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jueves, 3 de junio de 2021

Cualquier reclamación extrajudicial cualquiera que sea su forma como un burofax o la presentación de una demanda de conciliación es válida para interrumpir la prescripción, siempre que quede constancia de la remisión y de la recepción del requerimiento de pago.

 

A) La sentencia  de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de mayo de 2021, nº 275/2021, rec. 3374/2018, declara  no prescrita la acción ejercitada de reclamación de responsabilidad derivada de caída en un supermercado porque no se entiende que haya transcurrido el plazo de un año establecido pues debe tenerse en cuenta que la reclamación extrajudicial, sea cual sea su forma es válida para interrumpir el plazo de prescripción. 

La jurisprudencia viene proclamando que el día inicial del cómputo del plazo del año del art. 1968.2 del Código Civil, lo adquiere el perjudicado al producirse el alta médica, que es cuando realmente toma constancia de la entidad y consecuencias del daño, en la medida en que la medicina ha agotado las posibilidades de restituir la integridad física del lesionado a la existente con antelación al daño. 

El perjudicado, que no es técnico en medicina, sólo adquiere constancia del efectivo daño corporal sufrido al recibir el alta. Es, a partir de ese momento, cuando se inicia el plazo de la prescripción, siendo cuestión distinta la discusión del efectivo alcance del daño padecido. 

La sentencia del Juzgado declara probados la existencia de actos interruptivos de la prescripción, cuando indica, en sus fundamentos de derecho primero y segundo, que la actora formuló reclamación previa extrajudicial mediante burofax de 24 de junio de 2014 e intento de conciliación mediante papeleta presentada con fecha 23 de junio de 2015, y que terminó sin avenencia el 22 de septiembre de 2015. 

El TS ha declarado que la reclamación extrajudicial, cualquiera que sea su forma, es válida para interrumpir la prescripción, siempre que quede constancia de la remisión y de la recepción del requerimiento de pago (sentencias del TS nº 97/2015, de 24 de febrero; 74/2019, de 5 de febrero y 142/2020, de 2 de marzo), por lo que un burofax reúne los requisitos para cumplir dichas exigencias. 

B)  ANTECEDENTES RELEVANTES. 

1.- El pleito se inicia por demanda interpuesta por Dª Micaela contra Lidl Supermercados, S.A.U., en reclamación de los daños y perjuicios sufridos por la caída padecida, el 28 de febrero de 2013, en un establecimiento de la red de supermercados de la demandada, sito en la localidad de lnca. 

2. - La demandante refiere que la caída se produjo a consecuencia del agua acumulada justo después de la alfombra de entrada, agua que no era visible a simple vista, no estando señalizada dicha situación. La caída le produjo la fractura de la muñeca derecha y traumatismo coxígeo, lesiones de las que estuvo en tratamiento médico hasta el 23 de mayo de 2014. 

3. - Presentó informe médico en el que se determinó una incapacidad temporal de 185 días, de los cuales 52 fueron impeditivos y 123 no impeditivos, se refieren varias secuelas (muñeca dolorosa, limitación muñeca derecha y agravación patológica lumbar). En concreto se reclamaron 14.744.67 euros de indemnización. 

4. - Lidl se opuso a la demanda alegando, en síntesis, prescripción de la acción, inexistencia de culpa o negligencia, en definitiva, su falta de responsabilidad en la caída. Igualmente cuestionó la entidad de las lesiones padecidas. 

5. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. En síntesis, rechaza la excepción de prescripción de la acción, pero considera que no se acredita la forma en que se produjo el accidente y si, por lo tanto, Lídl actuó con la diligencia debida. 

6. - Recurrida dicha resolución en apelación por la parte demandante, se dictó sentencia por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Baleares, de 18 de abril de 2018, que desestimó el recurso interpuesto. En síntesis, el tribunal declara acreditado que la caída se produjo en el hall del supermercado, que el suelo estaba mojado por la acumulación de agua de lluvia; sin embargo, rechaza la pretensión de la demandante al considerar que su acción estaba prescrita. 

Razona la AP de Baleares al respecto lo siguiente: 

"Para que se inicie el plazo de prescripción de una acción por responsabilidad civil extracontractual el perjudicado tiene que conocer el alcance y extensión de los daños, dado que solo entonces se haya en posición de ejercitar la correspondiente acción (doctrina de la "actio nata" del artículo 1969 del Código Civil). 

En relación con los daños corporales, el inicio del plazo de prescripción se produce cuando los menoscabos están consolidados, lo que según el Tribunal Supremo tiene lugar en la fecha del alta médica definitiva (STS de 19 de diciembre de 2017); y si los daños son permanentes, el "dies a quo" es el de la estabilización de los mismos (Sentencia del TS de 14 de diciembre de 2015). 

Pues bien, en el caso de autos nos encontramos con que el accidente acaeció el 28 de febrero de 2013. Si, tal como se indica en el informe médico acompañado por la demanda, los días de incapacidad temporal fueron de 185 días, el plazo de un año del artículo 1968 del Código Civil había transcurrido ampliamente cuando se interpuso la demanda iniciadora del presente litigio. 

Al igual resultado llegamos si partimos de la fecha en la que finalizó el tratamiento médico, esto es, 23 de mayo de 2014. lnterpuesta la demanda iniciadora del presente litigio el 15 de septiembre de 2016, es evidente que también en este caso la conclusión es que la acción de responsabilidad extracontractual se halla prescrita, por lo que, habiendo opuesto la demandada esta excepción en primera instancia, deberá entenderse prescrita la acción ejercitada, lo que conlleva la desestimación de la demanda y, por ende, la confirmación de la sentencia de primera instancia". 

C) INTERESES CASACIONAL: La prescripción contiene indiscutibles connotaciones jurídicas, que posibilitan su discusión a través del recurso extraordinario de casación, a los efectos de determinar si se ha procedido a la adecuada interpretación y aplicación de los preceptos legales que la regulan. 

1º) Así, es doctrina de la Sala de lo Civil del TS, de la que es manifestación reciente la sentencia del TS nº 326/2019, de 6 de junio, la que sostiene al respecto que: 

"Como afirma la sentencia del TS nº 74/2019, de 5 de febrero, a "efectos de admisibilidad del recurso, el hecho de que el instituto de la prescripción presente, junto al aspecto fáctico, una dimensión jurídica, ha permitido a esta sala revisar la decisión de la instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables (sentencia del TS nº 134/2012, de 29 de febrero)". Así lo declara respecto al dies a quo (día inicial) para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones la sentencia del TS de 27 de mayo de 2009, rec. 2933/2003". 

En el mismo sentido, las sentencias del TS nº 148/2010; de 31 de marzo; 386/2010, de 16 de junio; 896/2011, de 12 de diciembre; 199/2014, de 2 de abril; 185/2016, d 18 de marzo y 326/2020, de 22 de junio, entre otras. 

2º) En segundo lugar, en cuanto a la cita de dos más sentencias acreditativas del interés casacional, es necesario tener en cuenta que la propia sentencia invocada para fundar el interés casacional la sentencia del TS nº 22/2015, de 19 de enero, cita a su vez otras sentencias, que apoyan la doctrina fijada, como la sentencia del TS de 3 de abril de 2006 que establece: 

"[...] en los casos de lesiones corporales y días consiguientes la determinación del evento indemnizable no se configura hasta que no se establezcan con carácter definitivo las secuelas causadas por el suceso lesivo, de manera que el "dies a quo" para el cómputo del plazo anual comienza a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por aquel". 

3º) Por último, no se está vulnerando tampoco la declaración de hechos probados de la sentencia, haciendo supuesto de la cuestión, en tanto en cuanto tales hechos son respetados. La Audiencia considera acreditado que la caída se produjo el 28 de febrero de 2013, los días de incapacidad temporal, según informe médico aportado con la demanda, son de 185 días; la fecha en que finalizó el tratamiento médico fue el 23 de mayo de 2014, y la demanda se interpuso el 15 de septiembre de 2016. 

Por su parte, la sentencia del Juzgado se refiere a la existencia de actos interruptivos de la prescripción, cuando indica, en sus fundamentos de derecho primero y segundo, que la actora formuló reclamación previa extrajudicial mediante burofax de 24 de junio de 2014 e intento de conciliación mediante papeleta presentada con fecha 23 de junio de 2015, y que terminó sin avenencia el 22 de septiembre de 2015. La Audiencia acepta los fundamentos jurídicos de la sentencia del Juzgado, mientras no se opongan a los propios del tribunal provincial, y, en ninguno de ellos, razona sobre la inexistencia de dichos actos interruptivos de la prescripción, que efectivamente constan en autos y que no niega tampoco la parte demandada. 

Como declara la sentencia de esta Sala del TS n.º 439/2013, de 25 de junio: 

"[...] puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo de la cuestión, la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de fondo. En tales casos, una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia". 

D) CONCLUSION. Estimación del recurso. 

1º) La jurisprudencia viene proclamando que el día inicial del cómputo del plazo del año del art. 1968.2 del CC, lo adquiere el perjudicado al producirse el alta médica, que es cuando realmente toma constancia de la entidad y consecuencias del daño, en la medida en que la medicina ha agotado las posibilidades de restituir la integridad física del lesionado a la existente con antelación al daño. Es el momento en que se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización (sentencias del TS nº 429/2007, de 17 de abril del Pleno, 430/2007, de 17 de abril; 682/2008, de 9 de julio; nº 1032/2008, de 30 de octubre; nº 326/2009, de 7 de mayo; 326/2019, de 6 de junio y nº 326/2020, de 22 de junio). 

En este caso consta que la actora estuvo a tratamiento médico hasta el 23 de mayo de 2014, sin prueba alguna de que torticeramente fuera prolongando el tiempo de sanidad, o que no se sometiera a las oportunas indicaciones terapéuticas. En principio, se debe concluir que si se le dispenso hasta aquella fecha atención médica es que existían expectativas razonables de mejoría o curación. Es, por lo tanto, tal data, la que se debe tener en cuenta a los efectos del art. 1969 del CC. 

La circunstancia de que ulteriormente un perito médico, a los efectos de valorar el daño corporal sufrido, fije con anterioridad la fecha de estabilización de las lesiones, en atención al curso evolutivo de las mismas constatado en el tratamiento médico dispensado a la lesionada, no es determinante a los efectos de fijación del día inicial de la prescripción. Una cosa es el momento en que el perjudicado tuvo constancia de que sus lesiones se habían estabilizado y otra la discusión médico legal sobre su entidad. 

En este sentido, señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 326/2020, de 22 de junio, que: 

"En efecto, la determinación del denominado día de corte se establece, en numerosas ocasiones, tras la valoración del proceso evolutivo de una patología, dentro del marco de un proceso judicial, con discusión de las partes al respecto y valoración de periciales contradictorias; por consiguiente, es posible que se fije en sentencia el día de estabilización, con anterioridad al alta médica, pues las revisiones periódicas seguidas permiten apreciar la estabilidad de una lesión, que no ha progresado evolutivamente de forma favorable sobre lo esperado, posible, aunque incierto". 

O dicho de otra manera, una consulta de revisión o control no es incoherente con que se fije la incapacidad temporal, a efectos indemnizatorios, con antelación al alta médica, ya que el resultado de un examen programado de aquella clase puede constituir precisamente un indicador relevante o elemento de juicio decisivo, que permite determinar, a posteriori, cuando las lesiones se han estancado, al ser insensibles a los tratamientos ulteriores recibidos, adquiriendo entonces la condición de secuelas. No se puede pues identificar la actuación del médico tratante, que da el alta, con la del facultativo valorador. 

Sin embargo, el perjudicado, que no es técnico en medicina, sólo adquiere constancia del efectivo daño corporal sufrido al recibir el alta. Es, a partir de ese momento, cuando se inicia el plazo de la prescripción, siendo cuestión distinta la discusión del efectivo alcance del daño padecido. La tesis postulada por la Audiencia generaría una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica inasumible, dado el carácter controvertido que alcanza la determinación de la fecha de la incapacitación temporal con la consolidación de las secuelas que, en el caso de su judicialización, se determina, a posteriori, tras la presentación de la demanda y la valoración de periciales médicas, en no pocas ocasiones contradictorias. 

2º) Por otra parte, no dependió del actor la prolongación del periodo de obtención del alta médica y el conocimiento de la estabilización de las lesiones, que le dejaba expedito el ejercicio de las acciones judiciales, cuando fue el propio centro médico asistencial el que señaló la cita de control, que concluyó con dicha alta, sin que conste ningún acto imputable a su persona tendente a demorar la sanidad del daño corporal padecido. 

La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del TS obedece a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido, en situaciones en que no ha podido, hasta el alta médica, conocer en su totalidad el alcance del daño corporal sufrido, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento (SSTS 2 de enero de 1991, 6 de octubre de 1992, 30 de noviembre de 1999, 3 de marzo de 1998 y 12 de junio de 2009, RC n.º 2287/2004), como acontece en el caso que nos ocupa". 

En cualquier caso, en el informe pericial se fija la incapacidad temporal en 185 días, no se señala, en dicho dictamen, como única lesión la sufrida en muñeca, ni que la sanidad de ésta última se alcanzase el 30 de abril de 2013. 

Pues bien, en este caso, los 185 días apreciados en el referido informe pericial, inferiores a los derivados de la atención médica pautada, determinan una incapacidad temporal hasta el 31 de agosto de 2013. Existe interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial mediante burofax de 24 de junio de 2014 y, posteriormente, se presenta papeleta de conciliación el 23 de junio de 2015, celebrándose acto sin avenencia el 22 de septiembre de 2015, la demanda se presenta el 15 de septiembre de 2016, por lo que no transcurrió el plazo del año del art. 1968.2 del CC en relación con el art. 1973 del mismo texto legal, por el juego normativo de la interrupción de la prescripción, que determina que el plazo de ejercicio de la acción se inicie de nuevo. 

3º) INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION: Esta Sala ha declarado que la reclamación extrajudicial, cualquiera que sea su forma, es válida para interrumpir la prescripción, siempre que quede constancia de la remisión y de la recepción del requerimiento de pago (sentencias 97/2015, de 24 de febrero; 74/2019, de 5 de febrero y 142/2020, de 2 de marzo), por lo que un burofax reúne los requisitos para cumplir dichas exigencias. 

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo nº 62/2018, de 5 de febrero, señala que es el momento de presentación ante el Juzgado de la demanda de conciliación el que determina la interrupción de la prescripción, que correrá de nuevo -en su caso- a partir del momento de celebración de dicho acto. 

4º) Asunción de la instancia. 

La estimación del recurso conduce a la devolución de las actuaciones a la Audiencia para que dicte la sentencia correspondiente, a los efectos de no privar a la parte demandante de la correspondiente instancia, tal y como la misma solicita en su escrito de interposición del recurso de casación, lo que tiene su base en la jurisprudencia de este tribunal, de la que es botón de muestra la sentencia del TS nº 62/2018, de 5 de febrero, en la que se  indicaba: 

"Al considerar esta Sala que no existe la prescripción que ha sido apreciada por la sentencia impugnada, procede casar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que, teniéndose por interpuesta la demanda en tiempo, se resuelva sobre las pretensiones formuladas en la misma. Así se ha acordado en sentencias como la 285/2009, de 29 abril (dictada por la sala en pleno al resolver Recurso 325/2006 por considerar procedente en tal caso "devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por extinguida ni caducada, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas (...)", teniendo en cuenta que "otra solución distinta traería consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta Sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba". 

En el mismo sentido, las sentencias del TS nº 899/2011, de 30 de noviembre; 721/2014, de 17 de diciembre; 97/2015, de 24 de febrero; 623/2016, de 20 de octubre; 710/2018, de 18 de diciembre y 161/2019, de 16 de marzo; 326/2020, de 22 de junio, entre otras.

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