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domingo, 13 de junio de 2021

Cabe la presentación de un recurso de apelación del demandado contra la sentencia dictada en primera instancia en situación legal de rebeldía.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 6ª, de 18 de marzo de 2021, nº 84/2021, rec. 652/2020, declara que la circunstancia de que la parte demandada no se hubiese personado en plazo para contestar a la demanda, y que, por ello, hubiera sido declarada en situación de rebeldía procesal, no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba. 

Pero el apelante, rebelde en primera instancia, de ningún modo plantear la apelación como si de una contestación a la demanda se tratara, esgrimiendo excepciones o planteando cuestiones que por no haberse hecho valer en la instancia, no sólo privan al actor de contrarrestarlas, sino que incurren en la prohibición innovadora de las llamadas cuestiones nuevas en segunda instancia (ex. art. 456 LEC). 

1º) El art. 496.2 de la LEC establece que "la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario". 

Cuando una persona es demandada por la vía civil recibe un emplazamiento del Tribunal, que en ningún caso genera una obligación o deber para el demandando, sino que es libre de personarse o no en el proceso, tanto en el Juicio Ordinario como en el Verbal, en este último caso, en virtud de la nueva redacción dada al art.438.1 de la LEC.  

2º) En buena lógica, a pesar de la rebeldía, el actor debe proponer prueba, practicarla y utilizar el trámite de conclusiones de igual modo como lo haría si la parte demandada hubiera negado y rebatido, expresamente, todos los hechos alegados por el actor. 

La jurisprudencia menor mantiene, en este punto, cierta uniformidad, pudiendo destacar, entre los ejemplos más recientes, la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 5ª, nº 376/16, de 20 octubre, para la que: «(...) la situación de rebeldía no libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama (...)». 

O la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 13ª, nº 365/16, de 14 julio: «(...) la declaración de rebeldía... mantiene la exigencia que contiene el artículo 217 del citado texto legal de que deberá de ser la parte actora que comparece la que asuma la carga de probar los hechos en los que fundamenta su pretensión (...)». 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 6ª, nº 413/12, de 3 julio, también se ha pronunciado en los siguientes términos: «(...) la declaración en rebeldía no excusa a la parte actora de probar la legitimación pasiva del demandado para soportar la demanda, ni exime de la facultad de apreciación de oficio por el juzgador, en cuestiones que afecten al orden público (...)». 

B) HECHOS: La sentencia de primera instancia estimó la acción de repetición ejercitada en la demanda por la aseguradora de ciclomotor, cuyo conductor, cuando conducía bajo los efectos de la ingesta previa de bebidas alcohólicas, había sido el causante del atropello de una viandante el día 3 de marzo 2017, siendo condenado por un delito contra la seguridad vial en sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº en Juicio Rápido 682/17. Del accidente indicado derivaron las consecuencias dañosas indemnizadas por la demandante y que ascendieron a 7.829,13 euros, objeto de reclamación en este procedimiento. 

El conductor del ciclomotor se mantuvo en rebeldía en primera instancia, dictándose sentencia estimatoria en la que el juzgador, partiendo de la premisa de que la cobertura de seguro voluntario pactada en la póliza excluía la cobertura en casos de alcoholemia, procedió a analizar la incorporación de dicha cláusula limitativa, concluyendo que la misma cumplía las prevenciones del art. 3 LCS. 

Recurre tal pronunciamiento el demandado en cuyo escrito de interposición centra la impugnación en un único motivo: la cláusula de exclusión del riesgo por razón de la conducción bajo la influencia del alcohol no se encuentra debidamente resaltada y, en consecuencia, no cumple las prevenciones del art. 3 LCS. Se opone la entidad apelada aduciendo que el motivo impugnatorio constituye una cuestión nueva que queda fuera del objeto de litis y, en consecuencia, debe ser rechazada sin más; añadiendo que, en todo caso, la exclusión de la cobertura de la póliza de Mapfre en la que se fundamentaba el derecho de repetición, en lo que se refiere al seguro voluntario, se encuentra perfectamente resaltada, como se puede comprobar con el condicionado particular de la póliza. 

C) OBJETO DEL RECURSO: Considera la parte aseguradora apelada que el demandado rebelde no puede pretender ahora en esta alzada realizar las alegaciones que debió formular en el momento procesal oportuno, que no es otro que la contestación a la demanda. 

De entrada, la respuesta a la cuestión la encontramos, entre otras, en la sentencia de la AP de Barcelona, Sección 13ª de fecha 26 de febrero de 2016 que se pronuncia en los siguientes términos: 

"Planteada la controversia en la forma expuesta en el ordinal anterior, debemos señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 496.2 de la LEC, la declaración de rebeldía no será considerada ni como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda y que, por esta razón, se mantiene la exigencia que contiene el artículo 217 del citado texto legal de que deberá de ser la parte que comparece, la actora, la que asuma la carga de probar los hechos en los que fundamenta su pretensión, también es cierto que la falta de comparecencia del demandado, constituyéndose en rebeldía, determina que haya de padecer el perjuicio derivado de su incomparecencia voluntaria hasta el momento que decida terminar con ella y personarse en autos. 

Así, si bien el rebelde puede personarse en cualquier estado del pleito, dicha personación ulterior en ningún caso permitirá el retroceso de las actuaciones (art. 499 LEC), cuyo estado, salvo supuestos de nulidad, ha de aceptar, utilizando desde entonces para su defensa los trámites y recursos que restan (art. 500 LEC), pero de ningún modo plantear la apelación como si de una contestación a la demanda se tratara, esgrimiendo excepciones o planteando cuestiones que por no haberse hecho valer en la instancia, no sólo privan al actor de contrarrestarlas, sino que incurren en la prohibición innovadora de las llamadas cuestiones nuevas en segunda instancia (ex. art. 456 LEC)". 

Precisando la sentencia del TS de 19 de noviembre de 2007 que "conforme reiterada doctrina de esta Sala, la circunstancia de que la parte demandada no se hubiese personado en plazo para contestar a la demanda, y que, por ello, hubiera sido declarada en situación de rebeldía procesal, no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba, del mismo modo que tampoco queda el tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos", pues el art. 496.2 LEC establece que "la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario". 

D) CARGA DE LA PRUEBA: Ahora bien, sin perjuicio de la declaración de rebeldía del demandado que, como ya hemos referido, no supone una aceptación tácita de los hechos y no exonera por tanto a la actora de la carga de la prueba de los hechos en que basa su pretensión, se hace preciso determinar si la aseguradora actora puede, en virtud de la póliza de seguro suscrita y en ejercicio de la acción de repetición, reclamar el cobro de todos los gastos que ha satisfecho como consecuencia del ya referido accidente de tráfico en tanto que el clausulado concertado con el demandado, responsable del siniestro y de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, le habilita para tal pretensión siempre y cuando cumpla con los requisitos del art. 3 LEC. 

El art. 3 LCS establece que "Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito". 

Y la jurisprudencia recogida, entre otras, en las sentencias del TS de fecha 9 de febrero de 2017 y 23 de abril de 2018, tienen declarado que: 

"En relación al régimen especial de las cláusulas limitativas debe señalarse que, aunque el artículo 3 LCS establece que este tipo de cláusulas han de aparecer específicamente resaltadas, no obstante, no especifica en qué ha de consistir dicho resalte. Por ello, en principio, es admisible cualquier procedimiento que cumpla el objetivo de que la cláusula limitativa no pase desapercibida para el asegurado". 

"La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren destacadas de modo especial, responde a la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto por la póliza. Lo importante es que las cláusulas limitativas deben permitir al asegurado comprender su significado y alcance para diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza" (Sentencia del TS de pleno, nº 402/2015, de 14 de julio). 

E) CONCLUSION: Aplicando la precitada doctrina al clausulado de la póliza adjuntado a la demanda, estamos en condiciones de adelantar que la exclusión de cobertura reúne los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para su validez y eficacia vinculante y que, en consecuencia, el tomador del seguro conocía dicha limitación establecida para el caso de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas. 

En efecto, la cláusula está incluida en este caso en el condicionado particular de la póliza que aparece firmado por el tomador en todas sus hojas. Figurando dentro de las condiciones particulares en hoja independiente, lo siguiente: 

Clausulas a las que se debe prestar especial atención por limitar la cobertura Responsabilidad Civil de Suscripción Obligatoria [...] La aseguradora una vez efectuado el pago, podrá ejercer su derecho de repetición contra: 

a) el conductor, propietario y asegurado si los daños fueran debidos a la conducción bajo la influencia del alcohol, drogas, estupefacientes o psicotrópicos. 

Cobertura de Seguro Voluntario. Excluye las consecuencias de:

 c) Accidentes del conductor por tasas de alcohol superiores a las permitidas, drogas toxicas, estupefacientes o psicotrópicos. 

Aunque dentro del seguro voluntario la exclusión aparece recogida junto con otras, lo cierto es que no existe abigarramiento o mezcla que pudiera dificultar su lectura y comprensión por ello del riesgo excluido, dado que resaltado se dice "clausulas a las que se debe prestar especial atención" y subrayado se especifica, por un lado, responsabilidad civil obligatoria, enumerando debajo los daños que quedan excluidos y la posibilidad de repetición por la aseguradora, de nuevo subrayado se especifica cobertura seguro voluntario, enumerando debajo y como excluidos, entre otros supuestos, los casos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Se observa, también, que cada una de las incluidas dentro de una y otra exclusión, están reflejadas en párrafos independientes e iniciadas con una letra que permite diferenciar unas de otras, siendo además su redacción clara y sencilla, lo que posibilita su perfecta comprensión. 

Seguidamente también se recoge lo siguiente: EL TOMADOR DEL SEGURO MANIFIESTA que son ciertas las declaraciones formuladas para la suscripción de esta póliza; que conoce y acepta las CLAUSULAS LIMITATIVAS DE SUS DERECHOS que, de acuerdo con el art. 3 Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, se destacan en letra negrita en las Condiciones Generales, de las que, en cumplimiento del deber de informar, se entrega al Tomador en este acto un ejemplar. 

En definitiva, como ya se resolvió correctamente en instancia, nos encontramos con una doble exclusión, una de naturaleza legal que afecta al seguro obligatorio y otra de naturaleza contractual en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes y que afecta al seguro voluntario, resaltada y expresamente aceptada por tomador y asegurado, todo lo cual legitima a la aseguradora para el ejercicio de la acción de repetición y conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, pues no existe infracción alguna de los requisitos que establece el art. 3 LCS, sino, por el contrario, un cumplimiento y correcta observancia de los mismos en los términos que hemos mencionado.

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