A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 3ª, de 9 de marzo de 2021, nº 109/2021, rec. 546/2020, desestima la demanda de daños y perjuicios por caída en un barco al no resultar acreditada acción u omisión culposa o negligente que influyera en la caída en la escalera del buque, al no acreditar la demandante la existencia de manchas de grasa en el suelo o suciedad por falta de mantenimiento o limpieza, que provocaran el resbalón de la lesionada.
De la pericial de la parte demandada, se pone de manifiesto que, dadas las características de la escalera, metálica, con peldaños con resaltes perforados que hacen una función drenante, la posible suciedad que hubiera no podría originar una caída. No se debe además soslayar que se trata de una escalera situada en la parte exterior del barco, lo que hace imposible, como parece pretender la apelada, que esté sin rastro alguno de suciedad ya sea de gotas de agua de mar o del propio tránsito del pasaje.
De la pericial y de las declaraciones del perito, resulta que había
barandilla a ambos lados de la escalera, y el hecho de que en el lado derecho
no llegara hasta el último de los escalones, ninguna trascendencia tiene por
cuanto la barandilla perimetral de la parte superior, viene a suplir, como se
refleja en las fotografías, esa carencia.
No puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
B) HECHOS: La actora ejercita acción de responsabilidad extracontractual al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil, contra CRUCEROS PLAYA DEN BOSSA S.L. y su aseguradora MURIMAR, interesando la condena al pago de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS EUROS CONQUINCE CÉNTIMOS (41.166,15 euros) en relación con los daños personales ocasionados por el hecho producido en fecha en fecha 18 de julio de 2015 sobre las 12:35 horas, por una caída en el buque de pasajeros REGINA ONCE de la entidad AQUABUS cuando viajaba como pasajera en el trayecto IBIZA-FORMENTERA que realizaba el referido buque . Igualmente, interesa la condena de los intereses del art. 20 de la L.C.S.
Alega que viajaba en la parte superior y que cuando se disponía a descender por las escaleras de acceso a la planta inferior, que se encuentran al aire libre y sin ningún tipo de advertencia de señalización o peligro, resbaló como consecuencia de la presencia de humedad, suciedad y una sustancia grasienta de color oscuro que parecía ser restos de combustión del motor. Al intentar agarrase a la barandilla y dado que estaba impregnada de la misma sustancia, la mano se deslizó, no pudiendo impedir la caída y quedando el brazo entre la pared del barco y la barandilla, se causó la fractura del húmero. Fue atendida por un testigo presencial de los hechos que la ayudó y facilitó sus datos.
C) SE ADUCE ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Ello evidencia que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la parcial estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba". (Sentencia del TS nº 295/2009, de 6 de mayo), y "somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992)" (Sentencia del TS nº 760/2006, de 20 de julio).
De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura: "... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación..." (Sentencias del STC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero, y 120/2002, de 20 de mayo).
Doctrina que se complementa declarando que "... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario... " (Sentencia del TC Sala 1ª nº 194/1990, 323/1993, de 28 de noviembre). Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta "... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba...".
D) DOCTRINA JURISPRUDENCIAL POR CAIDAS:
1º) Al respecto de la acción ejercitada cabe traer a colación la sentencia dictada por esta misma Sección el 19 de junio de 2014:
La responsabilidad por culpa extracontractual se contrae por toda acción u omisión culposa o negligente que causa daño a otro, con obligación consiguiente de justa reparación por parte de aquél cuya conducta de tal carácter ha producido el resultado lesivo para el interés ajeno, precisando para su viabilidad, como recuerda el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (sentencias del TS de 5 de junio de 1.944 , 12 de mayo de 1.964 , 9 de junio de 1.969 y 15 de febrero de 1.987, entre otras), los siguientes requisitos: 1º) que se pruebe la existencia de un resultado dañoso que afectante a quien reclama; 2º) que ese daño sea consecuencia de la conducta del demandado o persona por quien ésta deba responder, de tal suerte que exista una relación de causalidad entre el daño producido y esa conducta, y 3º) que pueda apreciarse la concurrencia de culpa o negligencia en la conducta generadora del daño, por haberse realizado sin el cuidado y diligencia precisas para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable.
2º) En la responsabilidad por caídas producidas en el ámbito de una comunidad de propietarios, el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de mayo de 2011 ha resumido la doctrina dictada en los siguientes términos:
Como declaran las Sentencias del TS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las sentencias del TS de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
3º) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Así, las sentencias del TS de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).
E) CONCLUSION:
1º) En aplicación de la doctrina precitada esta Sala, una vez examinada la prueba practicada y visionado el acto del juicio en el soporte audiovisual remitido, entiende, con la recurrente, que no existe causa de imputación de responsabilidad a la parte demandada.
La juzgadora de instancia manifiesta llegar a la conclusión de la existencia de un defectuoso mantenimiento del buque , con la existencia de líquido o sustancia resbaladiza en el suelo: 1) por medio de la declaración del testigo directo, 2) el hecho que el mismo cayera en igual modo que la actora, 3) las fotografías del buque , que si bien no acreditan per se la existencia de sustancia en el suelo si acreditan el defectuoso estado de conservación y limpieza de los elementos del buque, 4) no consta acreditado que el pavimento del buque estuviera debidamente limpio o fregado, y si bien el testigo Sr. Belarmino reconoció que cada noche se limpia el barco, también manifestó que por el mismo habían pasado ese día cerca de 600 personas, lo que lleva a la conclusión que no se ha probado por parte de la demandada que se produjeran por el mismo tareas básicas de limpieza especialmente una vez han circulado por el buque la cantidad de personas que refiere....
Pues bien, discrepa la AP de Baleares de tal argumentación.
No podemos dar al testimonio del testigo directo, el Sr. Calixto, la relevancia que se pretende. Este señor es el esposo de la actora y en la época del siniestro eran pareja y viajaban juntos. Esta relación en sí no es óbice para restar credibilidad a su testimonio, pero hay datos que nos permiten dudar del mismo.
Por un lado, en el escrito de demanda nada se dice al respecto, contrariamente se relatan los hechos dando a entender que la actora viajaba sola y se presenta al Sr. Calixto como persona ajena a la misma "... fue atendida por un testigo presencial de los hechos, que la ayudó y facilitó sus datos...". Se aporta un acta notarial de manifestaciones de este señor, de fecha de escasos días anteriores al juicio, en el que tampoco se hace mención alguna a dicha circunstancia y se dice tan sólo que viajaba a su lado, incluso se menciona un domicilio distinto del de la actora, a pesar de que en esa fecha ya están casados. Es además, según declaró, el autor de las fotografías aportadas junto a la demanda, de lo que tampoco nada se dice en la demanda.
En su declaración manifestó que también se cayó al ir a auxiliar a la actora y que se manchó las manos de la sustancia negra y se las enseñó a la Policía Portuaria, de lo que nada se dice en la demanda, y además su explicación al respecto resulta poco convincente por contradictoria. En un primer momento dice que se resbaló al bajar rápido porque no había sujeción en la parte superior de la barandilla derecha al comenzar unos escalones más abajo, para tras el visionado de las fotos acompañadas a la demanda, manifestar que se resbaló porque había algo "grasoso" en la escalera y la barandilla, pero se pudo coger.
Tampoco resulta clara su declaración respecto al auxilio que recibieron por parte de la tripulación, ya que primero manifestó que sólo "vino una chica morenita y bajita, nadie más", para más adelante, cuando el letrado de la parte contraria le pregunta si acudió otro tripulante, decir que no se acordaba.
Las fotografías aportadas por la actora nada entendemos acreditan sobre la existencia de la pretendida sustancia. El Sr. Calixto dice que eran a color, pero lo cierto es que las adjuntadas son en blanco y negro y no de especial calidad, y no permiten a este Tribunal vislumbrar la existencia de sustancia alguna. La propia juez de primera instancia dice "... que si bien no acreditan per se la existencia de sustancia en el suelo si acredita el defectuoso estado de conservación y limpieza de los elementos del buque ...".
Por el contrario, el testigo Sr. Belarmino, oficial del buque, que dio aviso al capitán y acudió al lugar tras la caída que no vio, manifestó que no había manchas de grasa y no recordar si había manchas negras.
Resulta también reseñable que, en el informe expedido por la Autoridad portuaria relativo al accidente, y que es aportado por la actora, no se mencione nada al respecto de la existencia de la sustancia, si como dijo el Sr. Calixto fueron los primeros en entrar en el barco al llegar a Formentera, y les mostró las manos llenas de grasa. Tampoco han sido propuestos como testigos por dicha parte.
2º) Descartada así, por no probado, que la caída tuviera por causa la existencia de una sustancia deslizante, habría que analizar si se acredita que lo fuera por el otro motivo aducido en la demanda la existencia de suciedad por falta de mantenimiento y limpieza en general.
Tampoco entendemos que haya sido así. Las fotografías aportadas, a juicio de esta Sala, no evidencian como dice la juez el defectuoso estado de conservación y limpieza de los elementos del buque, ni se llega a entender cómo la falta de limpieza, no concretada, podría haber tenido influencia en la caída de la actora, descartada, como decimos, la existencia de sustancia alguna. El testigo Sr. Belarmino manifestó que el barco se limpia a diario, por las noches y que ese día ya habían pasado por el barco unas 600 personas y no había habido ninguna caída. De la pericial del Sr. Efraín, por la parte demandada, y su intervención en el acto del juicio, se pone de manifiesto que, dadas las características de la escalera, metálica, con peldaños con resaltes perforados que hacen una función drenante, la posible suciedad que hubiera no podría originar una caída. No se debe además soslayar que se trata de una escalera situada en la parte exterior del barco, lo que hace imposible, como parece pretender la apelada, que esté sin rastro alguno de suciedad ya sea de gotas de agua de mar o del propio tránsito del pasaje.
Se entiende además que ninguna trascendencia ha de darse al hecho de que la escalera no contuviera señalización alguna, como parece dar a entender la juez a quo. La misma era perfectamente visible para el pasaje y no requiere de señalización alguna. Tampoco se comparte la conclusión de la juez "... la falta de barandilla en la zona derecha pudo sin lugar a dudas coadyuvar a que la lesionada no pudiera sujetarse cuando la misma se resbaló, ..." Y ello porque esta cuestión no se planteó en la demanda, ni además resulta acertada, a nuestro juicio. De la pericial y de las declaraciones del perito, resulta que había barandilla a ambos lados de la escalera, y el hecho de que en el lado derecho no llegara hasta el último de los escalones, ninguna trascendencia tiene por cuanto la barandilla perimetral de la parte superior, viene a suplir, como se refleja en las fotografías, esa carencia.
3º) Por último, mencionar que las alegaciones que se hacen en la demanda respecto a una noticia publicada en el Diario de Ibiza sobre el precinto del barco por la Guardia Civil por carecer de permiso para navegar y no cumplir con algunas medidas de seguridad, ninguna incidencia pueden tener en el caso que nos ocupa, por cuanto la situación es posterior a la de la fecha del accidente de la Sra. Sagrario habiéndose acreditado por la pericial del Sr. Efraín que el barco estaba despachado el día de autos, resultando además que fue estimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por la demandada frente a resolución sancionadora de la dirección General de la Marina Mercante.
De lo dicho se colige, pues, que ninguna responsabilidad cabe en este caso atribuir a la parte demandada al no resultar acreditada acción u omisión culposa o negligente por su parte que influyera en la caída, lo que conlleva la estimación del recurso y obliga necesariamente a desestimar la demanda.
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