Como resuelve la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares,
sec. 3ª, de 18 de marzo de 2021, nº 125/2021, rec. 586/2020, en los recursos de
apelación la parte apelante no puede limitarse a reproducir lo que haya escrito
previamente en su escrito de demanda o de contestación a la demanda.
Porque conforme al artículo 458.2 de la LEC:
"En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna".
En el recurso de apelación el objeto de la pretensión
impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados
por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al
principio "tantum devolutum quantum apellatum"-, fuera de los cuales
no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o
en "reformatio in peius".
Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener
dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el
objeto de la pretensión impugnatoria frente a los contenidos de la resolución
de instancia y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al
Tribunal cumplir con el deber de congruencia.
Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir en
aquel escrito, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni
explicaciones, lo argumentado en primera instancia, ni limitarse a manifestar
que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la
sentencia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en ella,
pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión
impugnatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución
impugnada y origina indefensión a la parte apelada, quien no puede, en tal
caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la
impugnación de la sentencia o resolución dictada, para oponerse a ellos.
En similar sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en
resolución de 20/12/2004, con cita de las siguientes SSTC 9/1998, de 13 de
enero; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4;
139/2002, de 3 de junio, FJ 2; ATTC 132/1999, de 13 de mayo; 315/1999, de 21 de
noviembre; 121/1995, de 5 de abril.
Por lo tanto, debe conformarse también el argumento de
primera instancia que por otra parte resulta lógico, racional y fundado, y no
propiamente atacado en apelación.
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