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lunes, 21 de junio de 2021

La empresa que se dedica al alquiler de bicicletas patinetes y vehículos eléctricos para turistas y su aseguradora es responsable de los daños y perjuicios causados al atropellado por sus clientes por culpa in eligendo, al no haber sido valorada correctamente la idoneidad del usuario que alquiló la bicicleta.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 17ª, de 11 de junio de 2019, nº 363/2019, rec. 821/2018,  declara que la empresa que se dedica al alquiler de bicicletas, patinetes y vehículos eléctricos para turistas y su aseguradora es responsable de los daños y perjuicios causados al consumidor conforme el principio según el cual quien se beneficia de una actividad empresarial debe responder de los daños causados en su ámbito.

El titular del establecimiento que había alquilado una bicicleta debe responder directamente del siniestro, dado que quien es titular de la empresa y se beneficia de ella.

La jurisprudencia ha señalado que la responsabilidad del empresario por hecho ajeno prevista en el art. 1903 del Código Civil, encuentra fundamento bien en la culpa in eligendo o in vigilando, bien en el principio según el cual quien se beneficia de una actividad empresarial debe responder de los daños ocasionados en su ámbito, bien en la presunción de creación de un riesgo.

Entendemos que no solo existe la responsabilidad del art. 1902 CC, sino también del art. 1903 CC, por culpa in eligendo, al no haber sido valorada correctamente la idoneidad del usuario que alquiló la bicicleta.

La aseguradora de una empresa que tenía concertado un contrato de seguro referido a la responsabilidad civil derivada del alquiler de bicicletas, es responsable por los daños ocasionados por la colisión de una bicicleta alquilada, por ser daños causados en el ámbito de lo que constituye el objeto y actividad a que se dedica la empresa asegurada. 

Pero en esta litis, no se ha acreditado a través de prueba alguna que la arrendataria y conductora de la bicicleta no tuviese la habilidad y capacidad suficiente para conducirla. 

B)  HECHOS:

1º) La empresa se dedica al alquiler de bicicletas, patinetes y vehículos eléctricos para turistas en Barcelona, teniendo concertada una póliza de responsabilidad civil con su aseguradora. Que el 11 de julio de 2017 se hallaba junto con su marido y su hija de cinco años en la terraza de un bar de una plaza de Barcelona, cuando irrumpieron en la plaza tres turistas sobre tres bicicletas eléctricas circulando a alta velocidad entre los peatones, de tal suerte que la última de las bicicletas se abalanzó sobre la menor atropellándola y golpeándola con la bicicleta en la cabeza y causándole daños de consideración.

Que Angelica resultó con lesiones por lo que reclama por 9 días de perjuicio personal particular de carácter moderado a razón de 52 €/día, resultando 468,04 € y 4 puntos de perjuicio estético ligero por una cicatriz lineal de 2 cm en el borde superior de la ceja derecha, resultando 3851,05 €. Que la conductora de la bicicleta era Martina , quien infringió la Ordenanza de Circulación de Viandantes  y Vehículos de 27-11-1998.

Considera que la responsabilidad de la empresa viene determinada por la aplicación del art. 1903 CC , por culpa in eligendo por el hecho de no valorar correctamente la idoneidad y prudencia de los usuarios que le alquilan una bicicleta eléctrica capaz de desarrollar velocidades superiores a una bicicleta mecánica con un menor esfuerzo, ni los someten a ningún cuestionario acerca de la práctica y experiencia que tienen en su utilización ni se interesa siquiera en si han alquilado o no una bicicleta con anterioridad y si han sufrido un siniestro con este tipo de vehículo y siendo de todo insuficiente que añada al contrato directrices o normas de la Ordenanza Municipal; y por otro lado considera que nos hallamos ante una responsabilidad civil derivada del desarrollo de una actividad empresarial, de manera que quien se beneficia de ella debe responder también de los perjuicios que irrogue.

Asimismo, la sentencia, considera que la responsabilidad de la compañía aseguradora viene determinada por la aplicación del artículo 76 LCS .

2º) La empresa que se dedica al alquiler de bicicletas, patinetes y vehículos eléctricos para turistas, se opone y destaca que no existe ninguna regulación que exija una licencia para la conducción de bicicletas, no existiendo unos estándares de referencia que permitan afirmar que ha intervenido negligencia por parte de alguno de sus empleados, afirmando que en el contrato de alquiler se establece explícitamente el compromiso de cumplir con las normas de circulación. Considera que cuando la Sra. Martina aceptó los términos y condiciones del contrato asumió la responsabilidad por el uso de la bicicleta. Afirma que no se cumplen las premisas básicas de los arts. 1903 CC  y 1105 CC para aplicar la teoría del riesgo-beneficio porque cuando se alquila una bicicleta la empresa pierde completamente el dominio sobre los hechos que puedan ocurrir a continuación, siendo por tanto inevitables. Y destaca que la demandante no ha señalado ningún deber de cuidado específico que haya inobservado y que se halle contenido en una norma positiva. 

La aseguradora se opone por considerar que la póliza no garantiza la reclamación planteada, ya que la causa del accidente fue el exceso de velocidad al que circulaba la Sra. Martina , por lo que es ella quien debe responder de los daños y perjuicios sufridos. Afirma que la póliza no garantiza los daños causados a terceros, derivados de la negligencia de un cliente, en la circulación de monopatines y bicicletas que la empresa asegurada alquile, sino la responsabilidad civil de la empresa derivada de su actividad. 

3º) La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando: 

"A la luz de la doctrina expuesta, procede señalar que es al actor a quien le corresponde probar la culpa o falta de diligencia de los empleados de la empresa demandada y que además ésta y no otra resulte ser la causa del resultado dañoso, porque es evidente que el alquiler de bicicletas eléctricas, no se puede considerar una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios, no pudiendo achacar responsabilidad a la demandada por el mero hecho de obtener beneficios económicos de su actividad, y es que aún incluso en los supuestos en los que se establezca una responsabilidad objetiva debe acreditarse el cómo y el porqué del accidente y la intervención de la actuación u omisión de la demandada en la causación del siniestro. 

Así las cosas, de la prueba practicada, concretamente de la documental consistente en el contrato de alquiler aportado por la empresa demandada, como documento nº 2 de su contestación, se debe considerar acreditado que la parte demandada recoge en el contrato de arrendamiento las condiciones exigidas para circular con la bicicleta que alquila y así se señala en las velocidades a las que deben adecuar su conducción los usuarios de las mismas, las formas de utilizar y conducir el vehículo de acuerdo con las normas básicas de circulación y precaución y que así se lo hizo saber a la usuaria en concreto, en cuanto consta la firma de una persona en su nombre, por lo que se presume el conocimiento de tal información y debiendo señalar que ni legal ni reglamentariamente se exige para la conducción de dichos bicicletas licencia o permiso especial alguno. Tampoco ha resultado acreditado que el accidente se hubiese evitado de haberse realizado un cuestionario a la usuaria sra. Martina o instrucción previa por la parte demandada en cuanto ni se ha acreditado que la conductora de la bicicleta desconociera las reglas básicas de circulación ni de uso de la bicicleta -siendo que se imputa el accidente a un exceso de velocidad- y que por tanto la actuación de la demandada en tal sentido hubiera evitado el accidente. 

Y es que es reiterada la jurisprudencia en orden al elemento causal, que determina que es preciso que, en cada caso concreto, el acto que se presenta como antecedente o causa del resultado, tenga virtualidad suficiente como para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente la existencia de simples conjeturas o datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una simple interrelación de acontecimientos, resultando precisa la existencia de la prueba relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción de daño, de tal forma que la culpabilidad se haga patente y que obligue a la reparación solicitada. 

Esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada incluso ni por la simple aplicación de la teoría del riesgo, pues el cómo y por qué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Se trata más bien de un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar (SSTS 25-2-92,30-4-98y 2-3-01), siendo doctrina constante, que corresponde la prueba de tal base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante perjudicado que ejercita la acción" (Sentencias del TS de 6-11-01, 23-12-02 y 16-7-03), desvaneciéndose la responsabilidad de los demandados si el expresado nexo causal no ha podido concretarse" (SSTS 33-5-95 y 30-10-02). 

Pues bien, la falta de diligencia que se imputa la actora a la codemandada respecto a la no realización de pruebas concretas para valorar la idoneidad y prudencia de los usuarios que le alquilan una bicicleta no puede erigirse en causa eficiente del resultado producido, sino que este se produjo no por el desconocimiento del uso de la bicicleta arrendada por la codemandada sino más bien, y según se imputa por la parte actora en su demanda, por la actuación voluntaria de la conductora de la bicicleta al conducir a una velocidad inadecuada a la zona en la que se hallaba, pues además de constar acreditado por el citado documento nº 2 de la demanda que la ahora demandada cumplió con sus obligaciones no se ha acreditado a través de prueba alguna que la arrendataria y conductora de la bicicleta, sra. Martina , no tuviese la habilidad y capacidad suficiente para conducirla. 

En el presente caso, el daño no fue debido a una dejación de competencias de la empresa demandada, ni es la actividad a que se dedica la que lo causa; sino una conducta concreta de un tercero. Y así, no se alega por la actora que la bicicleta no estuviera en perfecto estado de funcionamiento sino que se refiere que la causa del citado accidente fue la velocidad elevada que llevaba la bicicleta conducida por la sra. Martina, por lo que fue la falta de diligencia en el uso de la referida bicicleta por la actuación de la sra. Martina la que provocó el accidente y no actuación u omisión alguna de la codemandada. 

Por todo ello y sin necesidad de entrar en el estudio de la cobertura o no del siniestro de la póliza suscrita con la aseguradora, en cuanto no se aprecia responsabilidad de la codemandada empresa de alquiler, procede desestimar la demanda al no concurrir los presupuestos para estimar en la empresa codemandada, la responsabilidad que se le imputaba." 

C) DOCTRINA JURISPRUDENCIAL: 

La representación de la demandante, en representación de su hija menor de edad Angelica , considera infringidos los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , y la jurisprudencia que los interpreta, entendiendo que la póliza de seguro suscrita por las codemandadas cubre el riesgo que se ha materializado. 

La jurisprudencia ha señalado que la responsabilidad del empresario por hecho ajeno prevista en el art. 1903 CC, encuentra fundamento bien en la culpa in eligendo o in vigilando, bien en el principio según el cual quien se beneficia de una actividad empresarial debe responder de los daños ocasionados en su ámbito, bien en la presunción de creación de un riesgo (SSTS de 22/6/1989 y 21/9/1987). Como dice la STS de fecha 24 de enero de 2002 "la interpretación más moderna del artículo 1902 del Código civil que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño: sentencias de 5 de diciembre de 1995 , 8 de octubre de 1996 , 12 de julio de 1999 , 21 de marzo de 2000), yendo a soluciones cuasi objetivas (se exige un "reproche culpabilístico" aunque sea mínimo: sentencias de 11 de mayo de 1996 , 24 de abril de 1997 , 30 de junio de 1998 , 18 de marzo de 1999 ) o llegando a la objetivación (al entender que si se causa un daño, se causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño: sentencias de 23 de enero de 1996 , 8 de octubre de 1996, 21 de enero de 2000 , 9 de octubre de 2000). 

En este caso los daños se encuentran en relación directa con el ejercicio de la actividad empresarial de la demandada. 

Como razona la SAP Oviedo, del 04 de julio de 2011 (Ponente: MARIA NURIA ZAMORA PEREZ): 

"No cabe pretender que el alquiler de bicicletas sea una actividad inocua, pues por más que hablemos de vehículos de tracción humana, según el uso que se haga de él es susceptible de irrogar accidentes, máxime ante la evolución mecánica que ha experimentado este medio de locomoción como lo demuestran las competiciones deportivas que se realizan con ella, pudiendo alcanzar cierto grado de velocidad, dependiendo de su calidad y potencia del usuario ". 

Y son bastantes las sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, que han venido considerando que el alquiler de bicicletas, o vehículos autopropulsados, cuyo uso causa daño a terceros genera responsabilidad, no solo para la empresa que los alquila, sino también de su aseguradora. 

1º) Así, la propia sección 5 de la AP Palma de Mallorca, de 4/03/2010 (Ponente: MIGUEL JUAN CABRER BARBOSA), en contra del criterio de la propia sección en sentencia posterior de 24/01/2017, que recoge la resolución ahora recurrida y en la que se fundamenta, considera en esta otra ocasión que, la aseguradora de una empresa que tenía concertado un contrato de seguro referido a la responsabilidad civil derivada del alquiler de bicicletas, es responsable por los daños ocasionados por la colisión de una bicicleta alquilada, por ser daños causados en el ámbito de lo que constituye el objeto y actividad a que se dedica la empresa asegurada. 

2º) En la sentencia de la secc. 4ª AP Málaga de 3/05/2002 (Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS) se considera que es evidente que al amparo de los artículos 1902 y 1903 del código civil, el titular del establecimiento que había alquilado una bicicleta "... debe responder directamente del siniestro, dado que quien es titular de la empresa y se beneficia de ella, debe igualmente responder de los riesgos que dicha actividad genera y habida cuenta de que en el presente caso el accidente surge por introducirse el menor en el paseo y no constando más que por manifestaciones del demandado la prohibición de circular por zonas peatonales, debe condenársele al pago de las indemnizaciones correspondientes en cuanto debe velar por el buen uso de los vehículos alquilados, debiendo responder por tanto por culpa "in vigilando" de la actividad que el menor efectuaba, a quien no consta que se le advirtiera previamente, o bien a su padre, de las zonas por las que podía circular ". Y condena asimismo a su compañía aseguradora. 

3º) También la sentencia de la secc. 4ª AP Palma de Mallorca, de 19/03/2001 (Ponente: JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT), considera que debe condenarse a la empresa que alquiló la bicicleta, y a su aseguradora, razonando: 

"... si se examina el contenido de la póliza de seguro (folios 53 y siguientes de los autos) se observa que el seguro concertado con la entidad codemandada Catalana occidente S.A. es un seguro de responsabilidad civil en el que el riesgo asegurado es, precisamente, "150 bicicletas de alquiler" (folio 54 de los autos); las garantías contratadas son "la responsabilidad civil de explotación" (folio 55); el "siniestro" es "todo hecho que haya producido un daño del que pueda resultar civilmente responsable el asegurado y que derive necesariamente del riesgo concreto objeto del seguro" (folio 58); y el "objeto del seguro" (folio 58 vuelto) es la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el asegurado, de acuerdo con los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , como consecuencia de los daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros por hechos que deriven del riesgo especificado en la póliza. En su consecuencia, los daños ocasionados por culpa o negligencia de las personas que alquilan las bicicletas están comprendidas dentro de la cobertura del seguro, por cuanto, como se indica en la sentencia apelada, "la explotación de la actividad profesional" a la que se refiere o la entidad apelante consiste, precisamente, en el alquiler de bicicletas, y el riesgo asegurado es, como se ha dicho antes, "150 bicicletas de alquiler"; no pudiéndose deducir, por otra parte, en forma alguna del contenido de la póliza de seguro que nos ocupa, lo que pretende la parte apelante en el recurso de apelación, en el sentido que la misma sólo se refiere al "supuesto que el asegurado hubiera causado por su culpa o negligencia unos daños a un tercero, a través de la explotación de su negocio, ni tampoco que dicha póliza sólo cubra "los daños y perjuicios que pudieran sufrir las personas que alquilan las bicicletas para su utilización, como pretende también la parte apelante en dicho recurso, por cuanto tales pretendidas limitaciones no figuran en forma alguna en la póliza de continua referencia, sino que, como se ha señalado antes, la misma se refiere a todo hecho que haya producido un daño del que pueda resultar civilmente responsable el asegurado, por responsabilidad civil extracontractual derivada de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil y que derive del riesgo objeto del seguro ("150 bicicletas de alquiler")." 

4º) Y en la misma línea la SAP Alicante, de 26/01/2018 (Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA) mantiene la condena a la sociedad que se dedica a la venta y alquiler de sillas para discapacitados, sillas scooter eléctricas y manuales, y a su aseguradora, con la que concertó un seguro calificado de "responsabilidad civil", describiéndose el riesgo como la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por el asegurado, a consecuencia directa de: Responsabilidad civil de explotación, entendiéndose como tal la que el Asegurado deba afrontar como consecuencia directa del desarrollo de su actividad empresarial ...". Argumenta: 

"La demandada reconoce que la silla autopropulsada (llamada scooter) fue alquilada a Gonzalo (documentación aportada con la contestación) quien la conducía en el momento del atropello pero ello no exonera de responsabilidad a SERVISAHUQUILLO, S.L. pues como declara la Sentencia de fecha 26 de julio de 2016 de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en una demanda dirigida contra las mismas demandadas por un hecho similar: " La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que al no tratarse de un hecho de la circulación (la silla no tiene consideración de vehículo de motor) solamente responde su conductor, que no se encuentra demandado, conclusión con la que no puede estarse de acuerdo pues, no discutida la dinámica del accidente, la responsabilidad de las demandadas resulta de la aplicación de los artículos 1.902, 1.903 y 1.910 del Código Civil , en la interpretación extensiva que les da la jurisprudencia, al ser aquellas las que originaron el suceso, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponderle contra las personas a las que alquilaron el vehículo, generalmente destinado a personas con problemas de movilidad. Así, resulta clara la responsabilidad de la propietaria y arrendadora de la silla eléctrica por la relación directa que tienen con tal elemento y el beneficio que obtienen de su explotación." ; y la de la aseguradora codemandada aparece por la póliza de seguro de responsabilidad contratada que se extiende, como riesgo asegurado, a la "venta y alquiler de sillas para discapacitados, sillas scooter eléctricas y manuales". 

La creación de riesgo o peligro que entraña la actividad de arrendamiento de los scooters se pone de manifiesto en la Ordenanza Municipal de Movilidad número 1 del Ayuntamiento que impone a las empresas que los arriendan la obligación de suscribir un seguro de responsabilidad civil para cubrir los posibles daños y/o lesiones a terceros que ocasione el artilugio. Así pues, la empresa que genera un riesgo o situación de peligro mediante la cesión en régimen de arrendamiento de las sillas autopropulsadas no solo hace suyos los beneficios que produce esa actividad sino que también ha de soportar los perjuicios que cause a terceros. (...). 

Sin que, en modo alguno, pueda ser de aplicación la condición general B.23 (obligaciones no aseguradas, "las derivadas de daños y perjuicios causados por productos después de la entrega una vez que el Asegurado haya perdido el poder de disposición sobre los mismos") pues, a falta de definición en la póliza de lo que deba entenderse por "poder de disposición", hemos de considerar que el mero arrendamiento (alquiler) de la scooter no afecta al poder de disposición, que sigue manteniendo la sociedad propietaria de la misma, y que no puede ser, obviamente, confundido con la facultad de uso de la cosa arrendada , que corresponde al arrendatario; a diferencia de la actividad de venta, que sí supondría la pérdida del poder de disposición del transmitente." En el mismo sentido SAP Alicante, sección 8, del 03 de noviembre de 2016 (Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN). 

D) CONCLUSION: 

Todos los razonamientos anteriores son aplicables al caso que nos ocupa en que no se discute que la Sra. Martina fue la causante de las lesiones sufridas por la hija de la demandante, por lo que la empresa que le alquiló la bicicleta, y su aseguradora, debe responder de los mismos. 

Y asimismo, siguiendo el criterio seguido por las resoluciones recogidas, entendemos que no solo existe la responsabilidad del art. 1902 CC , sino también del art. 1903 CC, por culpa in eligendo, al no haber sido valorada correctamente la idoneidad del usuario que alquiló la bicicleta. La información mínima sobre normas de circulación, de tres líneas, según la fotocopia del contrato, que se acompañó a la contestación a la demanda, estaba redactada en inglés y castellano, muestra una total ignorancia respecto de la capacidad de la persona que va a hacer uso de la bicicleta. 

Es por ello que la demanda debió ser estimada en la cantidad solicitada. 

En consecuencia, se estima el recurso y la demanda, condenando a la empresa que se dedica al alquiler de bicicletas, patinetes y vehículos eléctricos para turistas y a su aseguradora, al abono a la actora de la cantidad de 4.319,09 euros (468,04 € por los 9 días de perjuicio personal particular de carácter moderado y 3.851,05 € por 4 puntos de perjuicio estético ligero por una cicatriz lineal de 2 cm en el borde superior de la ceja derecha), más intereses legales, que para la aseguradora serán los del art. 20 LCS, y costas de la primera instancia.

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