A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 3 de marzo de 2021, nº 118/2021, rec. 881/2018, entiende que no puede interpretarse el testamento en el sentido de que la institución de herederos se había hecho bajo condición de cuidar. Los herederos tienen derecho a adquirir la herencia porque del tenor del testamento no resulta que fuera voluntad del testador supeditar o hacer depender la institución de los demandados como herederos al hecho de que efectivamente le hubieran cuidado o asistido.
Hay que observar que lo relevante es que el testador no quiso supeditar la institución al efectivo cuidado por los instituidos y que, a la vista de los hechos probados, la institución de herederos debe producir efectos.
Solo cuando la interpretación del testamento permite concluir que la razón decisiva y determinante del otorgamiento de la institución era que la llamada como heredera cuidara y asistiera a la testadora hasta su fallecimiento, y no lo hizo, se ha declarado la ineficacia de la institución (Sentencia del TS nº 316/2018, de 30 de mayo).
B) OBJETO DEL RECURSO. A efectos de la delimitación del objeto del recurso hay que destacar que en el caso se trata de un testamento con una única cláusula que en un primer párrafo instituye herederos de todos los bienes a los demandados, con sustitución vulgar a favor de sus descendientes y, en un segundo párrafo, separado por punto y aparte, añade que "Impone a estos herederos la condición de atender al cuidado y asistencia del testador hasta su fallecimiento, aunque no conviva con los mismos, y la obligación de sufragar los gastos de su entierro y funerales".
El causante falleció viudo, sin hijos y sin ascendientes.
Los demandantes son unos sobrinos del causante que pretenden la ineficacia de la institución, con el fin de hacer valer sus derechos sucesorios abintestato. Su demanda, y ahora el recurso, se centra en que los instituidos herederos no cumplieron la condición que se les imponía para ser herederos, porque ni cuidaron al testador ni sufragaron los gastos de entierro.
En las dos instancias se ha desestimado la demanda, pero con una argumentación diferente. El juzgado porque considera que se trataba de una condición potestativa de pasado, sin que pudiera apreciarse incumplimiento, dado que no hubo ocasión de cumplir; ello por estar el causante (que no informó a los nombrados herederos de su designación) ingresado en una residencia por razón de la atención continuada que necesitaba (con cita del art. 795 CC). La Audiencia porque considera que se trataba de una institución modal en la que no había vinculación del nombramiento al cumplimiento (art. 797 CC). En ambas instancias, interpretando el testamento y razonando sobre la voluntad real del testador (art. 675 CC).
El recurso se dirige a impugnar la calificación de la cláusula
testamentaria realizada por la sentencia recurrida porque, según los
recurrentes, de la interpretación del testamento resulta con claridad que se
trata de una condición suspensiva, y no se cumplió.
C) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: Condición de cuidar y asistir al testador hasta su fallecimiento. Doctrina de la sala. Los recurrentes consideran que, al calificar la institución de los herederos como modal, la sentencia no respeta la jurisprudencia que califica como condición suspensiva la obligación de cuidar al testador.
a) La introducción en los testamentos de referencias a la asistencia y cuidado del testador admite una pluralidad de configuraciones en función de lo querido por el testador (también es posible, aunque no sea el caso, y plantee otros problemas, la referencia al cuidado de otras personas, como hijos, cónyuges o ascendientes).
Es posible una institución de heredero, o legatario, a favor de persona indeterminada (a quien me cuide, al hijo que me cuide), o de persona determinada (quien me viene cuidando, o si me cuida, o con la obligación o la carga de que me cuide, o con la condición de que me cuide, etc.), con la precisión incluso del contenido de la asistencia, en qué casos debe prestarse, cómo debe llevarse a cabo, quién controla su cumplimiento o las consecuencias de su incumplimiento.
No existe un debate sobre su licitud, ni siquiera cuando se impone al beneficiario la convivencia o la residencia en determinado lugar, pues el testador puede vincular el derecho a recibir una liberalidad que depende de su sola voluntad con la prestación de la asistencia que pueda precisar por razón de enfermedad o de ancianidad. Las disposiciones a favor de quien cuide, o haya cuidado al testador, canalizan una posible alternativa a problemas asistenciales siempre que en su otorgamiento no concurra ninguna circunstancia de influencia indebida o captación de la voluntad de un testador vulnerable.
b) Esta sala se ha ocupado con anterioridad de supuestos en los que, tras el fallecimiento del testador, se ha discutido la eficacia de la institución hereditaria por no haberle cuidado. El análisis de estas resoluciones muestra cómo, bien bajo la calificación de condición suspensiva potestativa de pasado, bien bajo la calificación de institución modal, en cada caso se ha adoptado la solución que resultaba más conforme con lo querido por el testador.
Para ello, partiendo de la voluntad real del testador y de los hechos probados, según los casos, se ha procedido a adaptar de manera flexible el régimen legal de la institución hereditaria bajo condición o la regulación de la institución con obligación modal. Esta tarea no resulta sencilla porque, a la vista de la delimitación legal de ambas modalidades accesorias de la institución hereditaria, las disposiciones que nos ocupan propiamente no son ni una cosa ni otra.
Así, cuando la voluntad del testador haya sido supeditar la eficacia de la institución al cumplimiento de la "condición" de cuidarle, solo impropiamente puede hablarse de institución bajo condición, porque como el cuidado solo se puede prestar antes del fallecimiento del testador no hay período de pendencia y el llamamiento será eficaz o ineficaz al abrirse la sucesión según se haya cumplido o no en vida del testador. De ahí que se hable de condición "de pasado" en las sentencias de 9 de mayo de 1990, 768/2009, 3 de diciembre, 557/2011, de 18 de julio, y 316/2018, de 30 de mayo. En cada caso, al analizar si la conducta de los favorecidos se ajusta a lo establecido por el testador, se ha buscado dentro de la regulación legal el encaje preciso que garantizara el respeto a la verdadera voluntad del causante.
De esta forma, con cita de los arts. 795 CC (el cumplimiento de la condición por el instituido debe ser una vez enterado de ella) y 798 CC (que, aunque regula el modo, en su párrafo segundo establece que debe tenerse por cumplida la condición cuando se impide su cumplimiento sin culpa del instituido), no se ha apreciado incumplimiento por parte del instituido que no conocía la condición de cuidar a la testadora, quien además cambió de domicilio, haciendo imposible el cumplimiento, pero sin cambiar la institución a favor de quien la cuidó mientras ella quiso ( sentencia del TS de 9 de mayo de 1990). O se ha entendido que la condición no afectaba a la eficacia de la institución porque el supuesto de hecho previsto era la existencia de necesidad, que en el caso no se dio (sentencia del TS nº 768/2009, 3 de diciembre). O se ha mantenido la eficacia de la institución cuando fue la demandante, que se vería beneficiada por la ineficacia, quien impidió el cumplimiento (tomando la decisión de ingresar en una residencia a la testadora, Sentencia del TS nº 557/2011, de 18 de julio).
Por el contrario, cuando, al amparo del art. 797 CC, se ha considerado que la institución era con "obligación modal", por ser esa la expresión consignada en el testamento (y referida tanto al cuidado de la testadora como de su esposo), el examen de las circunstancias concurrentes ha permitido valorar que hubo un cumplimiento alternativo del modo en los términos más análogos y conformes con la voluntad de la testadora, de acuerdo con lo previsto en el art. 798.I CC (sentencia del TS nº 13/2003, de 21 de enero, que tuvo en cuenta que el instituido, que por razones de trabajo se marchó a vivir fuera, se preocupaba de sus padres mientras residía en el pueblo en vacaciones e indirectamente cuando no estaba a través de la persona que les cuidaba; que ni la madre -que no revocó el último testamento tras la marcha del pueblo del favorecido-, ni tras su muerte el padre o los hermanos le requirieron para que regresara a vivir al pueblo; y que no instaron la resolución de la mejora y el legado por incumplimiento del modo mientras el padre vivió).
Solo cuando la interpretación del testamento permite concluir que la razón decisiva y determinante del otorgamiento de la institución era que la llamada como heredera cuidara y asistiera a la testadora hasta su fallecimiento, y no lo hizo, se ha declarado la ineficacia de la institución (Sentencia del TS nº 316/2018, de 30 de mayo, en la que la condición vertebraba la eficacia de la institución y, en su caso, de la sustitución vulgar prevista; la instituida heredera, con cabal conocimiento de la disposición testamentaria, que se refería al cuidado hasta el fallecimiento de la testadora, no tuvo reparo en suscribir, con asistencia letrada, un documento de liquidación de los gastos ocasionados durante el tiempo que prestó la asistencia).
En definitiva, de acuerdo con la jurisprudencia de la sala, debe estarse en
cada caso a la averiguación de la voluntad real del testador.
D) LA INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO.
Los recurrentes sostienen que la sentencia recurrida ha retorcido la voluntad del testador porque la interpretación del testamento es clara al imponer la condición de atender al cuidado y asistencia del testador hasta su fallecimiento, lo que los instituidos no hicieron, por lo que no pueden recibir la herencia.
a) De acuerdo con la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al art. 675 CC, la interpretación testamentaria debe atender a la búsqueda de la efectiva voluntad del testador (sentencias del TS nº 13/2003, de 21 de enero, 947/2003, de 9 de octubre, 291/2008, de 29 de abril, 133/2009, de 3 de marzo, 666/2009, de 14 de octubre, 327/2010, de 22 de junio, 160/2011, de 18 de marzo, 516/2012, de 20 de julio). Cuando a la vista del sentido gramatical de las cláusulas testamentarias surjan dudas sobre la verdadera voluntad declarada por el causante en su testamento, para ponerla de manifiesto y descubrirla, además del análisis de la literalidad del texto del testamento, puede acudirse a la prueba extrínseca, es decir a otros medios ajenos al propio testamento, en particular a los actos del testador previos o posteriores al otorgamiento (sentencias del TS nº 13/2003, de 21 de enero, y 547/2009, de 28 de julio, entre otras).
La interpretación judicial realizada en la instancia solo puede ser
revisada en casación cuando las conclusiones a que llega sean absurdas,
ilógicas o contrarias a la voluntad del testador (Sentencias del TS nº 779/2009,
de 10 de diciembre, 115/2010, de 18 de marzo, 327/2010, de 22 de junio, y
322/2011, de 5 de mayo, entre otras).
b) En el supuesto que da lugar a este recurso, la cláusula examinada instituye herederos a los demandados y después, en párrafo independiente, añade que "impone a estos herederos la condición de atender al cuidado y asistencia".
El juzgado ha considerado que se trataba de una condición suspensiva y la
Audiencia de una institución submodo, si bien las dos instancias han decidido
en el mismo sentido desestimatorio de la demanda. Y es que, planteado el
problema de la ineficacia de la institución como herederos por incumplimiento
de la obligación de cuidar al testador, como vamos a ver, en el presente caso
no es decisiva esa calificación.
De una parte, del tenor del testamento no resulta que fuera voluntad del testador supeditar o hacer depender la institución de los demandados como herederos al hecho de que efectivamente le hubieran cuidado o asistido. En ambas instancias ha estado presente la idea de que la razón que movió al testador a instituir herederos a los demandados fue la amistad prolongada en el tiempo con el causante (y con su esposa, hasta el momento en que esta falleció), gran relación de amistad que ha quedado reflejada cuidadosamente en la sentencia recurrida. Por otra parte, el comportamiento posterior del testador confirma esa misma interpretación. Pasaron años hasta que el testador falleció sin que cambiara el testamento y en la residencia, que sufragaba con su pensión, no solo estaba cuidado como precisaba para la atención continua de su enfermedad, sino que además estaba contento.
Por todo ello, la interpretación de la Audiencia cuando dice que no hubo verdadera vinculación del nombramiento al cumplimiento se mantiene dentro de los límites racionales, no es arbitraria y debe ser confirmada.
Además, en la sentencia recurrida, tratando de dar respuesta a las cuestiones planteadas por los demandantes, se han introducido consideraciones que tanto podrían hacer referencia a un "cumplimiento interpretativo" de la condición o "cumplimiento ficticio" (arts. 798.II y 1119, en relación con art. 791 CC) como a un cumplimiento análogo del modo (art. 798.1 CC) o incluso a la extinción del modo por imposibilidad sobrevenida no imputable a los instituidos gravados (arg. arts. 1182 ss. CC). Así, por lo que se refiere a si los instituidos visitaron al testador (e incluso llevaban a uno de los sobrinos, que no tenía coche), a su desconocimiento de la designación hasta después del fallecimiento del testador, a que el causante ingresó en la residencia por la necesidad de atención continua por sus enfermedades, o que ni les advirtió de la supuesta obligación ni les requirió de forma alguna.
Cierto que alguna afirmación de la sentencia recurrida podría ser objeto de discusión, pero solo sacada de contexto. Así, la alusión que hace a la irrelevancia de si los demandados visitaron o no al testador (después de rechazar la tesis de los demandantes de que no le habían visitado), parecería sugerir que es indiferente el aspecto afectivo de los cuidados, lo que obviamente no podría admitirse con carácter general. Por el contrario, la atención afectiva puede conformar el contenido de la asistencia y cuidado queridos por el testador que tiene medios económicos propios para cubrir sus necesidades materiales y lo que desea es sentirse apoyado emocional y afectivamente. La sentencia lo que realmente está diciendo es que, en el caso, el testador no quiso vincular la institución de herederos de los demandados a que le cuidaran. En ese contexto debe entenderse su afirmación.
Por lo que se refiere al argumento de la sentencia de que no hay obligación que cumplir porque el testamento no designa heredero para el caso de que no se cumpla, ni se distribuyen los bienes de otra forma, debe observarse que es un argumento que se utiliza para interpretar que en la voluntad del testador la obligación modal no fue determinante de la institución. La Audiencia tiene en cuenta para ello una idea que el juzgado expresó de manera más explícita: que la sustitución vulgar se hizo a favor de los descendientes de los instituidos y no se quiso llamar a los sobrinos.
Por lo que se refiere a la afirmación de la sentencia de que el incumplimiento de una carga modal no afecta a la institución, con no ser exacta, tampoco afecta a la decisión del caso. La adaptación de la disciplina del modo a este tipo de disposiciones, si se acepta que lo esencial del modo es el cumplimiento de una obligación, aunque deba ser cumplida en vida del causante, llevaría en cada supuesto, según las circunstancias, a determinar las consecuencias de un requerimiento de cuidado no atendido, o a valorar si existió un cumplimiento análogo conforme a la voluntad del testador (cuidado a través de terceros, atención personal de estar pendiente, etc.), o a apreciar su extinción por imposibilidad sobrevenida no imputable a los gravados (por ejemplo, por el ingreso en la residencia del testador).
En el caso, nuevamente, hay que observar que lo relevante es que el
testador no quiso supeditar la institución al efectivo cuidado por los
instituidos y que, a la vista de los hechos probados, la institución de
herederos debe producir efectos. De esta forma, aun de ser calificada la
institución como sometida a condición suspensiva, como pretenden los
recurrentes, por las razones que tuvo en cuenta el juzgado, la demanda
igualmente debería ser desestimada. Y el mismo resultado se alcanza si se
califica como obligación modal, pues el testador no requirió una atención
diferente de la que recibía de los demandados y estaba contento y cuidado en
una residencia que él mismo abonaba.
En definitiva, como ha quedado dicho, lo decisivo para desestimar la demanda es que el testador expresó su voluntad de instituir herederos a los demandados por la amistad prolongada que les unía, sin subordinar la eficacia del llamamiento al efectivo cumplimiento de una obligación de cuidado, tal como resulta del tenor del testamento y del hecho de que mantuviera inalterada en el tiempo su designación después de haber ingresado en una residencia, en la que estaba contento y recibía los continuos cuidados requeridos por sus enfermedades.
Al entenderlo así, la sentencia recurrida no infringe la regulación sobre interpretación del testamento ni tampoco el régimen legal de la institución de heredero bajo condición ni la de la institución modal, tal como han sido aplicadas por la jurisprudencia dictada por la sala y, en consecuencia, todos los motivos del recurso de casación deben ser desestimados.
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