A) La sentencia de la
Audiencia Provincial de Málaga, sec. 5ª, de 18 de febrero de 2021, nº
105/2021, rec. 1151/2019, en los juicios de desahucio por precario, por la
propia naturaleza de estos juicios su esfera de acción queda circunscrita al
examen del título invocado por el actor y al de la situación del demandado como
poseedor material sin título y sin pagar renta o merced.
Desde el momento que
el poder es revocado, ello supone la pérdida de la vigencia del título que
justificaba la posesión.
El precario se trata
de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno,
cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo
y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se
haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque
otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho.
El artículo 250.1.2º
de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que se decidirán por el juicio verbal,
cualquiera que sea su cuantía, las acciones "que pretendan la recuperación
de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el
dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la
finca".
Estará legitimada para
ejercitar la acción de desahucio (que pretenda recuperar la plena posesión de
un inmueble frente al precarista) cualquier persona con derecho a poseer la
finca, sea o no propietario de la misma, o ya sea cedente del uso o no.
No existe cognición
limitada en el juicio verbal de precario, recuperación de la posesión de finca
urbana amparada en el art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en
la regulación actual de dicho texto legal dicho juicio de desahucio ha dejado
de ser sumario, para convertirse en juicio plenario, con fuerza de cosa
juzgada, pudiendo ventilarse cuestiones de cierta complejidad.
B) HECHOS:
En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, demanda de juicio verbal por precario frente a Don Teodoro respecto de la vivienda sita en Cártama, instando se dicte sentencia tras la tramitación pertinente, condenando al demandado a desalojar el citado inmueble que ocupa en precario dejándolo libre y expedido a disposición de la parte actora, dentro del plazo legal, apercibiéndole de lanzamiento con expresa imposición de las costas del procedimiento. En apoyo de su pretensión alega: que a tenor de la relación existente entre las partes Don Vicente acordó arrendar a Don Teodoro la citada vivienda fijándose como contraprestación 800 euros mensuales, contrato que se formalizó de forma verbal, dejando el actor de percibir la renta desde el mes de octubre de 2016. El actor requirió al demandado en varias ocasiones con el fin de que procediera al desalojo de la vivienda , interponiendo con fecha 4 de diciembre de 2017 demanda de juicio verbal de desahucio por falta de Pago de Rentas y Reclamación de Rentas pendientes tramitada ante el juzgado de 1º Instancia número 14 de Málaga dictándose sentencia de fecha 16 de julio de 2018 , en la cual se recoge de forma expresa que el demandado no niega la ocupación del inmueble , afirmando que vive allí como contraprestación de los servicios prestados al actor pues se vino encargando de la gestión de sus asuntos , no quedando acreditada la existencia de contrato de arrendamiento que justifique la ocupación del inmueble, constando como el hoy demandada ha tenido conocimiento de que el actor ha mostrado su voluntad al desalojo del inmueble , manteniéndose en la ocupación, sin título suficiente que justifique el uso o disfrute del inmueble y sin pagar renta o merced alguna.
La parte demandada se opone a las pretensiones deducidas de contrario afirmando Don Teodoro que no se ha celebrado contrato de arrendamiento entre las partes sino que la relación contractual que vinculaba a las partes era de mandato, disfrutando la vivienda como contraprestación a la relación de servicios derivada de la relación de representación existente entre el actor y el demandado, manteniendo que viene ocupando la vivienda no en calidad de precario sino como contraprestación a la relación de servicios derivada entre las partes, ocupándose el demandado de la gestión y la administración de la finca y otros asuntos del actor , afirmando que las cuestiones planteadas exceden del ámbito del precario y debieran ventilarse en el procedimiento declarativo correspondiente. Solicita por todo ello el dictado de una sentencia desestimatoria con condena a la actora de las costas causadas.
Tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia mediante la cual estima íntegramente la demanda y condena al demandado Don Teodoro a desalojar y a dejar libre, vacua y expedita la vivienda, declarando el desahucio y desalojo del demandada en su condición de precarista, bajo apercibimiento de lanzamiento si no se llevara a cabo, pues tras examinar y analizar las pruebas practicadas concluye "ya sea al amparo de un pretendido antiguo contrato de arrendamiento celebrado de forma verbal entre las partes tal y como sostiene la actora o ya sea como contraprestación por los servicios prestados por el demandado al amparo de un mandato que se encuentra revocado de forma expresa , lo cierto y acreditado es que en la actualidad el demandado ocupa la vivienda sin ostentar título suficiente que lo legitime y sin abonar renta o merced, haciéndose merecedor de su condición de precarista."
C) DOCTRINA JURSPRUDENCIAL:
Toda la controversia litigiosa sustantiva a que se contrae el motivo del recurso objeto de examen constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y aplicación de las normas sobre carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general -, opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, que a tenor del apartado 6 del repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio , esto es claro pese a la clara confusión que ha pretendido introducir el recurrente en cuanto a la relación jurídica existente entre las partes. La otra cuestión abordada en el recurso es la existencia de la complejidad alegada que conllevaría la necesidad de acudir a un procedimiento declarativo para determinar la relación existente entre las partes y su vigencia o extinción.
El instituto jurídico del precario ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia que establece que aquél existe, no sólo cuando el propietario cede la posesión de una cosa para que otra la use y se la devuelva cuando la reclama, sino también cuando hay una situación de tolerancia de la posesión de hecho sin título alguno que la ampare y, asimismo, cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia de un contrato antes existente. De forma que, como se ha dicho con reiteración, el precario se configura como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo", siendo por tanto necesaria la falta de un título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda (Sentencia el TS de 30 de octubre de 1983).
Así pues, por la propia naturaleza de estos juicios su esfera de acción queda circunscrita al examen del título invocado por el actor y al de la situación del demandado como poseedor material sin título y sin pagar merced, y si bien del mismo deben excluirse las cuestiones complejas, ambiguas u oscuras para evitar que el desahucio por precario se convierta en un medio semiautomático que sirva para que el propietario anule alguna posible situación jurídica sin las suficientes garantías de defensa por parte de su contrario, debe también evitarse que cualquier alegación que haga el supuesto precarista sirva igualmente de modo automático para impedir al propietario la actuación y recuperación de sus legítimos derechos, remitiéndose, sin más, al juicio ordinario, para, entretanto, conservar aquel la posesión (SAP Barcelona 6-10-98).
Ahora bien, conviene señalar de entrada que en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil el desahucio por precario era un procedimiento especial y sumario en el que no cabía discutir cuestiones distintas a la mera titularidad del inmueble y recuperación de la posesión por el actor, debiendo acudirse al juicio declarativo ordinario cuando se planteaban cuestiones complejas, según tiene declarado la jurisprudencia. Y que, para que pudiera considerarse que existía una cuestión compleja, debía existir una acreditación suficiente que permitiera al menos considerar que el derecho alegado por el demandado realmente existía y no se debía a una mera artimaña con el fin de impedir el buen fin del desahucio.
Ciertamente el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala
que se decidirán por el juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las
acciones "que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca
rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier
otra persona con derecho a poseer la finca". Ahora bien, el
proceso de precario en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil no es de tipo
sumario cual sucedía bajo la anterior legislación sino plenario, por lo que la
antigua doctrina de la inadecuación del procedimiento por cuestiones
discutibles o complejas que excediesen del limitado objeto y marco sumario ya
no es aplicable bajo la normativa actual, pudiendo por ello las partes utilizar
los medios probatorios y plantear las cuestiones que sean pertinentes en
defensa de sus pretensiones e intereses, obviamente al objeto del precario en
discusión. Y es también cierto que la reciente jurisprudencia del Tribunal
Supremo, en sentencias de 6 de noviembre 2008 , de 11 de noviembre de 2010 y
otras posteriores, dictadas todas ellas en el marco de la nueva Ley Procesal y
no en la ya derogada del 1881, indica que el precario se trata de una
situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya
posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y
por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se
haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque
otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho;
supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio
lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con
título absolutamente ineficaz para destruir el de la actora y sin otra razón
que la simple tolerancia (hasta el momento de interposición de la demanda),
evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la
solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al
juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio
apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario. Pues
bien, no cabe ninguna duda de que estamos ante un procedimiento de desahucio
por precario del art. 250.1.2º LEC, porque así lo ha querido el actor propietario
de la vivienda ocupada por la actora y tampoco cabe ninguna duda de que el
actor estaba en su perfecto derecho, ante la situación de ocupación de su
propiedad, de usar de varias alternativas disponibles en derecho, optando por
dicha vía de desahucio por precario. El procedimiento utilizado es el
adecuado para resolver la acción entablada.
No hay duda que la acción ejercitada por desahucio del actor pretende recuperar la posesión de una vivienda de su propiedad que está siendo ilegítimamente ocupado, contra su voluntad, por alguien que carece de título que le legitime para ello y que no paga renta o merced alguna, reitera la jurisprudencia referida la reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal supremo de 28 de febrero de 2017 , y ello es acorde con lo considerado por la mayoría de las Audiencias Provinciales respecto a la paulatina ampliación del concepto de precario hasta comprender en él, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa por la tolerancia, condescendencia o concesión graciosa de su dueño, sino también todos aquellos en los que el demandado tiene la posesión de mero hecho de una cosa, sin pagar merced y sin ningún título para ello, de modo que la simple oposición del propietario o el poseedor legítimo pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño o a demostrar la validez de su título. De acuerdo con esta doctrina y con lo dispuesto en la norma procesal citada, estará legitimada para ejercitar la acción de desahucio - que pretenda recuperar la plena posesión de un inmueble frente al precarista - cualquier persona con derecho a poseer la finca, sea o no propietario de la misma, o ya sea cedente del uso o no. Así pues, justificada la naturaleza y objeto del proceso, así como el concepto amplio del precario, en el asunto que nos ocupa el artículo 250.1 de la LEC, por consiguiente, la vía utilizada es legítima para la defensa de su derecho.
Es cierto que existe una jurisprudencia contradictoria respecto de la expresión "cedida en precario" ex art. 250.1.2 LEC: (a) mientras para algunas AA PP el concepto de precario se ha restringido con la nueva LEC (posición minoritaria), de tal manera que sólo es encuadrable en este concepto si se ha "cedido" la posesión, es decir, si existe una relación entre las partes; esta postura comporta que, en caso de no existir ésta, prosperaría la " inadecuación del procedimiento", lo que supondría tanto como que el actor hubiera de acudir a otras vías procesales como las de tutela sumaria de la posesión ( arts. 250.1.4º - interdicto - y 250.1.7 º - art. 41 LH -) o incluso al procedimiento ordinario - reivindicatoria -Entienden que la nueva regulación legal implica un concepto de precario más reducido y preciso, en la idea de que una de las partes ha cedido a la otra el uso del inmueble a título gratuito (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9ª, de 25 de junio de 2008 en SAP Las Palmas, sección 5ª, 24 de marzo de 2006 , SAP Asturias de 7 de junio de 2004 y SAP Almería de 3 de septiembre de 2003 . En este sentido se enmarca la Sentencia dictada por la Audiencia de 72/2008, citada por la parte apelante. (b) otras como las Secciones 4ª y 13ª de Barcelona, y posición claramente mayoritaria) mantienen el concepto amplio de precario, estableciendo la legitimación pasiva del demandado siempre que se trate de una "posesión material carente de título y sin pago de merced" (ausencia de título). Este sector entiende que el ámbito del juicio regulado en el art. 250. 1 2 de la LEC, ha de tener un ámbito amplio, extendiéndose en su concepto tradicional a aquel que disfruta o usa una cosa sin pagar merced, abarcando la posesión sin título, la posesión tolerada y la concedida. , lo que ha de dilucidarse en el proceso es única y exclusivamente la concurrencia -o no- de alguno de aquellos supuestos fácticos y, por ende, el derecho de la parte actora a obtener la tutela jurídica de su derecho a obtener la recuperación de la posesión material de la finca objeto del proceso frente al poseedor demandado, y el derecho de éste a mantener y continuar ostentando dicha posesión' (Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11ª, de 20 y 22 de mayo de 2008 ; Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 25ª, de 16 de julio de 2008; SAP de Madrid, de 2015, entre numerosas).
La sentencia del TS de 30.6.2009 define el concepto de "precario en sentido amplio, como omnicomprensivo de las situaciones de posesión tolerada o sin título, y de las en que el título invocado resulta ineficaz para enervar el de quien reclama la restitución". En este sentido, la sentencia de 29 de febrero de 2000 del Tribunal Supremo dice que se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, pues la jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva.
Esta Sala siguiendo este criterio mayoritario y la doctrina del Tribunal Supremo ha adoptado el referido concepto amplio de precario, entendido como cualquier posesión "sin" título, comprensivo la posesión "sin" la voluntad y "contra" la voluntad del poseedor real; y si bien es cierto, como ya se ha indicado que se produjeron durante un largo periodo de tiempo sentencias de distinto signo entre las diversas Audiencias Provinciales, es más cierto que muchas que seguían el criterio minoritario han cambiado ya de criterio después de que el Tribunal Supremo se haya pronunciado en varias ocasiones al respecto, constatándose que la Sala Primera ha resuelto según una concepción de precario que permite ampliar la denominada concepción estricta que venía manteniéndose por algunos tribunales (así, SSTS de 6 de noviembre de 2008 , 13 de octubre y 11 de noviembre de 2010, entre otras ; entre las de esta Audiencia, Sección 4ª de fechas 13 de febrero de 2.009 , 8 de marzo de 2013 , 21 de junio de 2013 , 23 de julio de 2013 entre otras y de esta Sección 13ª de 13 de julio de 2004, 8.3.2013 , 4 de julio de 2013 ,.....). De hecho, la doctrina ha puesto de relieve que el artículo 250.1.2 de la vigente Ley procesal no conceptúa el precario y omite referencias a la mera liberalidad (e incluso las ocupaciones sin o contra el consentimiento de la propiedad), pareciendo que, en términos puramente terminológicos, ciñe la situación de precariedad a los casos en que la finca es cedida en tal concepto; rechazando ese concepto estricto y diciendo que no ha de modificarse el concepto ya existente por vía jurisprudencial del precario, ni ha de otorgarse a la expresión "cedida en precario" mayor extensión que la de ser una simple utilización del lenguaje sin mayores pretensiones que las de indicar que el procedimiento va dirigido a sustanciar las pretensiones de desahucio por precario . Este concepto amplio del precario, como sustantivo que es, no puede entenderse alterado por la nueva Ley procesal, que alude al supuesto en que existe consentimiento de quien es dueño o usufructuario o tiene derecho a poseer la finca y la cede en precario, de modo que la acción podrá ser ejercitada por quien se encuentra privado de ella y ésta es detentada por persona que carece de título".
Por tanto, el concepto de precario, en el amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o mera tenencia de una cosa sin título y sin pagar renta o merced, por voluntad de su poseedor o sin ella - pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término a su tolerancia, la resistencia contraria del ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa-. En resumen, puede decirse que por precario se entiende, para todos los efectos civiles, la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión no nos corresponde, careciendo de falta de título que justifique el goce de esa posesión; por ello, en todo juicio por precario habrá de examinarse las cuestiones relativas a la validez, existencia y eficacia del título alegado por la parte demandante para acreditar su posesión, y las relativas al título que esgrima la parte demandada, como amparador de su posesión. Por tanto, es también indiferente que no hubiera ninguna relación entre las partes, aunque esa expresión es un tanto abstrusa. Es evidente, que sí hubo relación entre las partes, desde el momento estaba ocupando la finca que pertenecía a la actora, como dice la demanda, sin autorización directa o indirecta por representante legal de dicha actora, lo que no llega siquiera a discutir el apelante.
A mayor abundamiento es preciso traer a colación como novedad que presenta
la ley respecto a la anterior regulación del juicio por precario es que se
prescinde de la sumariedad del procedimiento (no se califica como tal en el
precepto transcrito) y se determina que el mismo producirá efectos de cosa
juzgada (art. 447.2), aunque limitada al ámbito posesorio de cuya recuperación
se trata. Ello nos lleva a la cuestión del ámbito de conocimiento del proceso,
es decir, si tratándose de un juicio plenario no existe límite alguno respecto
a las alegaciones de las partes en su defensa y si, en consecuencia, el Juez
puede entrar a resolver sobre las mismas, no excluyéndose del mismo el
conocimiento de las jurisprudencialmente llamadas "cuestiones
complejas". No existe cognición limitada en el juicio verbal de
precario, recuperación de la posesión de finca urbana amparada en el art.
250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en la regulación actual de
dicho texto legal dicho juicio de desahucio ha dejado de ser sumario, para
convertirse en juicio plenario, con fuerza de cosa juzgada, pudiendo
ventilarse cuestiones de cierta complejidad, ya que el art. 447.2 LEC no lo
incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada. Como
consecuencia del carácter plenario del desahucio por precario, cabe discutir en
su seno todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran al título
ocupacional que pueda esgrimir o alegar la parte demandada para justificar su
situación posesoria, sin que pueda invocarse la existencia de complejidad que
provoque la desestimación de la demanda. Se trata de juicio verbal por razón de
la materia, y tiene naturaleza plena y no sumaria, pues, en definitiva, la ley
actual no puede ser más clara cuando establece que el precario se tramita por
la vía del juicio verbal, en dicho art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Por ultimo cabe reseñar como señala el TS (entre otras en sus sentencias de 2 junio y 17 noviembre de 1961, 6 de abril de 1962, 31 de enero de 1985, recogiendo las de 13 de febrero de 1985 y 30 de octubre de 1986, de 29 de febrero de 2000 y de 20 de octubre de 2000) que la prosperidad de la acción de desahucio por precario requiere la concurrencia de 2 requisitos: (1) la posesión real de la finca por el demandante o demandantes a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute, y (2) la posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado, ampliándose así la situación del precario "a cuantos sin pagar renta o merced utilizan la posesión de un inmueble careciendo de título adecuado para ello, ya por no haberlo tenido nunca, bien porque teniendo en un tiempo virtualidad lo hayan perdido, deviniendo ineficaz, de donde tal posesión de hecho o de tentación material sólo tiene, a lo más, base en la concesión graciosa irrevocable del dueño respecto al precarista que se convierte en abusiva y da lugar al desahucio cuando falta la tolerancia y el dueño no quiere seguir favoreciendo en aquella forma al que disfruta de la posesión".
Y así se mantiene por diferentes Audiencias Provinciales, como por ejemplo la sentencia de la AP de Barcelona de 13/04/2012, según la cual:
"Este Tribunal (...) ha declarado en reiteradas ocasiones que debe considerarse que el concepto de precario se mantiene en la actual LEC, entendido como cualquier posesión sin título, ello comprende la posesión "sin" la voluntad y "contra" la voluntad del poseedor real". De hecho, la SAP Barcelona, Sección 4a, 544/2018, de 19 de julio, recuerda la doctrina de la STS de 26 de octubre de 2017 (RJ 2017/4688), conforme a la cual "la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario [...] y la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario", lo que no se ha efectuado de contrario quien elude justificar título alguno de ocupación.
A la vista de aquellos hechos básicos, aplicando la jurisprudencia que antecede es manifiesto que los requisitos para que prospere el desahucio concurren manifiestamente, y el procedimiento resulta adecuado.
D) VALORACION DE LAPRUEBA:
Insiste la recurrente en esta alzada en la existencia de un contrato verbal
de arrendamiento suscrito entre las partes para después traer a colación como
esta relación inicial relativa a la finca pasaría a una contraprestación de
servicios en base a un poder de representación otorgado por Don Vicente con
fecha 3 de julio de 2013 y a favor de Don Teodoro, para la gestión de los
negocios y bienes. La juzgadora de instancia en su sentencia, tras definir las pretensiones
de las partes y exponer en su fundamento de derecho tercero el concepto de
precario en sentido amplio que esta Audiencia y su naturaleza jurídica viene
acogiendo , realiza un análisis conjunto de la pruebas practicadas y concluye
en su fundamento Tercero de la sentencia dictada las razones por las cuales
considera la existencia de una situación de precario , estimando no acreditado
la existencia del contrato de arrendamiento verbal que la demandada alega como
base de su oposición y declarando como la relación existente de contraprestación
de los servicios de mandato prestados quedó extinguida. Con respecto al
arrendamiento expone como en virtud de demanda interpuesta con fecha 4 de
diciembre de 2017 se siguió procedimiento previo de desahucio por falta de pago
en el juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga , en el que recayó sentencia
desestimatoria con fecha 16 julio de 2018 , y en la cual se recoge como el
demandado no niega la ocupación del inmueble y como este manifestó que vive
allí como contraprestación por los servicios prestados al actor por cuanto ha
venido dedicándose a la gestión de sus asuntos en virtud de poder otorgado con
fecha 3 de julio de 2013, poder que la propia parte demandada hoy apelante
aporta , si bien también consta de la documentación aportada como este poder
fue revocado a fecha 10 de julio de 2017 , a de lo que resulta la inexistencia
de título suficiente que legitime la ocupación .
No hay duda alguna que la existencia de cualquiera de los dos títulos alegado por la apelante legitima la posesión del inmueble, y que excluye el precario si bien ello corresponde su prueba a la parte que lo alega. La Sentencia del TS nº 316/2007, de 14 de marzo , recuerda, en igual sentido, que es doctrina jurisprudencial consolidada que lo dispuesto en su día por el hoy derogado artículo 1214 del Código Civil y sustituido por el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil significa sólo que, "... ante la falta de prueba sobre un hecho relevante en relación con la cuestión litigiosa -ausencia probatoria que ha de haber sido apreciada por el tribunal y no exclusivamente por la parte interesada- sus efectos perjudiciales se hacen recaer sobre la parte que no estaba obligada a probar tal hecho (sentencias, entre otras muchas, de 3 junio 2003, 30 noviembre 2005, 27 febrero, 2 marzo y 10 octubre 2006 ). ...", suponiendo el fracaso -total o parcial- de lo pretendido por el demandante o de la resistencia opuesta frente a él por el demandado.
La Sentencia del TS nº 1190/2004, de 15 de diciembre, por su parte, se encarga de poner de relieve que "... la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en interpretar el artículo 1214 del Código Civil en el sentido de que la ley quiere que los hechos constitutivos sean de cargo del actor y los demás lo sean del demandado. ...".
Y continúa: "... El demandado tiene, por tanto, la carga de probar todos los hechos que constituyen el contra derecho, y en ese sentido debe probar lo que se ha venido llamando por la doctrina las excepciones en sentido propio. Es decir, todos aquellos hechos que sin negar la relación jurídica como existente y válida excluyen la pretensión del actor en base a hechos exteriores a la propia relación; ...".
El actor en el supuesto que nos ocupa ha cumplido con la carga probatoria impuesta probando cuando alegaba en su demanda y así lo razonado por la juzgadora en su sentencia, y que es totalmente compartido por esta Sala sin que el demandado apelante haya acreditado la existencia de título suficiente y vigente que legitime la posesión u ocupación que viene ostentando lo que conlleva la estimación de la demanda y la confirmación de la sentencia dictada por falta de la prueba del arriendo verbal alegado , tal y como a continuación analizaremos y `por tanto el recurso deducido no puede ser estimado.
E) CONCLUSION:
Partiendo de las consideraciones generales antes referidas hemos de rechazar lo expuesto en el recurso. Es cierto que según la argumentación de la propia apelante el contrato de arrendamiento verbal alegado donde se fijaba una renta mensual de 800,00 euros pasaría de una contra prestación dineraria a una contra prestación de servicios por gestiones de negocios, en base a un poder de representación otorgado a favor de Don Teodoro, poder este que ambas partes traen al proceso , ahora bien, queda claro como este poder quedó revocado por Don Vicente el día 10 de julio de 2017 , y con ello no hay dudas, pese a las alegaciones que efectúa la apelante , queda extinguida esta relación de servicios existentes, con todas sus efectos , sin que resulte necesario una declaración judicial de extinción y pretendiendo el apelante continuar con la contra prestación (ocupación del inmueble) derivados de una gestión , tras la revocación expresa del poder para ello.
Intenta la parte sembrar confusión relatando una serie de hechos y circunstancias de distintos procedimientos judiciales y volver a intentar su legitimación en base a un contrato de arrendamiento verbal que afirma no resuelto y para ello aporta un auto de transacción o acuerdo de homologación de fecha 5 de junio de 2018 ajeno a la relación y objeto de este procedimiento, pues hace referencia a un al desistimiento de la acción de desahucio por falta de pago interpuesta por Don Vicente frente a Don Íñigo (inquilino del actor en otra finca de su propiedad) que nada tiene ver con el objeto de este procedimiento refiriéndose a un inmueble distinto. La relación existente entre las partes a tenor de la documentación presentada es clara y probada: Don Vicente cede el uso de la vivienda al Sr. Teodoro durante el tiempo que este realizada gestiones en el patrimonio del aquel, por lo que finalizada la relación entre ambos en virtud de la revocación de poder , no hay justificación ni título alguno para que Sr. Teodoro se siga beneficiando del uso de la vivienda propiedad del actor y objeto de la presente Litis, pues revocado el poder finaliza la relación que pudiera existir entre las parte , llevando más de tres años ocupando la finca sin título que lo legitime.
Hace hincapié e insiste la recurrente en su primera alegación en la falta de requerimiento, cuando con independencia de su existencia lo que es relevante así consta claramente es la voluntad del actor de recuperar la posesión de su vivienda. De lo actuado se desprende como desde el momento que se le revoca el poder en su día otorgado queda obligado a abandonar la vivienda, y sobre todo resulta relevante de la voluntariedad de actora la demanda interpuesta con fecha 4 de diciembre de 2017, cuatro meses después de que sea revocado el poder, donde en la sentencia dictada queda clara como entiende que no podía haber desahucio por falta de pago al no existir contrato de arredramiento entre las partes indicando que la vía adecuada es la interposición de la demanda de desahucio por precario, y eso es precisamente lo que hace la parte interponiendo la correspondiente demanda, careciendo por tanto de relevancia e interés, visto lo expuesto la alegación de falta de requerimiento.
Analizando las distintas alegaciones contenidas en el recurso, la actora
hoy apelada no ha negado la existencia durante muchos años de título que le
justificaba la posesión de la citada vivienda, así se recoge
expresamente en la sentencia dictada en el procedimiento anterior seguido en el
juzgado de 1º Instancia nº 14 de Málaga, ahora bien, desde el momento que el
poder es revocado, ello supone la pérdida de la vigencia del título que
justificaba la posesión. La apelante invoca complejidad que requiere pronunciamiento
en la determinación la relación jurídica existente entre las partes , cuando
basta una atenta lectura de los argumentos recogido en la sentencia dictada en
el Juzgado de Instancia nº 14 para constatar como la cuestión que ahora intenta
introducir ya fue objeto de pronunciamiento en la sentencia dictada , cuando la
juzgadora analizando todas las pruebas practicadas en aquel concluye la
inexistencia de prueba alguna ni tan siguiera indiciaria de la celebración de
un contrato y su vigencia , y no ofrece acreditación de ningún tipo la
existencia del contrato de arrendamiento ni del pago de rentas, sin que la
ocupación consentida de inmueble sea arrendamiento , pudiendo obedecer la
documentación aportada a otros conceptos dada la relación de servicios que
existía entre partes. así pues, si resulta evidente que antes existía un título
válido y eficaz, el mismo ha devenido inexistente por su extinción, y desde
entonces lleva más de tres años en la ocupación, sin que haya abonado cantidad
alguna por la ocupación de la vivienda, sin que, desde entonces esta situación
de hecho, cual fue el uso y disfrute de la vivienda litigiosa desde la
revocación del poder, constituya per se y a falta de otros datos título alguno
que legitime la posesión que se ha venido ostentando.
Asimismo debe rechazarse la alegación de la apelante en cuanto a la necesidad de pronunciarse sobre la naturaleza y vigencia de la relación de servicios existente entre las partes desde el momento que consta la revocación expresa de poder anteriormente otorgado, siendo causa suficiente esta revocación para dar por extinguido el título, por más que la recurrente quiera valorar otra realidad distinta , intentando crear confusión, trayendo a colación un auto de homologación dictado con fecha 5 de junio de 2018 referido a un procedimiento distinto y una finca distinta de la que es objeto del presente , y del que en modo alguno cabe deducir la vigencia de la relación de servicios entre las partes , por el hecho de haber en su día actuado en la celebración del contrato de arriendo al que se refiere esas actuaciones en nombre y representación de Don Vicente.
Resulta por tanto improcedente en base a una alegada complejidad por la falta de determinación del contrato al que nos referimos, invocar la necesidad de acudir al declarativo para su determinación ni la posible vigencia de un contrato de arrendamiento que requiere su pronunciamiento de resolución no formulada en el que hoy nos ocupa ,cuando queda clara tanto en las dos sentencia dictadas; en sentencia nº 161/ 18 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14, y por el que hoy nos ocupa , donde el juzgador desestima la demanda de desahucio por falta de pago por entender en resolución cuya impugnación no consta , que se trataba de una situación de precario y por tanto la imposibilidad de entrar en el fondo del asunto, resolución que motivó la interposición de este procedimiento donde en la sentencia dictada se declara expresamente la inexistencia de título alguno que legitime la ocupación y ello que legitime al demandado.
Es preciso una vez más traer a colación como novedad que presenta la ley respecto a la anterior regulación del juicio por precario es que se prescinde de la sumariedad del procedimiento (no se califica como tal en el precepto transcrito) y se determina que el mismo producirá efectos de cosa juzgada (art. 447.2), aunque limitada al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Ello nos lleva a la cuestión del ámbito de conocimiento del proceso, es decir, si tratándose de un juicio plenario no existe límite alguno respecto a las alegaciones de las partes en su defensa y si, en consecuencia, el Juez puede entrar a resolver sobre las mismas, no excluyéndose del mismo el conocimiento de las jurisprudencialmente llamadas "cuestiones complejas". No existe cognición limitada en el juicio verbal de precario, recuperación de la posesión de finca urbana amparada en el art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en la regulación actual de dicho texto legal dicho juicio de desahucio ha dejado de ser sumario, para convertirse en juicio plenario, con fuerza de cosa juzgada, pudiendo ventilarse cuestiones de cierta complejidad, ya que el art. 447.2 LEC no lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada. Como consecuencia del carácter plenario del desahucio por precario, cabe discutir en su seno todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran al título ocupacional que pueda esgrimir o alegar la parte demandada para justificar su situación posesoria, sin que pueda invocarse la existencia de complejidad que provoque la desestimación de la demanda. Se trata de juicio verbal por razón de la materia, y tiene naturaleza plena y no sumaria, pues, en definitiva, la ley actual no puede ser más clara cuando establece que el precario se tramita por la vía del juicio verbal, en dicho art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Esta Sala ningún reproche puede efectuarse en el juzgador de instancia y por todo ello no podemos sino desestimar el recurso deducido y confirmar por sus propios pronunciamientos la sentencia dictada. Sin que podamos obviar como para evitar innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar esta primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada (Sentencias del TS nº 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: "Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ). "En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, pues si la resolución de primer grado es acertada, como aquí ocurre, la que la confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquellos”.
Razones todas ellas que llevan a desestimar el recurso formulado y con ello, a
la estimación de la demanda entablada, tras la revocación de la sentencia
dictada en la instancia.
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