A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 90/2015, de 20 de febrero, tiene sentado un cuerpo de doctrina respecto del régimen de visitas y comunicación entre abuelos y nietos. Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deben tener siempre como guía fundamental el "interés superior del menor" ( STS 28 de junio de 2004), si bien, y en aras de ese interés, se prevé la posibilidad de suspensión o limitación del régimen de visitas, como señala la Sentencia de 20 de septiembre de 2002, cuando se advierta en los abuelos una influencia sobre el nieto de animadversión hacia un progenitor.
Tal interés, guía de la interpretación jurisprudencial, deriva de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que "Los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos [...] Las relaciones familiares de conformidad con la Ley [...]".
El artículo 160.2 del Código Civil establece que:
"No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.
En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores".
Así se contempla no solo en el artículo 160.2 del Código Civil sino también en las legislaciones autonómicas.
De ahí que la Sala parta de la regla de que no es posible impedir el derecho de los niños al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con sus progenitores por diversos motivos (Sentencia del TS de 20 de octubre de 2011). Reciente es la STS de 13 de febrero de 2015, Rc. 2339/2013, que recoge la citada doctrina.
Ahora bien, el artículo 160. 2 del Código Civil sí permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no es definida y, en consecuencia, debe examinarse en cada caso, sirviendo de guía, como se ha dicho, para tal valoración el interés superior del menor.
Esta doctrina de la Sala se viene reiterando en posteriores sentencias como la sentencia del TS de 24 de mayo de 2013 y 14 de noviembre de 2013, siendo corolario de la misma la de que se ha de estar a las circunstancias del caso y valorar singularmente en cada uno de ellos si lo que el Tribunal considera probado constituye una causa relevante y de entidad como para ser calificada de justa a efectos de impedir, aunque sea transitoria y coyunturalmente un régimen de visitas y comunicación de los abuelos con los nietos, si se tiene en consideración el papel que desempeñan los abuelos de cohesión y trasmisión de valores en la familia según recoge la Exposición de Motivos de la Ley 42 de 2003 de 21 de noviembre por la que se modificó el artículo 160 del Código Civil, entre otros.
Se viene a reiterar la anterior doctrina en la sentencia del TS núm. 18/2018, de 15 de enero, y en la núm. 532/2018, de 27 de septiembre.
En esta última la sala abordó un supuesto por lo que a relaciones ente abuela y progenitores de los menores se refiere.
Decía que "a partir de los hechos descritos, la sentencia recurrida ha considerado que existe justa causa para negar esta relación familiar, y esta justa causa no se establece de una forma simplemente especulativa sino fundada en beneficio e interés de las menores, a las que se coloca en una situación de riesgo de mantenerse las comunicaciones con los abuelos paternos; riesgo que considera suficiente para no señalar régimen de visitas alguno. Ahora bien, de una forma sorprendente mantiene este régimen de vistas. Cierto es que lo hace de una forma restringida, como lo hizo el juzgado, en un punto de encuentro, lo que tampoco es conveniente en interés de las menores.
"Y es que, si bien es cierto, y así lo pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, que el interés de los menores se ha de salvaguardar en todo caso, también lo es que no pueden relativizarse las relaciones existentes entre los dos grupos de adultos y que la justa causa para negar las comunicaciones, visitas y estancias de las nietas con sus abuelos viene condicionada no solo por unas reiteradas denuncias, condenas, alejamientos, etc., sino por la absoluta desvinculación familiar durante un periodo considerable de tiempo (la mayor desde los cuatro años; la pequeña no les conoce) y, especialmente, por el riesgo que para las niñas va a suponer estas las vistas, por muy restrictivas que sean, y por la evidente influencia sobre las nietas de animadversión hacia la persona de sus padres, que la sentencia deduce de comportamiento tan anómalo y reprochable de los abuelos con su hijo y nuera, que no han asumido verdaderamente su papel de abuelos desde que dejaron de relacionarse con sus nietas, con el irreversible efecto que el transcurso del tiempo ha ocasionado en el desarrollo de la vida familiar desde que cesaron estas comunicaciones, salvo que se reconduzca la situación".
B) La sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sec. 1ª, de 8 de abril de 2021, nº 100/2021, rec. 721/2019, declara que resulta conveniente el régimen de visitas entre nieto y abuelos, y hace que sea la parte demandada la que deba acreditar las circunstancias que hacen que no convenga en interés del menor que dicha relación se produzca.
1º) HECHOS:
La demandante y madre del menor se opuso a establecer un régimen de visitas y comunicación con los abuelos concretamente por la nula relación mantenida en tiempo atrás y la situación de conflictividad con los progenitores de su marido ya fallecido. Conflictividad que lo es por sus desencuentros derivado sustancialmente de problemas económicos e incluso de un enfrentamiento que derivo en la interposición de una denuncia penal y una orden de protección acordada en el marco de unas diligencias previas.
El juzgador de instancia estima la demanda y establece un régimen de visitas a favor de los abuelos paternos progresivo inicialmente tutelado en el punto de encuentro para continuación un régimen de visitas y finalizar por último con una estancia al mes con el menor, así como en periodo de vacaciones.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación Doña Irene mostrando su disconformidad en establecer un régimen de visitas a favor de los abuelos por considerar que la misma resulta inadecuado teniendo en cuenta que con anterioridad a la presentación de la demanda el distanciamiento era claro con los ascendientes y que no puede obviarse la situación de conflictividad entre ellos derivados de problemas económicos y afectivos. Estimando que existe justa causa para que se impida la comunicación con los abuelos.
El ministerio Fiscal y la apelada solicitaron la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
2º) VALORACION DE LA PRUEBA:
Este Tribunal es consciente de la complejidad de las relaciones familiares en asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados de los progenitores, ha venido pronunciándose reiteradamente a favor del derecho de los nietos al contacto con sus abuelos y en contra de impedirlos por la única razón de la falta de entendimiento con sus progenitores, si bien esa complejidad le ha llevado a reiterar el criterio de flexibilidad que debe regir en la materia "en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor. El artículo 160.2 CC a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. Esta norma y la interpretación jurisprudencial derivan de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que: "Los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos (...) las relaciones familiares de conformidad con la ley" (Sentencias del TS de 18 marzo 2015 y 20 de septiembre de 2016, con las en ellas citadas).
El artículo 106.2 parte de esa flexibilidad cuando dispone que el Juez "resolverá atendidas las circunstancias" siempre, desde luego, teniendo como guía el interés del menor.
El juzgador en su sentencia recoge los motivos por los que entiende que deben reanudarse la comunicación con los abuelos y dado que Matías es de muy corta edad establece un régimen progresivo de visitas.
Como decimos la recurrente cuestiona el establecimiento del régimen de visitas a favor de los abuelos , y para ello en un extenso recurso pone de manifiesto la nula relación existente entre la progenitora materna y los abuelos de Matías, una denuncia penal interpuesta y posterior condena por un delito leve de vejaciones de los abuelos hacia la hoy demandante, para continuar de forma extensa la necesidad de que se practique un informe psicosocial en términos tales que puedan validar la posibilidad de que las relaciones con los abuelos pudiera resultar idóneos dadas las circunstancias personales de estos, de su pasado y la escasa o nula relación que mantiene con las hijas de Rubén. En definitiva, a través del informe pericial reitera su práctica en esta alzada la idoneidad como cuidadores del menor. Pues bien, esta Sala ya denegó su práctica por considerarla innecesaria para la resolución del establecimiento del régimen de visitas, pues lo que se trata no es si tales personas tienen capacidad para cuidar al menor sino en todo caso si tienen la habilidad suficiente para comunicar con ellos que es en definitiva de lo que se trata.
No escapa a este Tribunal que la progenitora materna pretende ante todo proteger a su hijo menor y desde luego desea que este tenga un desarrollo evolutivo y emocional acorde a su edad y fuera de cualquier situación de tensión y crispación, pero ello no impide ni debe hacer que el mismo mantenga comunicación con sus abuelos paternos, quienes no sólo se han visto privados de la presencia de su hijo tras el fallecimiento de este en acto de servicio como militar que de profesión era y el sufrimiento que para los mismos supone la pérdida de un hijo, lo que también lo es para la demandada quien se encontraba presente cuando tuvo lugar el accidente y la pérdida de su esposo, ante tales circunstancias es necesario conciliar la posibilidad de comunicación del menor con sus abuelos.
No es un problema de capacidad de los abuelos mantener comunicaciones con su nieto, es un problema de entendimiento mutuo de la progenitora materna con los abuelos del menor Matías, derivado de una tensa relación que ya arrastra desde el año 2010. No es una situación que surja con motivo del fallecimiento de su esposo e hijo respectivamente, sino que sus relaciones nunca han sido fluidas.
La relación del nieto con los abuelos es siempre enriquecedora y no cabe desconocer el legítimo derecho de los abuelos a tener un estrecho contacto personal con quien les une una relación de parentesco tan próximo que justifica un especial afecto. Los abuelos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular y, sin perjuicio de tener en cuenta las circunstancias específicas del supuesto que determinan que aquélla pueda presentarse con múltiples matices, en principio no cabe reducir la relación personal a un mero contacto durante un breve tiempo.
Pues bien, analizada la prueba practicada tras el visionado del juicio oral y la postura de las distintas partes, el recurso debe ser desestimado.
Resulta conveniente el régimen de visitas, y hace que sea la parte demandada la que deba acreditar las circunstancias que hacen que no convenga en interés del menor que dicha relación se produzca. Es decir, hasta el momento que lo que revela es pésimo entendimiento entre la madre y los abuelos, pero no que la comunicación de estos con el menor resulte negativa, no se ha acreditado porque no ha habido oportunidad, a salvo del informe emitido por el Punto de Encuentro que lejos de poner de manifiesto un desarrollo negativo la evolución resulta positiva, y lo que en un principio Matías lloraba constantemente, de formar progresiva reducía el llanto y la relaciones fluían, de este modo se estima necesario mantener esa comunicación. Es por ello que son los adultos los que tendrán que acomodar sus posturas y habilidades para el desarrollo emocional del menor y que este disfrute de la estancia con sus abuelos. El informe pericial estima que los abuelos son idóneos para mantener relación con sus hijos, insistimos no se trata de determinar si tiene o no capacidad para ser cuidadores, pues en este caso lo que se trata es de mantener una comunicación más o menos habitual con ellos no un régimen de visitas semejante al de los progenitores en supuestos de separación o divorcio.
Este Tribunal estima muy importante, la posibilidad de que, a través del régimen de visitas establecido, Matías pueda conocer, estar con sus abuelos, siempre resulta enriquecedor y beneficioso para el desarrollo emocional del menor. No comprende la Sala qué mal o perjuicio se produce al menor estableciendo tal régimen, restrictivo, al principio, progresivo después, que se establezca poco a poco y siempre de forma muy prudente, ampliando hasta la pernocta. El propio informe de la perito no se revela características psicológicas en los abuelos que puedan resultar no idóneas para relacionarse con el menor". Se trata, en suma, de establecer una relación normalizada entre todos los intervinientes, que redunde en beneficio de la menor: la madre, el menor u los abuelos.
Por otro lado, hay que decir que no se puede esperar que se "arreglen
los problemas entre los adultos" para establecer, después, un régimen de
visitas, pues puede ocurrir que, se perpetúen los conflictos, de manera que
nunca se podría establecer tal régimen. Así el informe Psicológico en su
conjunto y globalidad es favorable al establecimiento del régimen de visitas. Y
lo que es más importante: lo dicta el sentido común y el propio beneficio del menor
y este es el horizonte que debe guiar la actuación de los tribunales en asuntos
tan serios que afectan a la formación de una persona desde sus primeros años.
www.gonzaleztorresabogados.com
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