A) La sentencia de la AP Asturias, sec. 7ª, de
12 de febrero de 2021, nº 71/2021, rec. 249/2020, condenando
solidariamente a los codemandados a podar, con la regularidad precisa, los
árboles (cipreses) plantados en su finca hasta que alcancen una altura máxima
de 5 metros, porque su altura actual de 16 metros que priva del sol y proyecta
sombra sobre la finca del vecino constituye un ejercicio anormal de su derecho
de propiedad, encuadrable en el abuso de derecho.
En definitiva, la
audiencia entiende que los perjuicios analizados guardan relación directa con
la altura que han alcanzado los citados árboles y que alteran el normal
disfrute de su propiedad por parte del demandante, de tal forma que la conducta
de los demandados constituye objetivamente considerada un ejercicio anormal de
su derecho de propiedad, encuadrable en el abuso de derecho,
Pues constituye abuso
de derecho todo «acto u omisión que, por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los
límites normales del ejercicio de un derecho» como establece el art. 7.2 del
Código Civil.
B) OBJETO DEL DEBATE:
1º) Partiendo del hecho incontrovertido de que los demandados en el año
1.997 plantaron en la finca de su propiedad unos árboles de la especie ciprés
"leylandii" en forma de cuña, con dos alineaciones formando ángulo:
una paralela y a una distancia de 2,07 metros del cierre de la finca que linda
con la finca del demandante y otra, formada por 6 árboles , que va aumentando
dicha distancia hasta los 9,18 metros en el punto más alejado de dicho cierre,
formada por 9 árboles , con la finalidad de hacer de pantalla cortavientos, los
cuales han alcanzado actualmente una altura de, al menos, 16 metros.
2º) La parte apelante, de conformidad con la doctrina jurisprudencial sobre el abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo citada en la recurrida, así la STS de 14 de febrero de 2018 que recoge: "constituye abuso de derecho todo «acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho» , como establece el art. 7.2 del Código Civil y ha desarrollado la jurisprudencia de este tribunal.
De acuerdo con esta jurisprudencia (Sentencias del TS nº 422/2011, de 7 de junio, 567/2012, de 26 de septiembre, 159/2014, de 3 de abril, y 58/2017, de 30 de enero, y las en ellas citadas), la apreciación del abuso de derecho exige: i) el uso formal o externamente correcto de un derecho; ii) que cause daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y iii) la inmoralidad o antisocialidad de esa conducta, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo, esto es, en ausencia de interés legítimo), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo)", se muestra conforme con el hecho de que la plantación realizada por los demandados a 2 metros del linde de ambas propiedades se encuentra incardinada dentro del ejercicio de su derecho de su propiedad y, por ende, no supone infracción de precepto legal alguno; no disponiendo dicha parte, en el supuesto de autos, de otra acción legal para evitar los daños y perjuicios que viene padeciendo que la derivada del abuso de derecho por parte de los demandados.
Centrándose su discrepancia en el tercero de los presupuestos enunciados, es decir, en la inmoralidad o antisociabilidad de dicha conducta, traducida en este caso en el ejercicio del derecho, no con intención de dañar, sino en ausencia de interés legítimo o en forma objetiva de modo contrario a los fines económicos sociales del mismo, ya que, no obstante, recoger el Juzgador en la recurrida que dejar crecer los árboles de forma despreocupada o descontrolada no encontraría amparo en el derecho de propiedad o, dicho de otra forma, supondría un abuso de derecho no querido por la ley, sin embargo realiza una valoración de la prueba en virtud de la cual concluye que no concurre abuso de derecho el actuar de la parte demandada, siendo así que, a su entender, del resultado arrojado por el conjunto del acervo probatorio no cabe duda de que concurre dicho presupuesto.
C) PRIVACIÓN DE SOL Y CONSIGUIENTE PROYECCIÓN DE SOMBRA SOBRE LA PARCELA DEL DEMANDANTE. Delimitado el tema de debate, hemos de analizar si concurren o no los perjuicios enunciados en la demanda como consecuencia de la altura alcanzada por los cipreses "lylandii" plantados por los demandados en su finca, unos 16 metros, siendo así que tal conducta haya sobrepasado los límites normales del ejercicio de su derecho de propiedad, constituyendo un abuso de derecho o un ejercicio antisocial del mismo.
Por lo que se refiere a la privación de sol y consiguiente proyección de sombra sobre la parcela del demandante a partir de las 14:00 horas en verano, en la sentencia recurrida tras recoger que puede constituir un perjuicio muy valorable habida cuenta la altura alcanzada por los árboles (16 metros), concluye que tal privación no pueda amparar la pretensión del demandante al no apreciar que concurra abuso de derecho el actuar de los demandados, conclusión fundada en que al construir su vivienda los árboles ya alcanzaban una altura de unos 8 metros y cuando realizó la piscina unos 12 metros y, sin embargo, decide ubicar en dicho lugar ésta; que no se trata de una pantalla vegetal que recorra todo el lindero de la finca de modo que proyecte permanentemente la sombra sobre la del vecino, sino de un grupo de árboles , lo que se aprecia bien en los vídeos que aporta el demandante, en particular el primero, de modo que la privación de luz y la generación de sombra se reduce a un punto muy concreto, que va cambiando y desplazándose hacia el Sur en función de la hora del día, de modo que no siempre recae en el mismo punto; y que la actuación de los demandados no está basada en el capricho o la intención de perjudicar, sino en la finalidad de crear una pantalla vegetal, añadiendo que podría discutirse si a partir de cierta altura los árboles prestan dicha utilidad de cortavientos, pero no tenemos ninguna medición que justifique la inutilidad de la altura que ya han alcanzado.
Conclusión de la sentencia recurrida y argumentos que no comparte esta Sala
ya que no cabe achacar al demandante la responsabilidad de dichos perjuicios
sobre la base de que cuando construyó su vivienda o decidió la ubicación de la
piscina los cipreses lylandii plantados por los demandados ya tenían una altura
de unos entre 7-8 o 10-12 metros, respectivamente, según el testigo D. Juan
Antonio, quien presta trabajos de jardinería para ambas partes, altura
estimativa, ya que no la supo precisar con exactitud, ya que al margen de las
explicaciones ofrecidas en el plenario por el perito del demandante, Sr. Rubén,
arquitecto técnico, en orden a las razones por las que la vivienda se ubicó en
el lugar en el que se encuentra, lo que no cabe es imponerle a aquel que mor de
dicha plantación arbórea no pueda edificar en el lugar de su parcela que le
permita las mejores condiciones de habitabilidad y disfrute posibles de sol,
habiendo orientado la zona de disfrute exterior hacía el Sur, donde se
encuentra el porche o terraza posterior de dicha vivienda, zona sobre la cual
se proyecta la sombra de los árboles, exista o no piscina, como aduce el
apelante, desde las 14:00 horas en verano, sombra amplia habida cuenta el
tamaño alcanzado por aquellos y que le privan de dicho disfrute. Amén, de que
cuando se realiza la construcción, como se desprende de las fotografías
aportadas en el acto de la audiencia previa por el demandante, teniendo en
cuenta la altura que tenían dichos árboles no podían hacerle prever que se
dejasen crecer sin poda alguna, dejándolos crecer hasta la alcanzada
actualmente, siendo en base a lo argumentado, irrelevante el que dicha
plantación se extienda o no sobre todo el linde existente entre ambas fincas,
lo único diferente sería que en el primer supuesto el perjuicio sería aún
mayor.
En definitiva, entendemos que los perjuicios analizados guardan relación
directa con la altura que han alcanzado los citados árboles y que alteran el
normal disfrute de su propiedad por parte del demandante, de tal forma que la
conducta de los demandados constituye objetivamente considerada un ejercicio
anormal de su derecho de propiedad, encuadrable en el abuso de derecho, sin que tal
conclusión se vea afectada por el hecho de haberse plantado por los demandados
sin intención de perjudicar al no existir construcción alguna en la finca del
demandante y siendo su finalidad la de servir de pantalla cortavientos. Ya que,
de un lado, no cabe olvidar el principio jurisprudencial de que "la
propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina",
dado que la demanda se sustenta, precisamente, en la buena fe que ha de
impregnar las relaciones de vecindad y la prohibición de comportamientos
abusivos incardinables en la responsabilidad extracontractual de los arts.
1.902 y sig. del Código Civil.
Así, en este sentido la sentencia del TS de fecha 28 de enero de 2004 recoge
"... en efecto, el derecho a la intimidad reclama para su ejercicio
pacifico, muy especialmente dentro del recinto domiciliario y su entorno, un
ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior,
que no exijan el deber especifico de soportarlas..., aunque estas procedan, en
principio, del desarrollo de actividades licitas, que dejan de serlo cuando se
traspasan determinados límites"; restricciones del derecho de propiedad
derivadas de las relaciones de vecindad entre fundos. Y, de otro, frente a
lo recogido en el informe emitido por el perito del demandante, ratificado y
reiterado en el acto del juicio, en orden a que la finalidad pretendida con la
plantación de servir de pantalla cortavientos se alcanzaría igualmente dejando
aquella con una altura de 5 metros, la parte demandada, salvo lo
manifestado en dicho acto por el perito agrónomo que depuso a su instancia,
quien respondió que con esa altura no cumpliría la finalidad pretendida,
ninguna prueba aportó acreditativa de que tal altura fuera insuficiente, ni
cuál sería la suficiente a tal fin, prueba cuya ausencia, sólo a dicha parte ha
de perjudicar, al pesar sobre ella su probanza. Lo único que sí se afirmó
por dicho perito y por el Sr. Juan Antonio es que la poda de los árboles hasta
alcanzar dicha altura podría causar su muerte, consecuencia que, en su caso,
únicamente sería imputable a los propios demandados al haber optado por
dejarlos crecer a su arbitrio.
www.gonzaleztorresabogados.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario