A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 2ª, de 6 de mayo de 2021, nº 223/2021, rec. 743/2020, declara que declara que los hijos mayores de edad no tienen la titularidad del derecho de uso respecto de la vivienda familiar, sin queque la convivencia de la madre con la hija mayor sea un interés digno de protección, dado que en el caso de que los hijos mayores necesiten alimentos, el padre obligado a prestarlos puede decidir dónde proporcionarlos, “manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos".
En consecuencia, cuando se trata del uso de la vivienda familiar asignada al cónyuge que queda en compañía de las hijas menores, se entiende que dicho uso se extingue al adquirir las hijas la mayoría de edad, por no resultar de aplicación el art. 96. 1º del Código Civil, sino el párrafo tercero del mismo artículo, que contempla únicamente una asignación de uso limitada en el tiempo y siempre que exista un interés más necesitado de protección.
El artículo 96 del Código Civil establece que:
“1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.
A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.
Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.
2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe”.
B) HECHOS: Nos encontramos en una demanda de modificación de medidas para eliminar la pensión de alimentos a las dos hijas mayores de edad, y el uso y disfrute de la vivienda familiar al entrar a vivir en la vivienda la nueva pareja de la esposa.
En el convenio de fecha 18 de diciembre de 1.998 se regula el derecho de uso de la que fuera vivienda familiar, que se atribuye a la esposa, al mismo tiempo que se le asigna la guarda y custodia de sus hijas, por entonces menores de edad.
El convenio es un negocio jurídico de familia que tiene por objeto la regulación pactada de las medidas a las que se refiere el art. 91 del Código Civil, por lo que, no existiendo en el convenio litigioso estipulación en la que expresamente se contemple una asignación del uso ilimitada en el tiempo en favor de la esposa- pudiendo haberla incluido (art. 1.283 del CC)- las pautas que han de ordenar legalmente las condiciones de mantenimiento y extinción de este derecho de uso han de ser las establecidas con carácter general en el art. 96 del CC, así como en la jurisprudencia interpretativa del mismo.
Aunque la propiedad de la que fuese vivienda familiar sea de un tercero, ello no compromete la validez de los pactos suscritos sobre el derecho de uso, como lo demuestra de manera elocuente el hecho de que la demandada no haya sido perturbada en la pacífica posesión del inmueble desde el año 1.998 y hasta la fecha. Las obligaciones dimanantes de las estipulaciones convenidas producen efectos exclusivamente entre las partes intervinientes en el negocio jurídico formalizado, por lo que únicamente estas ostentan legitimación para exigir su cumplimiento y, en su caso, y como aquí sucede, para instar su extinción (arts. 1.255 y 1.257 del CC).
C) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO:
Sentado lo anterior, hemos de tener en consideración que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de marzo del 2.012, reiterando la doctrina contenida en la STS 624/2.011, de cinco de septiembre, del Pleno de la Sala 1ª del T.S., declara que los hijos mayores de edad no tienen la titularidad del derecho de uso respecto de la vivienda. Mientras la protección a los menores es incondicional, el art. 96 del Código Civil no depara la misma protección a las mayores. Tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda con la prestación alimenticia. La convivencia de la madre con la hija mayor no es un interés digno de protección y, en el caso de que los hijos mayores necesiten alimentos, el obligado a prestarlos puede decidir dónde proporcionarlos, "manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos".
En consecuencia, cuando se trata del uso de la vivienda familiar asignada
al cónyuge que queda en compañía de las hijas menores, se entiende que dicho
uso se extingue al adquirir las hijas la mayoría de edad, por no resultar de
aplicación el art. 96.1º del Código Civil , sino el párrafo tercero del mismo
artículo, que contempla únicamente una asignación de uso limitada en el tiempo
y siempre que exista un interés más necesitado de protección (Sentencias de 10
de febrero del 2.006 y 22 de abril del 2.004).
D) VALORACION DE LA PRUEBA:
1º) Se desconoce cuál es la situación económica de la demandada, pues no aparece mínimamente precisado el origen de los ingresos con los que necesariamente tiene que contar para atender a su propia manutención, por lo que la concurrencia de un interés más necesitado de protección no puede sustentarse- como erróneamente se hace en la sentencia de instancia- en la incierta disparidad de los patrimonios de los ex esposos, teniendo en cuenta, además, que la sola diferencia de rentas no justifica por sí sola la protección dispensada por el art. 96.3 del CC.
2º) CONVIVENCIA CON LA PAREJA DE HECHO DE LA ESPOSA:
A lo anterior cabe añadir que el informe de investigación aportado a las actuaciones resulta demostrativo de la introducción permanente de la pareja de hecho de la demandada en el inmueble, por lo que resulta aplicable la doctrina establecida en la sentencia del TS nº 641/2018, de 20 de noviembre - reiterada por otras posteriores-, en la que se declaró: "El derecho de uso de la vivienda familiar existe y deja de existir en función de las circunstancias que concurren en el caso. Se confiere y se mantiene en tanto que conserve este carácter familiar. La vivienda sobre la que se establece el uso no es otra que aquella en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia (Sentencia del TS nº 726/2013, de 19 de noviembre). En el presente caso, este carácter ha desaparecido, no porque la madre e hijos hayan dejado de vivir en ella, sino por la entrada de un tercero, dejando de servir a los fines del matrimonio. La introducción de una tercera persona hace perder a la vivienda su antigua naturaleza "por servir en su uso a una familia distinta y diferente".
De acuerdo con los razonamientos expresados, procede declarar la extinción
del derecho de uso de la vivienda asignado a la demandada una vez hayan transcurrido seis
meses contados a partir de la fecha de la sentencia que ahora se dicta, que es
tiempo prudencial que se confiere para que la demandada pueda encontrar una
vivienda alternativa.
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