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martes, 1 de junio de 2021

Nulidad de un seguro de vida al carecer de base técnica actuarial, pues no se aprecia ninguna relación entre lo contratado y las bases técnicas que teóricamente, en este tipo de seguros relativos a la vida, han de fijar el riesgo en función del estado de salud o esperanza de vida del asegurado.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sec. 2ª, de 22 de diciembre de 2020, nº 430/2020, rec. 247/2020, declara la nulidad de un seguro de vida al carecer de base actuarial, pues no se aprecia ninguna relación entre lo contratado y las bases técnicas que teóricamente, en este tipo de seguros relativos a la vida, han de fijar el riesgo en función del estado de salud o esperanza de vida del asegurado. 

De las condiciones del seguro resulta que nos hallamos ante un contrato financiero sustancialmente equiparable a un depósito bancario, como acontecía en la sentencia del TS nº 107/2015 de 12 de marzo. Pues resulta ilógico, contrario a la práctica de un seguro de vida o fallecimiento por un importe tan elevado (90.000 euros) que la contratación del mismo no se acompañe de un reconocimiento médico o cuando menos, de un cuestionario de salud.

Y la consecuencia de esa falta de base técnica actuarial relativa a la vida del asegurado en el presente seguro de vida determina, por imperativo del art. 4.1.a de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, la nulidad del contrato. 

Dice el artículo 4.1.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, que son operaciones prohibidas con sanción de nulidad: 

“Quedan prohibidas a las entidades aseguradoras, y su realización determinará su nulidad de pleno derecho, las siguientes operaciones: a) Las que carezcan de base técnica actuarial”. 

B) HECHOS: La sentencia de instancia estimando la demanda considera dicho contrato nulo por entender que el mismo carece de base actuarial, siendo tal consecuencia acorde al art. 4.1 de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados (RD Legislativo 6/2004), vigente hasta el 1 de enero de 2016 que establecía (en términos similares al art. 5.1 de la actual Ley 20/2015) como: 

"1. Quedan prohibidas a las entidades aseguradoras, y su realización determinará su nulidad de pleno derecho , las siguientes operaciones: a) Las que carezcan de base técnica actuarial. b) El ejercicio de cualquier otra actividad comercial y la prestación de garantías distintas de las propias de la actividad aseguradora”. 

Afirma la sentencia de instancia que la operación realizada, el contrato suscrito entre don Isidoro e IBERCAJA VIDA carece de base actuarial por lo que declara su nulidad. 

En esta cuestión resulta decisiva la sentencia del TS nº 107/2015 de 12 de marzo, citada por las partes y la sentencia recurrida, conforme a la cual: 

Del art. 83.3 de la Ley del Contrato de Seguro, puesto en relación con los arts. 3.1.b , 4.1.a y 6.2.A.b de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, se desprende que el criterio para diferenciar el seguro sobre la vida de otras operaciones constitutivas de contratos financieros que carecen de la consideración legal de seguro sobre la vida, es que en el seguro sobre la vida, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial referidas a la esperanza de vida del asegurado. Asimismo, en el caso del seguro de supervivencia, tiene especial relevancia el denominado interés técnico."......" En la determinación del riesgo asegurado, cuya ausencia ha declarado la sentencia recurrida, tienen trascendencia las bases actuariales que tomen en consideración no solo el sexo y la edad del asegurado, como con insistencia afirma la recurrente, sino también otros elementos tales como el estado de salud del asegurado, fundamental para la aplicación de la técnica actuarial mediante la combinación de elementos biométricos, relativos a la duración esperada de la vida, y financieros, como es el tipo de interés técnico"..". 

C) CONCLUSION: Examinadas las actuaciones la AP de Burgos comparte la conclusión de la Sentencia de instancia. 

Si bien el perito de la parte demandada informa como para todo seguro, incluido el de vida es necesario y obligatorio según la normativa la confección de las llamadas bases técnicas actuariales o notas técnicas donde se especifiquen los cálculos necesarios para la determinación de la prima, provisiones técnicas, tablas de mortalidad utilizadas, estadísticas sobre el riesgo, y una serie de requerimientos que exige la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, incluyendo dicho perito como Anexo III unas bases técnicas, examinando la póliza contratada, sus Condiciones Generales y Particulares se observa cómo ninguna incidencia real se otorga a esas bases en el contrato aquí analizado. 

El seguro, de naturaleza mixta, al reunir en una póliza los supuestos de supervivencia y de fallecimiento, establece en caso de fallecimiento que los beneficiarios recibirán la prima única abonada (en este caso 90.000 euros), incrementada en un 2,00%, con el máximo de 600 euros. 

Pero tal y como testificó el Director de la sucursal bancaria donde se comercializó el producto, esta cantidad, porcentaje es el mismo para todos los rangos de edad, se da siempre ese 102% con el máximo de 600 euros. 

Por otro lado, en caso de supervivencia, una vez finalizado el periodo de garantía inicial (hasta el 31/10/2016) durante el que se retribuye con un 0,25% la prima, el nuevo tipo de interés técnico se fijará por la Aseguradora "en función de las condiciones del mercado que pueda obtener en la fecha de revisión, con el mínimo de Euribor año menos dos puntos porcentuales y con el mínimo absoluto del 0,20% anual". 

De lo anterior resulta que no se aprecia ninguna relación entre lo contratado y las bases técnicas que teóricamente, en este tipo de seguros relativos a la vida, han de fijar el riesgo en función del estado de salud o esperanza de vida del asegurado, tal y como refiere la sentencia del TS de 13 de marzo de 2015 ya citada. 

De las condiciones del seguro resulta que nos hallamos ante un contrato financiero sustancialmente equiparable a un depósito bancario, como acontecía en esa sentencia del TS nº 107/2015 de 12 de marzo. 

Asimismo, en el contrato objeto de la presente, no se aprecia el elemento esencial del contrato de seguro, el riesgo mínimamente relevante y relacionado con la vida. Es un producto, operación financiera en la que la Aseguradora en caso de fallecimiento retribuye a todos los asegurados por igual de forma ajena a su salud, duración del contrato, etc., y en cuanto al riesgo de supervivencia, tal y como resulta de las respuestas del perito de la Aseguradora a las preguntas de la Juzgadora de instancia, la Aseguradora va a seguir obteniendo beneficios, aún mayores que en el caso del fallecimiento. 

Por otro lado, resulta ilógico, contrario a la práctica de un seguro de vida o fallecimiento por un importe tan elevado (90.000 euros) que la contratación del mismo no se acompañe de un reconocimiento médico o cuando menos, de un cuestionario de salud; esa inexistencia es clara evidencia de que las partes no tenían en mente, no era su voluntad, otorgar un seguro, sino un contrato financiero mediante el cual se va a trasladar una parte muy relevante del caudal del tomador al beneficiario (en este caso su hermano). 

Y la consecuencia de esa falta de base técnica actuarial relativa a la vida del asegurado en el presente seguro de vida determina, por imperativo del art. 4.1.a de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, la nulidad del contrato.

www.gonzaleztorresabogados.com




1 comentario:

Arturo dijo...

Excelente Articulo, creo que siempre debemos apoyarnos por expertos y abogados de seguros experimentados en la materia.