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sábado, 5 de junio de 2021

Cálculo aritmético para comprobar que el tipo medio de una tarjeta de crédito revolving tiene un interés usurario, calculado respecto del índice de referencia del Banco de España.


A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, sec. 3ª, de 25 de marzo de 2021, nº 77/2021, rec. 85/2021, declara el carácter usurario de un contrato de préstamo con tarjeta de crédito, lo que genéricamente se conoce como contrato revolving, con un tipo de interés nominal anual de 24% y un TAE de 26,82 % conforme a la Ley de Usura de julio de 1908. 

La TAE de la tarjeta de crédito en litigio ascendía al 26,82 %. Consta también acreditado que, en julio de 2016, según índice publicado por el Banco de España (https://www.bde.es/webbde/es/estadis /infoest/bolest19.htm, cuadro 19.4), el tipo medio de las tarjetas revolving ascendía a 21,11 %. 

Es decir, tras el correspondiente cálculo aritmético, podemos comprobar que, sobre el tipo medio (21,11 %), un quince por ciento más (3,16 %) alcanzaría el 24,27 %, siendo lo cierto que la tarjeta de crédito en litigio supera dicho montante. 

B) Una tarjeta “revolving” es una tarjeta de crédito a través de la cual un banco concede al cliente un crédito al consumo. Es decir, con las tarjetas “revolving” se aplazan las compras que se hagan. Llevan un límite de crédito establecido que se va reduciendo a medida que se gaste y se va restituyendo a medida que se vayan pagan cuotas. 

La tarjeta “revolving” tiene dos opciones de devolución, o al contado o a plazos. si se elige la opción de contado, lo habitual es que no se cobren intereses de lo gastado. Pero si se paga a plazos, sí. Es importante ver el interés que se paga al elegir la opción del pago aplazado puesto que los intereses suelen ser bastante altos. 

El artículo 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura establece que: 

“Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”. 

C) HECHOS: Es admitido por las partes y así se recoge en la Sentencia de instancia que el 15-7-2016, la parte actora suscribió con la entidad demandada un contrato de préstamo con tarjeta de crédito, en lo que genéricamente se conoce como "contrato revolving", destacando, entre las disposiciones financieras, un tipo de interés nominal anual de 24% y un TAE de 26,82 %. 

La entidad apelante pide la revocación de la sentencia de instancia y que, en su lugar, se desestime la demanda pues niega el carácter usurario del contrato. Defiende que se ha producido un error en la valoración de la prueba, pues, para estimar si el contrato es usurario, el interés del contrato litigioso debe compararse con el interés remuneratorio medio que, al tiempo de la celebración del negocio, tenían las tarjetas de crédito del resto de entidades financieras. 

Frente a esta impugnación, la actora defiende que la operación litigiosa debe considerarse usuraria ya que concurren los requisitos establecidos en el párrafo inicial del artículo 1 de la Ley de Usura de julio de 1908. 

D) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO. Pues bien, para resolver esta cuestión debemos acudir a la reciente sentencia del pleno del Tribunal Supremo nº 149/2020, de 4 de marzo, que aborda el tema de la usura en los supuestos de tarjetas revolving. Esta sentencia corrige la doctrina fijada por la conocida sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, también del pleno del Tribunal Supremo. 

La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, nº 149/2020, rec. 4813/2019, confirma la nulidad de un contrato de crédito “revolving” mediante uso de tarjeta, de Wizink Bank S.A., por considerar usurario el interés remuneratorio. La referencia del “interés normal del dinero” que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y "revolving" publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España. 

Por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. 

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 149/2020, de 4 de marzo, fija los siguientes criterios: 

1º) el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del interés normal del dinero, del que habla el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, es el interés medio correspondiente a una categoría determinada; 

2º) en el caso de las tarjetas revolving ha de acudirse al tipo medio de tales operaciones, no al tipo medio de las operaciones de crédito al consumo; 

3º) el tipo medio de las operaciones revolving es de por sí muy elevado; 

4º) según el Tribunal Supremo, un tipo medio algo superior al 20% anual es ya muy elevado; 

5º) cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia, en calidad de interés normal del dinero, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura; 

6º) en este tipo de operaciones, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, el prestatario puede convertirse en un deudor cautivo, máxime cuando los intereses y las comisiones se capitalizan para devengar el interés remuneratorio; 

7º) la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico; y 

8º) una elevación porcentual respecto del interés medio tomado como interés normal del dinero puede determinar el carácter usurario de la operación si existe una diferencia muy apreciable entre el tipo medio (algo superior al 20%) y el interés fijado en el contrato (el 26,82%), lo que permite hablar de un interés notablemente superior. 

E) Como puede observarse, esta sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 no resuelve de todo el problema, pues no delimita dónde está la frontera de la usura. No ha fijado un criterio objetivo para saber en qué casos el interés de las tarjetas de crédito es notablemente superior al interés normal de dinero y resulta desproporcionado. 

1º) Sí, ha despejado la polémica de la referencia a tomar cuando estamos ante tarjetas revolving: ha de acudirse al tipo medio de tales operaciones, no al tipo medio de las operaciones comunes de crédito al consumo. Y ha aclarado también que, a efectos de usura, el porcentaje a partir del cual el interés remuneratorio pasa a ser usurario no es el mismo en las operaciones ordinarias de crédito al consumo que en los contratos de las tarjetas revolving. Mientras para las primeras se viene a mantener como referencia un porcentaje del 100% sobre el tipo medio (la sentencia del TS nº 628/2015, de 25 de noviembre, hablaba del doble del interés normal del dinero), para las tarjetas tal porcentaje se descarta completamente, porque sería tanto como validar intereses del 50% o superiores. 

En el supuesto de hecho que resuelve la sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo de 2020, el interés remuneratorio de la tarjeta en litigio (calculado no como tipo nominal sino como tasa anual equivalente) era aproximadamente un 33% superior al tipo medio de las tarjetas revolving. 

En ese concreto caso, la TAE del contrato alcanzó el 27,24% y el tipo medio de las tarjetas de crédito en 2018 era algo más del 20%. 

En fin, a ciencia cierta, sabemos que para el TS un porcentaje del 33% o superior es usura. 

2º) Esta Audiencia Provincial de Badajoz, por medio de sus secciones civiles, por razones de seguridad jurídica, ha venido a entender que, a salvo de mejor opinión o de lo que pueda terminar estableciendo el legislador o el Tribunal Supremo, para las tarjetas de crédito se entenderá usurario aquel interés que supere en un 15% el interés medio de tales operaciones al tiempo de la celebración del contrato. 

Para fijar ese umbral, en línea con la doctrina del Tribunal Supremo, hemos tenido en cuenta los siguientes factores

i) que el interés medio de las tarjetas de crédito, por sí mismo, es ya muy elevado; 

ii) que al ser, de por sí, un producto caro, cualquier sobrecoste lo aleja notablemente del interés normal de dinero;

iii) que el riesgo de impago no justifica siempre un interés muy alto, pues las entidades financieras también vienen obligadas a evaluar la solvencia de los prestatarios, con el fin de impedir que accedan al crédito quienes objetivamente no van a poder devolverlo (artículo 14 de la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo; Directiva 2008/48/CE, de créditos al consumo y, entre otras, sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de marzo de 2020, asunto C-679/18); y 

iv) que, por ende, el ordenamiento jurídico no puede facilitar ni proteger el excesivo endeudamiento. 

Al respecto, ver las sentencias de la Audiencia Provincial de Badajoz (2ª) 14-5-2020 y 18-6-2020. 

En tal sentido, según información estadística publicada por el Banco de España sobre los tipos aplicados en "Tarjetas de crédito y Tarjetas revolving ", en el mes de julio de 2016 el tipo medio del interés remuneratorio de las tarjetas de crédito era el 21,11 % TAE. 

F) CONCLUSION: Trasladadas las anteriores premisas al actual supuesto de hecho, se confirma la existencia de usura por ser el interés aplicado notablemente superior, en la medida en que no existe una diferencia bastante apreciable entre el tipo medio y el tipo pactado. 

En efecto, no se discute que la TAE de la tarjeta de crédito en litigio ascendía al 26,82 %. Consta también acreditado que, en julio de 2016, según índice publicado por el Banco de España (https://www.bde.es/webbde/es/estadis /infoest/bolest19.htm, cuadro 19.4), el tipo medio de las tarjetas revolving ascendía a 21,11 %. 

Es decir, tras el correspondiente cálculo aritmético, podemos comprobar que, sobre el tipo medio (21,11 %), un quince por ciento más (3,16 %) alcanzaría el 24,27 %, siendo lo cierto que la tarjeta de crédito en litigio supera dicho montante. 

En estas circunstancias, conforme a lo expuesto, nos encontramos ante un interés notablemente superior respecto del índice de referencia, y, por tanto, como se recoge en la Sentencia de instancia, el interés remuneratorio en litigio debe calificarse de desproporcionado, con lo cual hay tacha de usura, y la Sentencia ha de ser confirmada.

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