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sábado, 26 de junio de 2021

El elemento esencial determinante de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales es la existencia de un fraude de ley en el funcionamiento de las sociedades que lo componen que haga peligrar, sino desaparecer, derechos de los trabajadores en beneficio exclusivo del entramado societario creado al efecto.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, sec. 1ª, de 26 de junio de 2020, nº 77/2020, rec. 65/2020, declara que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y con ella las doctrinas de suplicación, persisten en no considerar empresario laboral al grupo de empresas «per se», de modo que, como regla general, el grupo no tendrá que responder de las obligaciones contraídas por cada una de las sociedades. 

El TSJ, en relación al grupo de empresas a efectos laborales y su incidencia en la responsabilidad de sus integrantes, considera que no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales. 

Es decir, la jurisprudencia sigue apegada al principio de personalidad jurídica como criterio delimitador del sujeto empresarial en lo laboral, persona física o jurídica, que es parte de un contrato de trabajo y responsable frente a los trabajadores del cumplimiento de las obligaciones que legal y contractualmente ha contraído con ellos. 

El elemento esencial determinante de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, con la extensión de responsabilidades que ello supone, es la existencia de un fraude de ley en el funcionamiento de las sociedades que lo componen que haga peligrar, sino desaparecer, derechos de los trabajadores en beneficio exclusivo del entramado societario creado al efecto. 

B) JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE GRUPO DE EMPRESAS. No existe infracción de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 20-10-2015, sobre la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. 

Para dar solución a la cuestión planteada no está de más traer a colación la doctrina jurisprudencial establecida sobre los grupos los grupos de empresa a efectos laborales y, a este respecto, debemos recordar que, a modo de doctrina general, la jurisprudencia sobre los denominados grupos de empresa (recogida, entre otras, en las sentencias del TS de 21/07/2010, rec. 2845/2009 y de 16/09/2010, rec. 31/2009), ha venido indicando que: 

“El grupo de empresas a los plenos efectos laborales, esto es, como realidad empresarial única y centro de imputación de las obligaciones y responsabilidades frente a los trabajadores de las empresas que integran el grupo, no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil, sino que para su reconocimiento en el ordenamiento laboral -a los efectos referidos- requiere la presencia de elementos adicionales, porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» (SSTS 26/09/01, rec. 558/2001; 23/01/02, rec. 1759/2001; 04/04/02, rec. 3045/2001; 20/01/03, rec. 1524/2002; y 10/06/08, rco 139/05). Y para que se produzca ese efecto -la imputación colectiva del grupo- hace falta un componente adicional, que la Jurisprudencia de la Sala Cuarta ha venido residenciando en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a).- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b).- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c).- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales; y d).- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios y apariencia externa de unidad empresarial (así, con cita de sus precedentes jurisprudenciales, entre otras las SSTS de 26/01/98, rcud. 2365/97; 23/01/02, rcud. 1759/01; 04/04/02, rec. 3045/01; 20/01/03, rcud. 1524/02; 03/11/05, rcud. 3400/04; y 10/06/08, rco. 139/05)". 

Así pues, y como recogen con reiteración nuestros tribunales de justicia, con el término «grupo de empresas» se viene designando un fenómeno según el cual las sociedades que lo integran, aun siendo independientes entre sí desde una perspectiva jurídico formal, actúan con arreglo a criterios de subordinación que permiten identificar una cierta unidad económica. De este modo, frente al principio general de la independencia y no comunicación de las responsabilidades entre sociedades integradas en un grupo, es antigua la línea jurisprudencial que, en el orden laboral, insiste en la búsqueda del empresario «real», a través de la figura del denominado «levantamiento del velo» de la personalidad jurídica, declarando una comunicación de las responsabilidades empresariales entre sociedades pertenecientes a un grupo siempre que concurran algunas circunstancias que se han ido perfilando tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. 

El Ordenamiento laboral español no dispone, por el momento, y frente a lo que sucede en otros escenarios comparados, de un tratamiento general y sistemático del grupo empresarial (o de la empresa de grupo) como objeto de regulación jurídica en los distintos ámbitos afectados por el desarrollo de las relaciones (individuales y colectivas) de trabajo. Todo lo más, el grupo de empresas, como estructura compleja de organización productiva y laboral, es objeto de una consideración parcelada, tangente e irregular en múltiples normas, según convenga a la ordenación jurídica de una u otra institución. 

Como punto de partida, la jurisprudencia del TS, y con ella las doctrinas de suplicación, persisten en no considerar empresario laboral al grupo de empresas «per se», de modo que, como regla general, el grupo no tendrá que responder de las obligaciones contraídas por cada una de las sociedades. 

La jurisprudencia acepta el principio de independencia y no comunicación de responsabilidades entre las sociedades integradas en un grupo, entendiendo que la existencia de vínculos accionariales (o, en su caso, funcionales o de gestión) constituye una práctica lícita en el mundo económico, que no altera por sí misma la calificación o consideración, como entidades autónomas o separadas, dotadas cada una de ellas con su propia personalidad, de aquellas sociedades que se hayan constituido debidamente como tales: «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores». En tales términos se pronunció la STS de 30/01/90 (RJ 1990\233), seguida de las SSTS de 09/05/90 (RJ 1990\3983), 21/12/00 (RJ 2001\1870), 26/09/01 (RJ 2002\1270), 26/12/2001 (RJ 2002\5292) o 23/01/02 (RJ 2002\2695), entre otras. 

Es decir, la jurisprudencia sigue apegada al principio de personalidad jurídica como criterio delimitador del sujeto empresarial en lo laboral, persona física o jurídica, que es parte de un contrato de trabajo y responsable frente a los trabajadores del cumplimiento de las obligaciones que legal y contractualmente ha contraído con ellos. 

Este criterio de respeto a la independencia jurídica y patrimonial de las empresas agrupadas sólo se excepciona cuando, además de la notas típicas configuradoras del grupo (vínculos económico- financieros, gestión centralizada), concurren ciertos elementos adicionales, que llevan a los tribunales a declarar la responsabilidad solidaria entre todas las sociedades integrantes del grupo, como instrumento eficaz para lograr decisiones justas cimentadas sobre una reconstrucción de la auténtica dimensión fáctica subyacente, más allá de los formalismos y apariencias jurídicas, evitando que pese sobre el trabajador el oneroso deber de indagación de interioridades negociales que suelen ser difíciles de descubrir, así como la constitución de empresas ficticias y sin garantías de responsabilidad. 

De esta manera, la doctrina de la Sala de lo Social del TS sobre el grupo de empresas a efectos laborales y su incidencia en la responsabilidad de sus integrantes (entre otras, SSTS/IV 27/5/13, rco 78/2012; 19/12/13, rco 37/2013, 22/09/14, rco 314/2013, 26/03/14, rco 86/2014, 20/11/14, rco 73/2014) no es sino un medio o instrumento estructurado para intentar determinar quién es verdadero empresario de los trabajadores demandantes conforme, en su caso, al art. 1 ET (e incluso al art. 44.2 ET). 

En todo caso parece oportuno destacar que "el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma". 

A este respecto, la doctrina más reciente de la Sala Cuarta del TS (STS 02/06/2014, rcud. 546/13), ha venido a matizar algún aspecto de la doctrina tradicional antes expuesta relativa a los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo, y tras recordar las SSTS SG 27/05/13, rco. 78/12, FJ 9.2; SG 19/12/13, rco 37/13, FJ 6; 24/09/13, rcud 2828/12; y SG 28/01/14, rco 46/13, mantiene -entre otros- los siguientes criterios, explicitados también en la sentencia recurrida. 

1º) Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales»

2º)  Que la enumeración de los referidos elementos adicionales «bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores». Aunque en todo caso, «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado. 

3º)  Que entrando ya en mayores precisiones sobre los referidos elementos la Sala Cuarta indica: "1º) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; 2º) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; 3º) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; 4º) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia ... alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y 5º) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante». 

4º)  Que ya en referencia a aspectos más directamente relacionados con el caso debatido, nuestra casuística doctrinal insiste: 1º) no determina la existencia de responsabilidad laboral del grupo la dirección unitaria de varias entidades empresariales, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas; 2º) tampoco la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos; 3ª) en igual forma que no determina la consecuencia de que tratamos -consideración de empresa plural a las diversas sociedades del grupo- que una empresa tenga acciones en otra, en tanto que respectivamente se hallan dotadas de personalidad jurídica individual, y ello -excluida la presencia del fraude que llevaría a la conclusión opuesta- aunque esa participación de una de las empresas en la otra llegue a alcanzar porcentajes ciertamente llamativos (como el 99,97% que la correspondía a la empresa dominante en la STS 25/09/13, rco. 3/13 -; o del 100% de la STS 28/01/14, rco. 16/13), siempre que -repetimos- no concurre ningún elemento adicional que lleve a mantener la existencia de un grupo de empresas con específica responsabilidad laboral; 4º) lo mismo que si varias empresas lleven a cabo una política de colaboración, porque ello no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales; 5º) en igual forma que la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios; y 6º) que tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues aunque ello comporta dirección unitaria, no determina sino la propia existencia del grupo de empresas, pero no la responsabilidad solidaria de sus componentes. 

C) CONCLUSION: De lo expuesto, cabe deducir que el elemento esencial determinante de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, con la extensión de responsabilidades que ello supone, es la existencia de un fraude de ley en el funcionamiento de las sociedades que lo componen que haga peligrar, sino desaparecer, derechos de los trabajadores en beneficio exclusivo del entramado societario creado al efecto. 

Como ha tenido ocasión de exponer la Sala Cuarta del TS, no determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» (Sentencias del TS de 30/04/99, rcud. 4003/98; 27/11/00, rco. 2013/00; 04/04/02, rcud. 3045/01; 03/11/05, rcud. 3400/04; y 23/10/12, rcud. 351/12). 

De igual modo, el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales (SSTS 03/05/90, Ar. 3946; 29/10/97, rec. 472/1997; 03/11/05, rcud. 3400/04; y 23/10/12, rcud. 351/12). Y la coincidencia de accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios (SSTS 21/12/00, rec. 4383/1999; 20/01/03, rec. 1524/2002; y 03/11/05, rcud. 3400/04). Tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» (Sentencia del TS de 26/12/01, rec. 139/2001).

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