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domingo, 6 de junio de 2021

Constituye un abuso del derecho la omisión de un propietario que omite podar los arboles de su finca conlindantes con la de su vecino ocasionándole la privación del sol a su finca y la proyección de sombra sobre su casa y piscina.

 

A) La sentencia de la AP Asturias, sec. 7ª, de 12 de febrero de 2021, nº 71/2021, rec. 249/2020, condenando solidariamente a los codemandados a podar, con la regularidad precisa, los árboles (cipreses) plantados en su finca hasta que alcancen una altura máxima de 5 metros, porque su altura actual de 16 metros que priva del sol y proyecta sombra sobre la finca del vecino constituye un ejercicio anormal de su derecho de propiedad, encuadrable en el abuso de derecho.

En definitiva, la audiencia entiende que los perjuicios analizados guardan relación directa con la altura que han alcanzado los citados árboles y que alteran el normal disfrute de su propiedad por parte del demandante, de tal forma que la conducta de los demandados constituye objetivamente considerada un ejercicio anormal de su derecho de propiedad, encuadrable en el abuso de derecho,

Pues constituye abuso de derecho todo «acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho» como establece el art. 7.2 del Código Civil.

B) OBJETO DEL DEBATE:

1º) Partiendo del hecho incontrovertido de que los demandados en el año 1.997 plantaron en la finca de su propiedad unos árboles de la especie ciprés "leylandii" en forma de cuña, con dos alineaciones formando ángulo: una paralela y a una distancia de 2,07 metros del cierre de la finca que linda con la finca del demandante y otra, formada por 6 árboles , que va aumentando dicha distancia hasta los 9,18 metros en el punto más alejado de dicho cierre, formada por 9 árboles , con la finalidad de hacer de pantalla cortavientos, los cuales han alcanzado actualmente una altura de, al menos, 16 metros.

2º) La parte apelante, de conformidad con la doctrina jurisprudencial sobre el abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo citada en la recurrida, así la STS de 14 de febrero de 2018 que recoge: "constituye abuso de derecho todo «acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho» , como establece el art. 7.2 del Código Civil y ha desarrollado la jurisprudencia de este tribunal. 

De acuerdo con esta jurisprudencia (Sentencias del TS nº 422/2011, de 7 de junio, 567/2012, de 26 de septiembre, 159/2014, de 3 de abril, y 58/2017, de 30 de enero, y las en ellas citadas), la apreciación del abuso de derecho exige: i) el uso formal o externamente correcto de un derecho; ii) que cause daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y iii) la inmoralidad o antisocialidad de esa conducta, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo, esto es, en ausencia de interés legítimo), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo)", se muestra conforme con el hecho de que la plantación realizada por los demandados a 2 metros del linde de ambas propiedades se encuentra incardinada dentro del ejercicio de su derecho de su propiedad y, por ende, no supone infracción de precepto legal alguno; no disponiendo dicha parte, en el supuesto de autos, de otra acción legal para evitar los daños y perjuicios que viene padeciendo que la derivada del abuso de derecho por parte de los demandados. 

Centrándose su discrepancia en el tercero de los presupuestos enunciados, es decir, en la inmoralidad o antisociabilidad de dicha conducta, traducida en este caso en el ejercicio del derecho, no con intención de dañar, sino en ausencia de interés legítimo o en forma objetiva de modo contrario a los fines económicos sociales del mismo, ya que, no obstante, recoger el Juzgador en la recurrida que dejar crecer los árboles de forma despreocupada o descontrolada no encontraría amparo en el derecho de propiedad o, dicho de otra forma, supondría un abuso de derecho no querido por la ley, sin embargo realiza una valoración de la prueba en virtud de la cual concluye que no concurre abuso de derecho el actuar de la parte demandada, siendo así que, a su entender, del resultado arrojado por el conjunto del acervo probatorio no cabe duda de que concurre dicho presupuesto. 

C) PRIVACIÓN DE SOL Y CONSIGUIENTE PROYECCIÓN DE SOMBRA SOBRE LA PARCELA DEL DEMANDANTE. Delimitado el tema de debate, hemos de analizar si concurren o no los perjuicios enunciados en la demanda como consecuencia de la altura alcanzada por los cipreses "lylandii" plantados por los demandados en su finca, unos 16 metros, siendo así que tal conducta haya sobrepasado los límites normales del ejercicio de su derecho de propiedad, constituyendo un abuso de derecho o un ejercicio antisocial del mismo. 

Por lo que se refiere a la privación de sol y consiguiente proyección de sombra sobre la parcela del demandante a partir de las 14:00 horas en verano, en la sentencia recurrida tras recoger que puede constituir un perjuicio muy valorable habida cuenta la altura alcanzada por los árboles (16 metros), concluye que tal privación no pueda amparar la pretensión del demandante al no apreciar que concurra abuso de derecho el actuar de los demandados, conclusión fundada en que al construir su vivienda los árboles ya alcanzaban una altura de unos 8 metros y cuando realizó la piscina unos 12 metros y, sin embargo, decide ubicar en dicho lugar ésta; que no se trata de una pantalla vegetal que recorra todo el lindero de la finca de modo que proyecte permanentemente la sombra sobre la del vecino, sino de un grupo de árboles , lo que se aprecia bien en los vídeos que aporta el demandante, en particular el primero, de modo que la privación de luz y la generación de sombra se reduce a un punto muy concreto, que va cambiando y desplazándose hacia el Sur en función de la hora del día, de modo que no siempre recae en el mismo punto; y que la actuación de los demandados no está basada en el capricho o la intención de perjudicar, sino en la finalidad de crear una pantalla vegetal, añadiendo que podría discutirse si a partir de cierta altura los árboles prestan dicha utilidad de cortavientos, pero no tenemos ninguna medición que justifique la inutilidad de la altura que ya han alcanzado. 

Conclusión de la sentencia recurrida y argumentos que no comparte esta Sala ya que no cabe achacar al demandante la responsabilidad de dichos perjuicios sobre la base de que cuando construyó su vivienda o decidió la ubicación de la piscina los cipreses lylandii plantados por los demandados ya tenían una altura de unos entre 7-8 o 10-12 metros, respectivamente, según el testigo D. Juan Antonio, quien presta trabajos de jardinería para ambas partes, altura estimativa, ya que no la supo precisar con exactitud, ya que al margen de las explicaciones ofrecidas en el plenario por el perito del demandante, Sr. Rubén, arquitecto técnico, en orden a las razones por las que la vivienda se ubicó en el lugar en el que se encuentra, lo que no cabe es imponerle a aquel que mor de dicha plantación arbórea no pueda edificar en el lugar de su parcela que le permita las mejores condiciones de habitabilidad y disfrute posibles de sol, habiendo orientado la zona de disfrute exterior hacía el Sur, donde se encuentra el porche o terraza posterior de dicha vivienda, zona sobre la cual se proyecta la sombra de los árboles, exista o no piscina, como aduce el apelante, desde las 14:00 horas en verano, sombra amplia habida cuenta el tamaño alcanzado por aquellos y que le privan de dicho disfrute. Amén, de que cuando se realiza la construcción, como se desprende de las fotografías aportadas en el acto de la audiencia previa por el demandante, teniendo en cuenta la altura que tenían dichos árboles no podían hacerle prever que se dejasen crecer sin poda alguna, dejándolos crecer hasta la alcanzada actualmente, siendo en base a lo argumentado, irrelevante el que dicha plantación se extienda o no sobre todo el linde existente entre ambas fincas, lo único diferente sería que en el primer supuesto el perjuicio sería aún mayor. 

En definitiva, entendemos que los perjuicios analizados guardan relación directa con la altura que han alcanzado los citados árboles y que alteran el normal disfrute de su propiedad por parte del demandante, de tal forma que la conducta de los demandados constituye objetivamente considerada un ejercicio anormal de su derecho de propiedad, encuadrable en el abuso de derecho, sin que tal conclusión se vea afectada por el hecho de haberse plantado por los demandados sin intención de perjudicar al no existir construcción alguna en la finca del demandante y siendo su finalidad la de servir de pantalla cortavientos. Ya que, de un lado, no cabe olvidar el principio jurisprudencial de que "la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina", dado que la demanda se sustenta, precisamente, en la buena fe que ha de impregnar las relaciones de vecindad y la prohibición de comportamientos abusivos incardinables en la responsabilidad extracontractual de los arts. 1.902 y sig. del Código Civil. 

Así, en este sentido la sentencia del TS de fecha 28 de enero de 2004 recoge "... en efecto, el derecho a la intimidad reclama para su ejercicio pacifico, muy especialmente dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber especifico de soportarlas..., aunque estas procedan, en principio, del desarrollo de actividades licitas, que dejan de serlo cuando se traspasan determinados límites"; restricciones del derecho de propiedad derivadas de las relaciones de vecindad entre fundos. Y, de otro, frente a lo recogido en el informe emitido por el perito del demandante, ratificado y reiterado en el acto del juicio, en orden a que la finalidad pretendida con la plantación de servir de pantalla cortavientos se alcanzaría igualmente dejando aquella con una altura de 5 metros, la parte demandada, salvo lo manifestado en dicho acto por el perito agrónomo que depuso a su instancia, quien respondió que con esa altura no cumpliría la finalidad pretendida, ninguna prueba aportó acreditativa de que tal altura fuera insuficiente, ni cuál sería la suficiente a tal fin, prueba cuya ausencia, sólo a dicha parte ha de perjudicar, al pesar sobre ella su probanza. Lo único que sí se afirmó por dicho perito y por el Sr. Juan Antonio es que la poda de los árboles hasta alcanzar dicha altura podría causar su muerte, consecuencia que, en su caso, únicamente sería imputable a los propios demandados al haber optado por dejarlos crecer a su arbitrio.

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