A) El AUTO de la Audiencia Provincial de La Rioja, sec. 1ª, de 17 de mayo de 2019, nº 197/2019, rec. 154/2019, ordena que la medida de alejamiento de la víctima acordada en sentencia firme sea controlada mediante el Sistema de Seguimiento por medios telemáticos de las medidas de alejamiento en materia de Violencia de Género en una distancia inferior de doscientos metros, hasta doscientos metros, conforme a lo dispuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
En este caso, para la ejecución de la pena de alejamiento, se acuerda en la misma sentencia el control telemático. Y no es que la pena impuesta no pueda ser cumplida, sino que la dificultad está, según resulta del informe Cometa, en la aplicación de la medida de control telemático de la pena impuesta. Pues bien, lo que no procede en modo alguno, es para hacer efectivo tal control telemático, alterar el fallo de la sentencia firme agravando la pena impuesta.
B) HECHOS:
1º) Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño se dictó auto en fecha 6 de marzo de 2019, ejecutoria 96/2019, en cuya parte dispositiva se acordaba:
“1.- El cumplimiento de la pena de alejamiento de Piedad impuesta a D. Juan Luis mediante Sentencia de fecha 12 de febrero de 2019 será controlada mediante el Sistema de Seguimiento por Medios Telemáticos de las Medidas de Alejamiento en materia de Violencia de Género hasta que otra cosa se disponga.
2.- Lo expuesto anteriormente supone una modificación de la distancia acordada en la pena dictada, pasando la misma a ser de 500 metros.
3.- A estos efectos, por la Secretaria Judicial se llevarán a cabo las necesarias comunicaciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad territorialmente competentes y a los puntos de recepción centralizada designados en cada territorio, así como al Centro de Control.
Notifíquese la presente Resolución a las partes y Ministerio Fiscal, a los efectos legales oportunos."
2º) Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña María Rosario Purón Picatoste en representación de don Juan Luis, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, se diese lugar a la revocación de esa resolución conforme a las pretensiones que se planteaban en el escrito de interposición del recurso de apelación.
3º) En el auto recurrido de fecha 6 de marzo de 2019 se acordaba que la pena de alejamiento de Piedad impuesta a Juan Luis, en virtud de sentencia de 12 de febrero de 2019, fuese controlada mediante " sistema de seguimiento y medios telemáticos de las medidas de alejamiento en materia de violencia de género", hasta que otra cosa se dispusiese, con modificación de la distancia acordada en la sentencia dictada, que pasaba a ser de 500 m, como anteriormente se ha expuesto.
Esta resolución se acordaba teniendo en cuenta el Informe elaborado por la Policía Local de Logroño de fecha 14 de febrero de 2019 y la petición de la víctima que había interesado la colocación de una pulsera con la consiguiente ampliación de distancia de la medida de alejamiento.
Así se dispone en la fundamentación jurídica del auto recurrido, dictado en fecha 6 de marzo de 2019, en cuyos fundamentos de derecho literalmente se expone:
"PRIMERO. - El art. 64.3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género dispone que el Juez podrá acordar la utilización de instrumentos con la tecnología adecuada para verificar, de inmediato, el incumplimiento de las prohibiciones del inculpado de aproximación a la persona protegida, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuenta do por ella. Esta norma es aplicable, por analogía, al control de la pena equivalente a dicha medida cautelar pues hay, entre las mismas, identidad de razón.
Pues bien, teniendo en cuenta la solicitud efectuada por la denunciante en actuaciones sobre la adopción del dispositivo de control telemático para el control del cumplimiento de la medida de prohibición de aproximación y comunicación, el Ministerio Fiscal presentó Informe en fecha 28 de febrero de 2019 manifestando su falta de oposición a su adopción, en atención a la hoja histérico-penal del condenado y el Informe emitido por la Policía encargada de la vigilancia de la pena; extremos sobre los que la parte contraria manifestó su disconformidad mediante escrito recepcionado en fecha 1 de marzo de 2019.
Dicho lo que precede, en el Informe elaborado por la Policía Local de Logroño en fecha 14 de febrero de 2019 se indicaba el nivel de resigo alto en el que vivía la Sra. Piedad y que, por su situación de trabajo y circunstancias de visa, se consideraba necesaria la instalación del dispositivo de seguimiento GPS, fundamentalmente porque la víctima trabajaba en un edificio abierto al público, manifestando encontrarse sola. Este extremo le generaba ansiedad ya que había tramos horarios en los cuales el citado edificio no disponía de vigilancia de seguridad contratada, no pudiendo ella cerrar los accesos dado que no disponía ni de llaves ni autorización para hacerlo. El hecho de también estar al cuidado de un hijo minusválido dificultaba también su devenir diario. Se precisaba también por la victima que el condenado tenía una enfermedad de alcoholismo y tabaquismo y que no había solicitado con anterioridad este dispositivo por desconocimiento a su existencia.
En el citado Informe también se precisaba que el condenado no había aceptado que se limitaran algunos de sus movimientos/ a pesar de advertirle de las consecuencias de un quebrantamiento de la pena impuesta, advirtiéndole expresamente que no podía acudir a los bares que había próximas al lugar de trabajo de la víctima. Era por ello que se consideraba por los Agentes que este hecho, es decir; la habitualidad en la forma de proceder del condenado, unido al hecho de que consumía alcohol, revelaban un riesgo adicional para la victima que, según manifestaba, era consciente de que su expareja no podía controlar su impulsividad.
Destacar que la víctima había interesado la colocación de la citada pulsera con la consiguiente ampliación de la distancia de la medida de alejamiento.
4º) Llegados a este punto y haciendo nuestras las manifestaciones del Ministerio Fiscal, de conformidad, con lo indicado en el Informe policial adjuntado a actuaciones, se considera que concurren los requisitos legalmente previstos para la utilización, en el presente caso, del "Sistema de Seguimiento por Medios Telemáticos de las Medidas de" Alejamiento en materia de Violencia de Género" a que se refiere el Protocolo de actuación para la implantación del sistema de seguimiento por medios telemáticos del cumplimiento de las medidas de alejamiento en materia de Violencia de Género suscrito en fecha 8 de julio de 2009 entre el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, él Ministerio de Igualdad, el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio Fiscal, para la implantación del sistema. Por ello, procede acordar que el cumplimiento de la medida de alejamiento sea controlada mediante el citado sistema hasta que otra cosa pueda determinarse.
Lo expuesto anteriormente supone una modificación de la distancia acordada en la pena, acordada en sentencia de fecha 12 de febrero de 2019 -habida cuenta de las circunstancias excepcionales que conlleva la viabilidad de funcionamiento del dispositivo, pasando la misma a ser de 500 metros (en vez de los 200 metros inicialmente acordados).
C) VALORACION:
1º) Conforme a todo ello, en el auto recurrido de fecha 6 de marzo de 2019, y visto su contenido y parte dispositiva, se dispone que la pena de alejamiento se controle mediante el Sistema de Seguimiento por Medios Telemáticos de la Medidas de Alejamiento en materia de Violencia Género, hasta que otra cosa se dispusiese, con la particularidad de que ese acuerdo decisión suponía una modificación de la distancia acordada en la pena impuesta, pasando la misma a ser de 500 metros.
Acordar que las penas de alejamiento impuestas a Juan Luis, por cada uno de los dos delitos por los que fue condenado en sentencia de 12 de febrero de 2019, Juicio Rápido 34/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Logroño , respecto a Piedad, se controle mediante el sistema acordado en el repetido auto de 6 de marzo de 2019 , cuya impugnación se resuelve en este trámite de alzada, supone simplemente una garantía en el control de esa pena de alejamiento, como lo podía haber sido por cualquier otro sistema, pero no conlleva una modificación o variación de la sentencia dictada en la instancia ni tampoco una ejecución de la misma de forma distinta a lo en ella acordado (artículos 18. 2 y 267 LOP). Sin embargo, no ocurre así en el segundo acuerdo o disposición dispuesto en el auto recurrido de fecha 6 de marzo de 2019 , en el que además de acordar que se controlase la pena de alejamiento mediante "sistema de seguimiento y medios telemáticos de las medidas de alejamiento en materia de violencia de género", hasta que otra cosa se dispusiese, también se disponía que lo que se resolvía suponía una modificación de la medida acordada de la pena dictada pasando a ser de 500 m, modificando con ello la sentencia dictada en el procedimiento penal, a causa de la ejecutoria en curso, por cuanto que en ella se establecía que la pena de alejamiento en cada uno de los dos delitos por los que se condenaba a Juan Luis no fuese inferior a una distancia de 200 m, lo que modificaba las penas privativas de derecho que se habían impuesto en sentencia firme, vulnerando así el tenor de los preceptos mencionados de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues la sentencia no era ejecutada en sus propios términos y, además, se producía una modificación de lo en ella acordado.
2º) En este sentido se ha manifestado esta Audiencia Provincial por el AUTO nº 188/2018, de 10 de mayo, recurso de apelación 128/2018, en la que una manera resumida se expone:
Estima la Sala que en este caso sí se ha variado el fallo de la sentencia, de forma tal que en ejecución de la misma se ha agravado la pena impuesta al penado don Leonardo, y que tal agravación contra reo no puede ser admisible. La sentencia es firme y debe ser por ello ejecutada en sus propios términos. Tan sólo cabe la no ejecución de lo acordado cuando devenga inejecutable por imposibilidad manifiesta para ello. Para la ejecución de la pena de alejamiento, se acuerda en la misma sentencia el control telemático. Y no es que la pena impuesta no pueda ser cumplida, sino que la dificultad está, según resulta del informe Cometa, en la aplicación de la medida de control telemático de la pena impuesta. Pues bien, lo que no procede en modo alguno, es para hacer efectivo tal control telemático, alterar el fallo de la sentencia firme agravando la pena impuesta. Las dificultades para el control telemático de la pena impuesta no pueden justificar de ninguna manera la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, y la prohibición de la reformatio in peius.
3º) Literalmente en AAP La Rioja 188/2018, de 10 de mayo, en su fundamentación jurídica se refiere:
SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN DE DOS ANOS IMPUESTA AL ACUSADO POR UN PERIODO DE CINCO AÑOS, condicionada, en todo caso, a que el acusado no vuelva a delinquir en igual plazo de cinco años, al cumplimiento de la prohibición de aproximación y comunicación acordada en el fallo de la presente resolución, con control telemático del acusado respecto de su ex cónyuge e hijos, y al cumplimiento de programa de igualdad de trato y no discriminación de género del art. 83.2 del Código Penal .
Se acuerda el control telemático para el cumplimiento de las penas de
prohibición de aproximación impuestas al acusado respecto de ...".
4º) Firme la sentencia, e incoada ejecutoria 612/2017, se acordó por auto de 18 de diciembre de 2017 oficiar al Centro Cometa a los efectos de instalación de los dispositivos precisos de control telemático de la medida de alejamiento.
El Centro Cometa informa al juzgado en la misma fecha 18 de diciembre de
2017, a los efectos de su consideración y posible ampliación de la distancia de
alejamiento, que "el Sistema de Seguimiento puede ser configurado con
diferentes distancias en atención a los requerimientos del órgano judicial que
acuerde la medida o la pena de prohibición de aproximación. No obstante, la
distancia de alejamiento aconsejable para que el sistema sea más eficaz debe
ser, al menos, de 500 metros. En este sentido, el Sistema de Seguimiento está
compuesto por un dispositivo de posicionamiento GPS (denominado 2Track] que
porta la víctima y otro dispositivo de posicionamiento GPS que porta el
inculpado/condenado. Este, a su vez, se encuentra vinculado a un brazalete que
emite una señal de radiofrecuencia per manen le mente y que es recibida tanto
por el dispositivo de posicionamiento de la víctima como por el del
inculpado/condenado. El dispositivo de la víctima recibe una señal de alarma
cuando el dispositivo que porta el inculpado/condenado se encuentra incluso a
una distancia de 50O metros (en condiciones óptimas) y cuya finalidad no es
otra que garantizar la segundad de la víctima avisándola de la presencia del
inculpado/condenado, aun cuando existe pérdida de la señal de posicionamiento
GPS/GSM. De este modo, cuando el dispositivo de posicionamiento GPS de la
víctima detecta la señal de radiofrecuencia emitida por el brazalete del
inculpado/condenado, en la pantalla de éste se muestra un mensaje de texto
("agresor cerca") y, simultáneamente, el dispositivo de
posicionamiento emite un pitido o vibración.
Por lo tanto, desde un punto de vista técnico, el establecimiento de una distancia de alejamiento inferior a 500 metros puede conllevar un elevado número de avisos por la entrada en la zona de proximidad (señal de radiofrecuencia), sin que necesariamente se produzca una entrada en la zona excluida en virtud de la medida o pena de alejamiento. Además, la recepción del mensaje de texto en el dispositivo de posicionamiento de la víctima, y la emisión de un pitido, pueden generar intranquilidad y nerviosismo en ésta, aun cuando no se haya producido una entrada en la zona excluida en virtud de la medida o pena de alejamiento".
En fecha 8 de enero de 2018 se dicta el auto objeto del recurso de apelación que acuerda que las penas de prohibición de aproximación impuestas al penado don... respecto de ... lo sean de una distancia de 500 metros a fin de que se haga efectivo el control telemático de las mismas, conforme la sentencia de 11 de diciembre de 2017.
Razona la juez a quo que se procura con la decisión acordada no variar el sentido de la sentencia dictada de conformidad y el modo de cumplimiento que mejor asista el derecho de las víctimas, principal objeto de protección, conforme a la exposición de motivos de la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
D) DOCTRINA JURISPRUDENCIAL: Pues bien, estima la Sala que en este caso sí se ha variado el fallo de la sentencia, de forma tal que en ejecución de la misma se ha agravado la pena impuesta al penado don..., y que tal agravación contra reo no puede ser admisible.
La sentencia de 11 de diciembre de 2017, dictada con la conformidad del acusado, condena a una pena privativa de derechos consistente en prohibición de aproximación a menos de cien metros de....
La sentencia es firme y debe ser por ello ejecutada en sus propios términos. Tan sólo cabe la no ejecución de lo acordado cuando devenga inejecutable por imposibilidad manifiesta para ello. Así dice el art. 18.2 LOPJ: " Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria...".
En este caso, para la ejecución de la pena de alejamiento, se acuerda en la misma sentencia el control telemático. Y no es que la pena impuesta no pueda ser cumplida, sino que la dificultad está, según resulta del informe Cometa, en la aplicación de la medida de control telemático de la pena impuesta. Pues bien, lo que no procede en modo alguno, es para hacer efectivo tal control telemático, alterar el fallo de la sentencia firme agravando la pena impuesta.
El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el principio de intangibilidad de las sentencias integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (v. SS. TC. núms. 159/1987, 12/1989 y 69/2000, entre otras), de tal modo que cuando la rectificación o alteración del fallo suponga una nueva operación de valoración, interpretación o apreciación en derecho, el órgano jurisdiccional se habrá excedido de los estrechos límites del citado precepto legal y habrá vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución (v. STC núm. 218/1999); reconociendo el derecho a la inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes como integrante del derecho a la ejecución de las mismas en sus propios términos (SSTC 49/2004, 190/2004, 136/2005). Las dificultades para el control telemático de la pena impuesta no pueden justificar de ninguna manera la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, y la prohibición de la reformatio in peius".
En cuanto a la invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones se hace referencia a STS 194/2019, del 9 de abril, recurso 102/2018, en la que se dispone: "... 2. Según la sentencia del Tribunal Constitucional 23/2005, de 14 de febrero, el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como proyección del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, reflejado, entre otras, en las SSTC 69/2000, de 13 de marzo; 159/2000, de 12 de junio; 111/2000, de 5 de mayo; 262/2000, de 30 de octubre ; 286/2000, de 27 de noviembre; 59/2001, de 26 de febrero; 140/2001, de 18 de junio; 216/2001, de 29 de octubre ; 187/2002, de 14 de octubre ; y 224/2004, de 29 de noviembre.
Y en esa misma sentencia 23/2005 el TC recuerda que tiene reiterado que la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su art. 9.3 (aunque no se haya erigido por el Texto constitucional en derecho fundamental de los ciudadanos, ni se haya otorgado respecto a él la vía del amparo constitucional) y que existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE pues, si este comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra ( SSTC 119/1988, de 4 de junio ; y 23/1996, de 13 de febrero).
El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (SSTC 119/1988, de 4 de junio ; 231/1991, de 10 de diciembre; 19/1995, de 24 de enero ; 48/1999, de 22 de marzo; 218/1999, de 29 de noviembre; 69/2000, de 13 de marzo; 111/2000, de 5 de mayo; 262/2000, de 30 de octubre; 286/2000, de 27 de noviembre; 140/2001, de 18 de junio; 216/2001, de 29 de octubre )".
En definitiva, el principio de intangibilidad e invariabilidad de las resoluciones judiciales obliga a respetar la firmeza material del auto por el que se confirmaba la revocación de la suspensión de la pena.
En efecto, en el derecho procesal español rige el principio de la intangibilidad de las resoluciones judiciales de tal forma que los tribunales no podrán variar las resoluciones judiciales que pronuncien después de firmadas, debiendo éstas ejecutarse al tenor literal de las mismas.
Así el Tribunal Supremo, entre otras muchas (incluida la citada con anterioridad) en sentencia nº. 88/11 de 11 de febrero, establece que "las excepciones al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales --los artículos 267 de la LOPJ y 161 de la LECrim. son una clara muestra de ello-- no pueden entenderse como una fuente abierta a la rectificación sin límites o al cambio sobrevenido a partir de una nueva ponderación de los elementos fácticos y jurídicos sobre los que se ha construido la estructura de la resolución finalmente aclarada. La sentencia del Tribunal Constitucional nº. 185/08 22 de diciembre -- con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional n°. 137/06 8 de mayo -- recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva impone un límite a que los órganos judiciales puedan modificar o revisar sus resoluciones firmes al margen de los supuestos y cauces procesales taxativamente previstos en la Ley.
Esta intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no es un fin en sí misma, sino un instrumento para la mejor garantía de aquella tutela judicial efectiva, en conexión con la observancia del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), pues de tolerarse la modificabilidad sin trabas de las resoluciones judiciales firmes se vaciaría de contenido el instituto de la firmeza, dejando al albur de las partes o del propio órgano judicial el resultado final de los procesos judiciales.
Con independencia de la simple aclaración de errores materiales. Así, el
artículo 24.1 de la CE, sin embargo, no veda por completo la posible alteración
de las resoluciones judiciales firmes, pues tan lesivo de la tutela judicial
efectiva puede ser que aquéllas puedan revisarse en cualquier tiempo y de cualquier
forma como que las partes en el proceso se beneficien de simples errores
materiales o evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo de
la resolución en cuestión, que bien pudieron corregirse a la vista de lo que
fácilmente se deduzca, con toda certeza, de su texto". Como consecuencia
de ello, así se prevé en el artículo 267 LPOJ, aunque este no es el supuesto
que se valora.
A su vez , el Tribunal Supremo en sentencia n.° 157/07 de 23 de Febrero , señala que "el derecho a la tutela judicial efectiva comprende en su seno el principio de intangibilidad de las Resoluciones judiciales, en el sentido de dar suficiente seguridad a los afectados por las mismas respecto de la imposibilidad de que sean alteradas o modificadas esencialmente tras su dictado, de modo que sólo aquel uso que no supone más que el complemento de la resolución, en orden a corregir simples errores materiales y evidentes omisiones en la redacción o en la transcripción de la parte dispositiva , puede tener cabida en la autorización que contempla el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin considerarse infracción del referido derecho fundamental (sentencias del Tribunal Constitucional n.°. 16/86; 142/92; 122/96 o 180/97, entre muchas otras).
Cuando estemos ante una nueva valoración, interpretación o apreciación jurídica, el Tribunal comete un exceso y vulnera ese derecho a la tutela judicial efectiva, pues este mecanismo aclarativo nunca podrá consistir en un remedio de la falta de fundamentación originaria ni alterar las conclusiones probatorias anteriormente establecidas (Sentencias del Tribunal Constitucional n.º. 27/94 o 19/95, por ejemplo".
E) CONCLUSION:
No obstante, ha de tenerse en cuenta que en el mencionado auto de esta Audiencia 188/2018, en fecha 10 de mayo de 2018, Recurso 128/2018, y en relación con el sistema de seguridad, de protección, control ó vigilancia, se disponía que:
"El Centro Cometa informa al juzgado en la misma fecha 18 de diciembre de 2017, a los efectos de su consideración y posible ampliación de la distancia de alejamiento, que "el Sistema de Seguimiento puede ser configurado con diferentes distancias en atención a los requerimientos del órgano judicial que acuerde la medida o la pena de prohibición de aproximación. No obstante, la distancia de alejamiento aconsejable para que el sistema sea más eficaz debe ser, al menos, de 500 metros, aun cuando existan dificultades a una distancia inferior, como también se expone en ese informe."
Por ello, y aun cuando no puede mantenerse el auto recurrido en cuanto a
esa distancia de 500 metros, pues supondría una indebida modificación o variación
del acordado sentencia penal firme, que afectaría a la pena impuesta, pena
privativa de derechos, se resuelve por esta Sala en el sentido de mantener que la pena de
alejamiento impuesta a Juan Luis respecto a Piedad en sentencia de 12 de
febrero de 2019, es decir, las penas de alejamiento impuestas a este Juan Luis,
de prohibición de aproximarse a la víctima Piedad, su persona, domicilio,
lugar de trabajo o lugares frecuentados por la misma a una distancia inferior a
200 metros, por cada uno de los dos delitos, que fue condenado en sentencia de 12 de
febrero de 2019, delitos de lesiones sobre la mujer y delito de lesiones en el
ámbito familiar, lo sean en una distancia inferior a 200 metros, de hasta 200 m,
como se resolvía en la repetida sentencia firme de 12 de febrero de 2019 , sin
perjuicio de la pena privativa de derechos también impuesta y consistente en
prohibición de comunicarse con ella a través de ningún procedimiento por un
plazo de ocho meses.
www.gonzaleztorresabogados.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario