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sábado, 26 de junio de 2021

En los procesos que lleven aparejado lanzamiento no se admitirán al demandado el recurso de apelación o casación si al interponerlos no acredita por escrito tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

  

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, sec. 1ª, de 18 de enero de 2021, nº 16/2021, rec. 250/2020, declara que al ser el desahucio un proceso que lleva aparejado lanzamiento, por la parte ahora recurrente se ha infringido el requisito de procedibilidad necesario para tal admisión y que consiste en "tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas" al tiempo de la interposición del recurso de apelación, debiéndose acreditar tal cumplimiento por escrito.

Dicho requisito de procedibilidad tiene por finalidad asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable, tratando de evitar que el condenado se valga del sistema legal de recursos para dilatar el procedimiento.

La postura del legislador es exigir ese requisito también en aquéllos supuestos en que se produce la acumulación de la acción de desahucio y de reclamación de rentas, haciendo extensivo aquel requisito al pronunciamiento relativo a esta última acción.

Pues, no debemos olvidar que la jurisprudencia constitucional reconoce a los órganos judiciales la facultad de verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos.

B) OBJETO DE LA LITIS: Como alegación previa, se sostiene en el recurso que dado que su objeto se limita a cuestionar la sentencia en lo referente a la condena al pago de las rentas reclamadas y de los gastos de luz, así como, a la condena de costas, con exclusión de lo referente a la resolución de contrato y el consiguiente lanzamiento, cuestiones respecto de las que se formuló expreso allanamiento, se entiende por el recurrente que no es obligatorio consignar las rentas a cuyo pago se ha condenado en la instancia como requisito de admisibilidad del recurso interpuesto, pues, según se expone en el recurso, "la litis quedó centrada en «el importe de las rentas y gastos de luz debidos, durante el tiempo de vigencia del contrato»". 

En apoyo de esta interpretación se invoca por la parte apelante la sentencia de la Audiencia provincial de Las Palmas (Sección 5ª) de 24 de octubre de 2013 en la que se sostiene que: 

"El Tribunal considera que la referencia que hace el artículo 449.1 LEC a los procesos que llevan aparejado el lanzamiento únicamente tiene sentido teniendo en cuenta la concreta sentencia que se pretende recurrir. 

No existe ningún «proceso» por sí solo que lleve aparejado el lanzamiento, existen procesos en los que se ejercitan acciones que en el caso de estimarse llevan aparejado el lanzamiento, y, por lo tanto, lo que lleva aparejado el lanzamiento es la resolución estimatoria de la pretensión. 

De esta forma, si la Sentencia dictada no acuerda el lanzamiento, o si, acordándolo, dicho pronunciamiento no es objeto del recurso, y el pronunciamiento recurrido se limita a otros aspectos del fallo, como las costas, o la reclamación de cantidad, no afecta al recurrente cuanto dispone el art. 449, pues la interpretación teleológica de la norma justifica la limitación del acceso al recurso en el caso en el que se esté ocupando la finca, exista un pronunciamiento que ordene el lanzamiento y se pretenda impugnar dicho pronunciamiento sin tener satisfechas las rentas vencidas, evitando así que se perpetúe en la segunda instancia una situación en la que el arrendador, pese a haber obtenido una sentencia favorable en la instancia y por efecto del recurso continúe sin poder disponer del inmueble y sin recibir a cambio la renta pactada". 

A esta interpretación se opone la parte apelada invocando la efectividad del art. 449.1 LEC, conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada que también cita. 

D) NO CABE ADMISION DEL RECURSO DE APELACION. Comparte esta Sala la objeción que la parte apelada realiza a la admisibilidad del recurso que nos ocupa. 

Ciertamente, encontrándonos ante un proceso que lleva aparejado lanzamiento, por la parte ahora recurrente se ha infringido el requisito de procedibilidad necesario para tal admisión y que consiste en "tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas" al tiempo de la interposición del recurso de apelación, debiéndose acreditar tal cumplimiento por escrito. 

Así lo exige, el art. 449.1 LEC, "en los procesos que lleven aparejado lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas". 

Dicho requisito de procedibilidad tiene por finalidad asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable, tratando de evitar que el condenado se valga del sistema legal de recursos para dilatar el procedimiento y, con ello, el cumplimiento de lo ordenado en sentencia; habiendo sido considerado por la doctrina constitucional como una exigencia sustantiva y esencial para el acceso a los recursos en este tipo de procesos, no constituyendo un mero requisito formal ni un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 115/92, 344/93, 249/94 y 22/2002). 

Se alega por el recurrente el hecho de que, si bien estamos ante un procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento que conlleva lanzamiento además de reclamarse las rentas adeudadas, es lo cierto que el objeto de recurso se limita a esta última cuestión, la procedencia y cuantía de la deuda, al haberse allanado a la resolución contractual y haber desalojado la finca. 

Sin embargo, tal circunstancia entendemos que es indiferente respecto de la norma del art. 449.1 LEC que no establece distinción de supuestos en aras a salvaguardar los intereses del arrendador. Cuando el legislador ha querido establecer excepciones a la norma general lo ha hecho, por ello no podemos compartir la doctrina de la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas por cuanto supondría entrar en un casuismo que exigiría precisar judicialmente los supuestos de excepción en cada caso con clara infracción de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y la lesión de los derechos de la parte que vería restringidos sus derechos al margen de la Ley. 

Pero, a mayor abundamiento, esta Audiencia Provincial de Palencia ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en su sentencia nº 185/2008 de 25 de septiembre. En ella se resuelve el recurso interpuesto por los avalistas del arrendatario que fueron demandados dentro del proceso encaminado tanto a la resolución de contrato de arriendo y subsiguiente lanzamiento como a la reclamación de rentas adeudadas. Los avalistas recurrentes sostenían que la consignación de rentas no les era exigible dada su posición en el contrato y el objeto de su discusión en el proceso, limitada a la realidad y eficacia de su concreta obligación. La Audiencia no admitió tal argumento, afirmando que "el legislador, ha establecido proteger y tutelar la posición del arrendador, haciendo extensivo el requisito patrimonial de tener satisfechas las rentas vencidas y las que se deban pagar por adelantado, para poder ser admitido el recurso de apelación y ello en cualquier clase de proceso que contuviera un pronunciamiento que llevara aparejado el lanzamiento. Desde esta perspectiva, se debe concluir razonablemente que la postura del legislador es exigir ese requisito también en aquéllos supuestos en que se produce la acumulación de la acción de desahucio y de reclamación de rentas, haciendo extensivo aquel requisito al pronunciamiento relativo a esta última acción. Siguiendo el criterio sentado por varios tribunales, por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 24 de enero de 2.002 , la Sala considera que aunque la ley admite el recurso sólo sobre parte de los pronunciamientos de la sentencia, la parcelación de la sentencia sólo es factible cuando los pronunciamientos no sean inescindibles, pero para la acumulación de acciones ahora examinada (desahucio por falta de pago y lanzamiento de la finca arrendada y reclamación de rentas adeudadas) se produce esa inescindibilidad, pues no sería entendible que quedara firme el pronunciamiento resolutorio en la primera instancia, y en la segunda se concluyera que no eran debidas las rentas en cuyo impago se sustentaba el desahucio. En definitiva, y a los efectos que ahora nos interesan, es claro que el efecto suspensivo del recurso tiene que producir sus efectos sobre la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia recurrida", (Sentencia de la AP de Palencia 185/2008 de 25 de septiembre). 

E) CONCLUSION: Por todo ello, no constando acreditado el requisito de tener satisfechas las rentas vencidas al tiempo de la interposición del presente recurso de apelación, debió ser inadmitido ab initio en la instancia, pero, en cualquier caso, tal incumplimiento procedimental determina que deba ser desestimado el presente recurso en esta segunda instancia, sin necesidad de entrar en el fondo del recurso, dado que toda causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación al resolver el mismo, y ello sin necesidad de entrar en su análisis de fondo (en el mismo sentido, Sentencia de la AP de Palencia 1 de junio de 2010 y 18 de julio de 2012); pues, no debemos olvidar que la jurisprudencia constitucional reconoce a los órganos judiciales la facultad de verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos, (Sentencia del TC nº 149/1995 de 16 de octubre), lo que hace posible el examen en segunda instancia de los presupuestos de admisibilidad de los recursos y, caso de haberlo sido de forma indebida, determinar la desestimación del recurso en base a la mencionada doctrina que establece que las causas de inadmisión se convierten en el momento del fallo en causa de desestimación, (Sentencia del TS de 18 de septiembre y 4 de octubre de 2006, entre otras muchas).

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