A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 14 de octubre de 2014, rec. 1786/2013, declara que tras el robo con violencia sufrido por una dependienta a la que se le sustrajo su bolso, después de cerrar el estanco donde trabajaba cuando volvía a su domicilio, la situación de incapacidad temporal sufrida por la trabajadora demandante deriva de accidente de trabajo.
La sentencia recurrida
declara probado que la recurrente trabajó como dependienta en un estanco, y el
día 17 de noviembre de 2008, después de cerrar el estanco, a las 20:00 horas,
fue víctima de un robo en el que le sustrajeron un bolso, a resultas del cual
inició un período de incapacidad temporal por trastorno adaptativo.
El TS interpreta la excepción final del art. 115.5 LGSS que excluye el carácter laboral del accidente en el centro de trabajo cuando interviene un tercero si no tiene relación con el trabajo; y señala que, en relación al accidente “in itinere”, si bien deberá interpretarse como excluyente de la calificación de accidente de trabajo cuando la agresión obedezca a motivos determinados ajenos al trabajo y próximos a circunstancias de agresor y agredido, no merece esa calificación los casos en los que por las circunstancias el suceso se presente como caso fortuito.
B) OBJETO DE LA LITIS: La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora se contrae a determinar la calificación de la contingencia generadora de la situación de incapacidad temporal sufrida por la trabajadora a resultas de un robo sufrido por ésta cuando regresaba a su domicilio desde su centro de trabajo.
La sentencia recurrida declara probado que la recurrente trabajó como dependienta en un estanco, y el día 17 de noviembre de 2008, después de cerrar el estanco, a las 20,00 horas, fue víctima de un robo en el que le sustrajeron un bolso, a resultas del cual inició un período de incapacidad temporal por trastorno adaptativo. En el correspondiente expediente administrativo se calificó la contingencia derivada de enfermedad común, instando judicialmente la trabajadora su calificación como accidente de trabajo. Tanto en instancia como en suplicación la actora vio rechazada su pretensión razonándose en esta sede que no cabe subsumir el proceso de incapacidad temporal padecido por la actora en ninguno de los apartados del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social , sin que el suceso del que fue víctima la actora tenga ninguna relación con el trabajo, pues no era portadora de la recaudación del estanco, que traslada al mediodía, ni existe dato que acredite que el robo se produjo con intención de llevar a cabo la sustracción de la recaudación.
Frente a la indicada sentencia la actora interpone el presente recurso e invoca como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en fecha 27 de septiembre de 2004. En este supuesto se trataba de una trabajadora, auxiliar de limpieza, que prestaba servicio en un local de hostelería y al regresar del centro de trabajo a su domicilio fue asaltada en la calle, donde le agarraron del cuello y del hombro para robarle, necesitando, a consecuencia de ello, tratamiento rehabilitador de hemiplejia derecha y alteración del lenguaje tras ictus isquémico de hemisferio cerebral izquierdo. En sede judicial se declaró que la situación de incapacidad temporal iniciada por la demandante deriva de la contingencia de accidente de trabajo , argumentándose en suplicación que si la trabajadora nos e hubiese desplazado, por el itinerario habitual y sin interrupción y cumplido con su trabajo, el suceso no se habría producido, advirtiéndose la presencia de un elemento de conexión trabajo lesión, nexo de causalidad que no se ha roto por la agresión de terceros desconocidos que no mantenían rencilla personal con la víctima.
C) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO:
Entrando a conocer del fondo del recurso, conviene precisar que la cuestión planteada se reduce, esencialmente, a determinar si la presunción que establece el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, al disponer que "se presumirá... que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar del trabajo", es aplicable en los supuestos de los llamados accidentes de trabajo "in itinere ", esto es los acaecidos al trabajador al ir o venir del trabajo.
Como señala la sentencia del Pleno del TS de 20 de febrero de 2006 (Rec. 4145/2004):
"Se discute la naturaleza accidental de la muerte del trabajador como supuesto de "accidente in itinere", figura que corresponde, al decir de la doctrina, a la idea básica de que el accidente no se hubiera producido de no haber ido a trabajar. En el supuesto que hoy resolvemos no caben dudas de que concurren los requisitos jurisprudencialmente establecidos como determinantes de la calificación, sin que concurran causas excluyentes. Así el suceso se produjo, en hora contigua al fin de la jornada, en lugar adyacente al centro de trabajo, para la utilización de un medio de transporte normal, cual es el autobús de línea. Es evidente que no existía desviación del camino habitual de vuelta a su domicilio, ni por tiempo, ni lugar, ni medio. El daño que sobreviene al trabajador en esas circunstancias es accidente de trabajo, por disposición legal a no ser que otro mandato legal desvirtúe esa conclusión.
Pues bien, el párrafo 5 del propio art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social establece que "no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: “….la concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo". La interpretación de este último inciso, a " contrario sensu," llevaría a la conclusión de cuando la agresión externa no guarda relación con el trabajo, su resultado no puede calificarse de accidente laboral, conclusión, sin duda extensiva de un mandato legal que, por su naturaleza de excepción a la regla, ha de ser objeto de una interpretación estricta y acorde con la naturaleza de la institución.
El mandato legal transcrito, ha sido objeto de no demasiadas resoluciones de esta Sala, o de la Sexta del propio Tribunal Supremo que precedió a la actual.
Así, la sentencia del TS de 27 diciembre 1975 no dudó en considerar accidente de trabajo el homicidio causado por un compañero de trabajo, pero es de significar que, en dicha sentencia, se establece que no podrá ser considerado como accidente de trabajo la muerte del trabajador que sea debida a resentimientos o motivos personales absolutamente ajenos al trabajo. Lo que ocurre, es que en la situación enjuiciada por dicha sentencia, los hechos acaecieron en el propio centro de trabajo y realizándose las labores que, premeditadamente, había impuesto el agresor, quien, sospechando que el trabajador agredido y finalmente muerto mantenía algún tipo de relación con su esposa, y le disparó causándole la muerte.
La sentencia de la Sala de lo Social del TS de 3 mayo 1988 consideró
accidente de trabajo, "la muerte del trabajador cuando realizaba su labor, por un
terrorista, acaeció con ocasión de su trabajo -si no hubiera estado trabajando
no le habría ocurrido-, y comprendido en el artículo 84 núm. 1 de la Ley
General de la Seguridad Social de 1974. Se tratará de un «accidente de misión»
sin que lo impida la responsabilidad criminal del autor del atentado (artículo
84, núm. 5, b LGSS). Las Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 14 de
diciembre de 1981 y 21 del mismo mes de 1982 tipificaron como accidentes de
trabajo «in itinere» el fallecimiento de la víctima de un atentado y la
muerte a mano airada, respectivamente, en cuanto la víctima se encaminaba a su
quehacer habitual al ser asesinado". La sentencia de la Sala de lo Social
del TS de 20 junio 2002 señalaba que "no puede negarse que la
actuación de un tercero, incluso con culpabilidad civil o criminal concurrente,
no debe impedir, en algunos casos, la declaración de accidente de trabajo. Y
así, cuando la actuación de ese tercero se revela que tiene su razón de ser en
el trabajo realizado por la víctima o con ocasión de este último,
indudablemente, no se podrá negar el carácter de accidente laboral a la
agresión sufrida en tales circunstancias. Sin embargo, cuando los hechos
enjuiciados, aunque materialmente se produzcan en el trayecto que conduce al
centro de trabajo y precisamente cuando se inicia dicho trayecto, si responden
a una motivación claramente ajena al trabajo, en sí mismo considerado, es
evidente que a tenor del apartado b) del núm. 5 del art. 115 de la Ley de
Seguridad Social de 1994, no puede calificárseles de propio accidente laboral".
Se trataba en este último supuesto de trabajador muerto por un compañero a
causa de problemas personales en torno a la esposa de uno de los afectados.
No existe por tanto una doctrina que, definitiva y unívocamente, sea aplicable a la singularidad del caso que hoy enjuiciamos. Como acabamos de exponer la conclusión única que se obtiene es que cuando la agresión que sufre el trabajador por parte de un tercero- sea en el lugar de trabajo o in itinere- obedece a razones personales entre agresor y agredido, cobra fuerza la excepción legal y el resultado lesivo de la agresión no puede calificarse como accidente de trabajo.
Pero en el presente supuesto no ocurre así. Entre agresor y trabajador agredido no existía relación alguna previa al suceso que provocó la muerte del segundo, por lo que sí aparece una similitud entre el caso presente y el contemplado en la citada sentencia del TS de 3 de mayo de 1988, que calificó de accidental la muerte del mensajero por un terrorista, por más que en este supuesto se tratara de trabajador en misión, pues el inciso final del núm. 5 del art. 115, que establece la excepción, no está referido a los accidentes "in itinere", sino a todos. Por tanto la excepción final referida del 115.5 de la Ley General de la Seguridad Social deberá interpretarse como excluyente de la calificación de accidente de trabajo cuando la agresión obedezca a motivos determinados ajenos al trabajo y próximos a circunstancias de agresor y agredido, pero no en los casos en los que, por las circunstancias, el suceso deba ser calificado como caso fortuito tal y como aparece configurado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal que exige (S del TS de 4 noviembre de 2004) "que se trate de un hecho que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable - SS. 29 abril 1988, 1 diciembre 1994, 31 de marzo 1995, siendo inexcusable la imprevisibilidad del daño causado...". Por otra parte, como señalaba la sentencia de 21 de diciembre de 1982 y recuerda el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe si "el fallecimiento producido por un accidente de carretera, por una simple caída...sería indemnizable, es absurdo que, si la muerte se produce a mano airada, por un crimen, no se considere indemnizable."
Por tanto, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal,
y teniendo en cuenta que en el presente supuesto no consta que entre agresor y
trabajadora agredida existiese relación alguna previa al suceso, se impone la
estimación del recurso, y que la situación de incapacidad temporal sufrida
por la trabajadora demandante deriva de accidente de trabajo.
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