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miércoles, 23 de junio de 2021

En la reparación del daño causado la jurisprudencia del Tribunal Supremo prima el cumplimiento en forma específica sobre la indemnización con entrega de dinero.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 1ª, de 14 de mayo de 2021, nº 342/2021, rec. 391/2020, declara que tratándose de obligaciones de hacer, la reparación "in natura" es preferente sobre la indemnizatoria, siempre que ello sea posible y el perjudicado la prefiera. 

El derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial (art. 7 del CC), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado. 

Reparación del daño causado. Para la resolución de esta cuestión debe partirse del artículo 1902 del Código Civil que obliga a quien ha causado daños a terceros con culpa o negligencia, a "reparar el daños causado". Este precepto recoge el clásico principio de la íntegra restitución ("restitutio in integrum "), que aspira a restablecer la situación patrimonial anterior a la producción del daño, de manera que el acreedor no sufra merma pero tampoco enriquecimiento alguno como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los arts. 1106 y 1107 del Código Civil. 

Las formas de reparar el daño son la reparación específica o "in natura" y la indemnización por equivalencia: 

1º) La reparación "in natura" consistirá, en palabras del Tribunal Supremo (entre otras muchas, STS 28/9/15) en reintegrar la esfera jurídica que se ha lesionado a su estado anterior a la causación del daño, colocando al damnificado en la situación en la que se encontraría si no se hubiese producido el evento dañoso. 

2º) La reparación por equivalencia, denominada también indemnización y resarcimiento, lo que persigue es que se compense o resarza el menoscabo patrimonial sufrido por el damnificado, a través normalmente de la entrega de una suma de dinero, que se traduce en la prestación del " id quod interest ". 

La jurisprudencia (STS de 9 noviembre 1968, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 09/11/1968, prima el cumplimiento en forma específica sobre la indemnización con entrega de dinero) se decantó como regla general por el cumplimiento en forma específica, otorgando prelación a la "restitutio in integrum" sobre la indemnización con entrega de suma de dinero, declarando (STS 10 de octubre de 2005, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 10/10/2005 (rec. 623/1999). 

El cumplimiento de la obligación por equivalencia es subsidiario de la satisfacción del acreedor en forma específica. La reparación in natura es preferente a la indemnizatoria, tratándose de obligaciones de hacer, como es la que podía exigir la demandante) que en nuestro sistema el cumplimiento de la obligación por equivalencia es subsidiario de la satisfacción del acreedor de forma específica. 

En concreto, tratándose de obligaciones de hacer, la sentencia del TS de 13 de junio 2005 puso de manifiesto que la reparación "in natura " es preferente sobre la indemnizatoria, siempre que ello sea posible y el perjudicado la prefiera (sentencias del TS de 2 diciembre 1994; 13 mayo 1996 y 13 julio 2005). 

Ahora bien, como dice la STS de 14/7/20 (que resolvía un supuesto de accidente de tráfico, pero aplicable al caso de autos en lo que se refiere a los conceptos generales que analiza), este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima. 

En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial (art. 7 del CC), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado. 

En el caso de autos, la indemnización reclamada lo es por el concepto del valor o coste de las reparaciones que han de llevarse a cabo a fin de devolver las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse el daño. A esto se refiere el artículo 1.902 del Código Civil cuando habla de "reparar el mal causado". Es evidente que, en la mayoría de las ocasiones, la reparación o " valor de reposición " supone que las cosas quedan en mejor situación que la que tenían antes de producirse el daño, pero eso es inevitable. No se puede reparar mal, entre otras cosas, porque esa defectuosa reparación podría incluso ser más costosa. En estos casos deberá indemnizarse en el coste de la reparación, en aras de garantizar el principio de indemnidad, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 87/2004, Sala Primera, 10-05-2004 (STC 87/2004), 16/2006, Pleno, 19-01-2006 (STC 16/2006) y 65/2006, Sala Segunda, 27-02-2006 (STC 65/2006), y sentencia del TS 1ª de 14 noviembre 2012). Sólo en el caso de que la reparación pretendida por el perjudicado resultase desproporcionada o supusiese un enriquecimiento injusto, resultaría improcedente aquélla.

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