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sábado, 12 de junio de 2021

La pensión de los alimentos de los hijos no se extingue por su mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, sec. 1ª, de 22 de diciembre de 2020, nº 439/2020, rec. 525/2019, declara que conforme a reiterada Jurisprudencia (por todas STS 5-8-2008), los alimentos de los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo.

Solo un resultado académico reiteradamente negativo o causado por su absentismo o por la falta de aprovechamiento y estudio por parte del alimentista,  justificaría la extinción de la pensión de alimentos al amparo de lo establecido en el art. 152.5 del CC. 

El artículo 155.5 del Código Civil establece que cesará también la obligación de dar alimentos: "Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa". 

Que tampoco resulta de aplicación el art. 152.4 CC (extinción de los alimentos por la posibilidad de ejercer una profesión) como se desprende de la hoja laboral del hijo del apelante, y del hecho notorio de la dificultad de acceso al mercado laboral en España que, pese a que ha intentado trabajar, solo lo ha conseguido de forma esporádica y eventual a través de agencias de trabajo temporal, por lo que tampoco puede afirmarse, como se sostiene en la sentencia de instancia, que el alimentista tiene una formación suficiente para acceder al mercado laboral. 

B) SOBRE LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA POR FALTA DE RELACIÓN DEL HIJO CON EL PADRE POR CAUSA IMPUTABLE DE MODO PRINCIPAL Y RELEVANTE AL PRIMERO. 

La cuestión de la extinción de la pensión alimenticia por falta de relación del hijo mayor de edad con el padre por causa exclusivamente imputable al primero, que tiene su amparo de la reciente doctrina sentada por la STS nº 104/2019, de 19 de febrero, no se invocó en la demanda. 

En consecuencia, por más que se hablara de dicha cuestión con motivo del interrogatorio del demandante y de su hijo Dimas, la valoración de la misma en la sentencia como causa de extinción de la pensión alimenticia constituye una incongruencia extra petita prohibida por el art. 218.1 LEC que, de admitirse, causaría indefensión a la parte demandada que no pudo conocerla y no puedo arbitrar respecto de ella una adecuada defensa. 

A mayor abundamiento y por agotar la cuestión, visionada la grabación del juicio y el testimonio de Dimas, no se desprende del mismo un reconocimiento claro y concluyente de que la causa de la falta de relación entre padre e hijos residiera en la sola voluntad de los hijos. Lejos de ese reconocimiento explícito, Dimas se refiere a ciertos actos de su progenitor perjudiciales para él, para su hermano Roberto y para su madre como causa de tal ruptura de relaciones.

Según la mencionada sentencia del TS nº 104/2019, de 19 de febrero, y dado su carácter sancionador, debe realizarse una interpretación rigurosa y restrictiva respecto de la concurrencia y prueba de la causa de la falta de relación manifiesta y de que esa falta es imputable, de forma principal y relevante, al hijo. 

A falta de otras pruebas concluyentes que no ha articulado la parte actora, y conforme a dicha interpretación restrictiva, no podemos tener por probado que la falta de relación entre el apelante y su hijo Roberto se deba de modo principal y relevante a este último. 

C) SOBRE LA EXTINCIÓN DE LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA. 

1º) Conforme a la STS de Pleno 624/2011, de 5 septiembre, (luego seguida por las sentencias del TS nº 707/2013, de 11 de noviembre, y nº 390/2017, de 20 de junio, entre otras): 

"El artículo 39.3 CE impone a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. 

En relación directa con dicho precepto, y como concreción del principio favor filii [a favor del hijo] o favor minoris [a favor del menor], el párrafo 1º del artículo 96 CC atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad, y, de manera refleja o derivada, al cónyuge en cuya compañía queden. La controversia que se suscita versa sobre si esta forma de protección se extiende al mayor de edad, de forma que la circunstancia de alcanzar la mayoría no le prive (ni a él, ni indirectamente, tampoco al progenitor que lo tenga a su cuidado) del derecho a seguir usando la vivienda familiar. 

Como primer argumento a favor del criterio contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96. 1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría de edad se encuentra la propia diferencia de tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el artículo 96 CC no depara la misma protección a los mayores. 

Como segundo argumento contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96. 1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría debe añadirse que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el artículo 93.2 CC, respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del CC que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. 

Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC, en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cuál de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección»." 

La ya citada sentencia del TS 707/2013, de 11 de noviembre, precisa la anterior doctrina al declarar que: 

"La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación [SIC] inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas." 

Y la sentencia del TS nº 390/2017 completa la anterior doctrina al expresar que: 

"Superada la menor edad del hijo, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 93 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello «parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes» (Sentencia del TS nº 315/2015, de 29 de mayo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 29-05-2015 (rec. 66/2014). 

Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al «cónyuge no titular» (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art 96 CC, Legislación citada que se interpreta Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 96 porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como es el caso del presente recurso. Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre, STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 23-11-1998 (rec. 1123/1994), consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias de esta sala así lo han venido entendiendo con º sentencias del TS nº 624/2011, de 5 de septiembre, Sala de lo Civil, Sección: 991ª, 05/09/2011 (rec. 1755/2008) y STS nº 707/2013, de 11 de noviembre, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 11/11/2013 (rec. 2590/2011). 

Al considerar que el hecho de ser la esposa titular del interés más digno de protección permite adjudicarle sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar, la sentencia recurrida infringe la doctrina de la sala (reiterada en las sentencias 73/2014, de doce de febrero, STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 12/02/2014 (rec. 383/2012), que confirman la atribución de un uso temporal). " 

Trasladando la anterior doctrina al caso de litis resulta que es irrelevante a los efectos de decidir sobre la atribución del uso de la vivienda familiar el hecho de que el hijo mayor de edad siga conviviendo en ella con su madre, pues, como dicen las sentencias del Tribunal Supremo citadas, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido. 

2º) Sentado lo anterior, solo deberá valorarse si entre los excónyuges, alguno tiene un interés más necesitado de protección. 

De la prueba practicada en autos, de la que se hace eco la sentencia de instancia, se desprende que ambos cónyuges tienen unos ingresos y gastos similares (la diferencia de 117,84 euros mensuales no es relevante en sueldos que, en ambos casos, superan los 1.200 €/mes) y unas posibilidades análogas para acceder a una nueva vivienda. En consecuencia, no existe un interés más necesitado de protección y la atribución del uso acordada en su día en la sentencia de divorcio al hijo entonces menor de edad y a la progenitora custodia debe extinguirse. 

3º) Pero dicha extinción del uso procede también al amparo de la doctrina sentada en la STS 641/2018, de 20 de noviembre conforme a la cual la introducción de un tercero en la vivienda en manifiesta relación estable de pareja con la progenitora que se benefició del uso por habérsele asignado la custodia de los hijos camia el estatus del domicilio familiar. Como dice la expresada sentencia: 

"El derecho de uso de la vivienda familiar existe y deja de existir en función de las circunstancias que concurren en el caso. Se confiere y se mantiene en tanto que conserve este carácter familiar. La vivienda sobre la que se establece el uso no es otra que aquella en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia (Sentencia del TS nº 726/2013, de 19 de noviembre). En el presente caso, este carácter ha desaparecido, no porque la madre e hijos hayan dejado de vivir en ella, sino por la entrada de un tercero, dejando de servir a los fines del matrimonio. La introducción de una tercera persona hace perder a la vivienda su antigua naturaleza "por servir en su uso a una familia distinta y diferente", como dice la sentencia recurrida." 

El interés de los hijos no puede desvincularse absolutamente del de sus padres, cuando es posible conciliarlos. El interés en abstracto o simplemente especulativo no es suficiente y la misma decisión adoptada en su día por los progenitores para poner fin al matrimonio, la deben tener ahora para actuar en beneficio e interés de sus hijos respecto de la vivienda, una vez que se ha extinguido la medida inicial de uso, y que en el caso se ve favorecida por el carácter ganancial del inmueble y por la posibilidad real de poder seguir ocupándolo si la madre adquiere la mitad o se produce su venta y adquiere otra vivienda." 

En el caso de litis la prueba practicada en la vista celebrada en esta segunda instancia ha acreditado que la demandada convive de manera continuada en la que fuera vivienda familiar con su actual pareja. 

La Sra. Marisol ha declarado que pasa a diario por delante de la vivienda de litis y por ello ha tiendo ocasión de comprobar como en ella residen Aurora y su pareja a los que ve frecuentemente de la mano. 

La Sra. Ofelia, cuñada de la anterior testigo y que tiene un bar enfrente de dicha casa, ha precisado que en la casa viven Aurora, su pareja y Roberto, que ella ve a Aurora y a su pareja entrar y salir de la casa, incluso de madrugada, que la pareja de Aurora tiene allí aparcado su vehículo y hace uso de su llave para entrar en la casa, que, en definitiva, les ha visto hacer vida cotidiana desde hace aproximadamente dos años. 

Aunque ambas testigos tienen una cierta relación con el demandado (el demandante sale con la madre de sus respectivas parejas), ello no es suficiente óbice para poner en duda su conteste declaración, sólo contradicha por la declaración de su hijo Dimas, que ha reconocido mantener mala relación con su padre a raíz del divorcio, por lo que la credibilidad de su testimonio debe ser puesta en duda. 

En consecuencia, en aplicación de la doctrina más arriba expresada, la atribución del uso de la vivienda familiar, concedida a la madre y al entonces hijo menor que con ella convivía conforme a lo establecido en el art. 96, párrafo 1º C.C., debe extinguirse por la sencilla razón de que la vivienda ha dejado de ser "la vivienda familiar" al haberse introducido en la misma una tercera persona y pasar a servir en su uso a una familia distinta y diferente.

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