bajar, por lo cual con independencia de lo que digan las normas técnicas sobre las literas, sí que cabe señalar que las máximas de la experiencia y el sentido común exigen que una litera con dos camas, una inferior y otras superior, este dotada de escalera de subida y bajada a la superior, máxime si las literas están destinadas a niños o adolescentes, siendo tal escalera una medida de seguridad que sin duda puede evitar los accidentes por caídas al bajar desde la litera, pues el menor al bajar de la litera puede optar por saltar y con ello sufrir una caída con lesión. 

En tal sentido la jurisprudencia ha apreciado responsabilidad por la caída en una escalera comunitaria no dotada de barandilla sujeta manos, y por el mismo motivo puede apreciarse responsabilidad por la caída desde una litera superior no dotada de escalera de bajada. 

Por la aseguradora demandada se alega que tanto el inmueble del albergue como el mobiliario, y por ello las literas, eran propiedad de la Diputación Provincial de Burgos y que en los pliegos del contrato de adjudicación de la gestión del servicio de campamento se había estipulado que la empresa adjudicataria no podía variar ni modificar tal mobiliario sin autorización de la entidad titular, quedando obligada a restituir tal mobiliario en el estado que lo recibió una vez finalizado el contrato, por lo cual según la demandad debe eximirse a la empresa adjudicataria por ella asegurada de toda responsabilidad derivada de la ausencia de escalera en las literas, pues la Diputación Provincial quien compró tales literas y era su propietaria, no pudiendo la adjudicataria variar tales muebles y dotarles de escalera, pues el contrato lo impedía. 

El argumento exculpatorio debe ser desestimado, pues en primer lugar el contrato no impedía variar el mobiliario, sólo exigía la autorización de la entidad provincial, que sin duda no se hubiera opuesto a que se dotase de escalera a las literas. Pero en todo caso era obligación de la adjudicataria advertir a la entidad titular, ora en la recepción de las instalaciones y mobiliario ora en el desarrollo de la actividad, que el mobiliario del albergue adolecía de deficiencias o de falta de medidas de seguridad, en este caso de la correspondiente y necesaria escalera de subida y bajada a la litera superior, a fin que la entidad titular cambiase el mobiliario o lo dotase de las necesarias medidas de seguridad. 

Sólo en el caso que constara que la entidad titular fue advertida de las deficiencias o falta de medidas de seguridad, y ante tal advertencia dicha entidad no adoptase ninguna medida, la empresa adjudicataria quedaría exenta de responsabilidad por tal motivo, pero el caso es que no consta que se realizase la advertencia ni que la empresa adjudicataria hiciese nada para dotar a las literas de escalera de subida y bajada. 

E) CONCLUSION: 

1º) La sentencia de instancia excluye la responsabilidad de la demanda por considerar que estamos ante un caso de accidente por riesgo propio de la vida cotidiana, y deberse el mismo a la culpa del menor por falta de atención y haber bajado de la litera superior deprisa y sin prestar la debida atención. 

El argumento exculpatorio debe ser desestimado por dos razones. 

La primera por cuanto que no se está probado la existencia de culpa del menor, debiendo considerase que la coordinadora que depuso como testigo reconoció que no entró al dormitorio y que habiéndose quedado en la puerta ésta la impidió ver como la menor bajó de la litera. 

En segundo lugar la doctrina de los riesgos de la vida cotidiana puede aplicase a accidentes que sufren las personas adultas o mayores de edad por no prestar la debida diligencia, cuidado o atención en las actividades propias de la vida cotidiana que no implican un especial riesgo, pero no cuando el accidente lo sufre un menor de edad, al menos un menor de catorce años, a los que no se puede exigir la diligencia y atención que se exige a los adultos, y en tal sentido cabe señalar que el art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación señala que cuando la víctima es menor de catorce años no cabe apreciar ni la culpa exclusiva ni la culpa concurrente para excluir o en su caso moderar la responsabilidad. 

Como hemos dicho la menor víctima del accidente contaba cuando este sucedió con diez años, por lo cual su posible culpa o falta de atención no puede ser fundamento ni para excluir ni para moderar la responsabilidad de la demandada. 

2º) Por todo lo expuesto, se está en el caso de apreciar que la empresa adjudicataria de la gestión de los servicios del campamento de verano al que asistía la menor víctima del accidente, si incurrió en culpa o negligencia fundante de su responsabilidad civil, aunque dicha culpa se estime que es mínima o levísima pues como hemos dicho estamos ante un caso límite que roza lo fortuito, y por ello la aseguradora demandada con la cual tal empresa tenía concertado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros y contra la cual se ejercita la acción directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguros, debe ser condenada a indemnizar a la menor, mediante pago a sus padres y representantes legales, por las lesiones y secuelas sufridas, que son las señaladas en el informe médico pericial aportado con la demanda y ratificado contradictoriamente en la vista del juico, dado que no se ha aportado informe pericial que contradiga las conclusiones del perito de la actora ni se han alegado argumentos en tal sentido, y en la oposición al recurso la demandada nada alega sobre las lesiones y secuelas apreciadas por el perito de la actora. 

Lo que sí que debe excluirse de la indemnización, conforme lo solicitado por la demandada, son: 1º) los gastos por comidas en el hospital 102,65 euros, s.e.u.o.), al ser un gasto no necesario pues a la menor hospitalizada se la proporciona comidas gratuitas, y 2º) el importe de la factura del perito de la actora (677,60 euros), dado que la jurisprudencia señala que las facturas de los informes periciales aportados en el juicio no deben ser parte integrante de la indemnización, sino en su caso deben incluirse en la tasación de costas. 

A su vez la indemnización debida devengará desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago el interés legal del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

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