La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 3ª, de 2 de marzo de 2021, nº 81/2021, rec. 8/2021, declara que no es correcto sostener que no procede pensión compensatoria cuanto ambos excónyuges tengan sus propios trabajos remunerados cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.
Un cónyuge puede necesitar alimentos y no tener derecho a pensión compensatoria; y pueden tener una economía holgada y tener derecho a la pensión compensatoria.
La finalidad de la norma legal al regular la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonio; por lo que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
El principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil
1º.- La pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro, tras la separación o divorcio del matrimonio (no de la nulidad). Es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte [Sentencias del TS 418/2020, de 13 de julio (Roj: STS 2679/2020, recurso 4850/2019); 100/2020, de 12 de febrero (Roj: STS 445/2020, recurso 1512/2019); 120/2018, de 7 de marzo (Roj: STS 675/2018, recurso 1172/2017) de Pleno, 3 de junio de 2013 (Roj: STS 2879/2013, recurso 417/2011) y la del Pleno de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006)].
El momento de comparación es el anterior a la convivencia marital para determinar si el matrimonio o esa convivencia more uxorio ocasionó un perjuicio con repercusión económica.
2º.- La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006) se decanta por la tesis que sostiene que para apreciar la procedencia y en su caso la cuantía, habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente: la dedicación a la familia, la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: (a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. (b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: (a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. (b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. (c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal. Fijando como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio.
Doctrina que es reiterada en las sentencias de del TS nº 549/2020, de 22 de
octubre (Roj: STS 3455/2020, recurso 6333/2019); 245/2020, de 3 de junio (Roj:
STS 1682/2020, recurso 2546/2019); 100/2020, de 12 de febrero (Roj: STS
445/2020, recurso 1512/2019); entre otras, recordando que la naturaleza y
función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en
cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de
percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más
destacados, los que menciona el artículo 97 del Código Civil. Todos estos
factores operan a la vez como elementos determinantes del desequilibrio y, en
caso de apreciarse la existencia de este y la procedencia del reconocimiento
del derecho, como factores que deben ser valorados para su cuantificación y
para fijar la duración de su percepción. Esta configuración legal y
jurisprudencial de la pensión compensatoria obliga, por tanto, a que se tome en
cuenta lo ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, como se establece
en el referido precepto, la dedicación a la familia y la colaboración con las
actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los
cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, su situación
anterior al matrimonio y las posibilidades reales que tienen de trabajar y
atender por sí mismos sus necesidades, si bien no se excluye el reconocimiento
del derecho, siquiera por un plazo determinado, en supuestos en que ambos
cónyuges trabajan y obtienen ingresos o, en los casos en que su edad, salud y
cualificación profesional permiten presumir que se encuentran en disposición de
tener esa independencia económica.
3º.- No es correcto sostener que no proceda pensión compensatoria cuanto ambos excónyuges tengan sus propios trabajos remunerados. La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión, siendo doctrina jurisprudencial que la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares» [SSTS 3 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4591/2015, recurso 945/2014); 20 de julio de 2015 (Roj: STS 3216/2015, recurso 1791/2014); 20 de febrero de 2014 (Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012); 19 de febrero de 2014 (Roj: STS 635/2014, recurso 2258/2012)]. No entenderlo así supone precisamente confundir la pensión compensatoria con una prestación alimenticia. Puede necesitar alimentos y no tener derecho a pensión compensatoria; y puede tener una economía holgada y tener derecho a la pensión.
4º.- La finalidad de la norma legal al regular la pensión compensatoria es
colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una
situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas
respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonio; por lo que el
desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de
derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido
por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia
[Sentencias del TS 18 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4771/2014, recurso
1695/2013), 12 de julio de 2014, 20 de
febrero de 2014, 19 de febrero de 2014, 4 de diciembre de 2012, 23 de enero de 2012, 10 de enero de 2012 y 19 de
octubre de 2011 (resolución 720/2011, en el recurso 1005/2009)]. Pretende
evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga
exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en
consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la
dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge;
el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a
compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al
matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que
genere posibilidades de compensación. Lo que se compensa es el sacrificio o
pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a
la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a
legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su
formación.
Ahora bien, el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos; y es inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella. Que uno de los excónyuges tenga una profesión más cotizada profesional o laboralmente, con una consiguiente mayor remuneración, como consecuencia de una superior preparación o cualificación profesional frente al otro, no genera el desequilibrio que se trata de corregir; la diferencia de ingresos no tiene su origen en el matrimonio pues habría sido la misma si, en lugar de dedicarse a la familia, hubiera trabajado, o cuando el matrimonio no impidió trabajar [ SSTS 17 de mayo de 2013 (Roj: STS 2419/2013, recurso 419/2011), 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010), 23 de enero de 2012 y 22 de junio de 2011 (Roj: STS 5570/2011, recurso 1940/2008)]. Por ello se ha dicho que la simple desigualdad económica que pueda producirse entre los miembros de la pareja a raíz de la separación o divorcio, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil. El principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil [ SSTS 20 de junio de 2013 (Roj: STS 3346/2013, recurso 876/2011), 17 de mayo de 2013 (Roj: STS 2419/2013, recurso 419/2011) y 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010)].
5º.- CONCLUSION: La prueba practicada, y las propias manifestaciones de las partes, lo que pone de manifiesto es que don Rodrigo y doña Carina empezaron a convivir maritalmente sobre el año 1999, cuando tenían 30 y 28 años aproximadamente. Don Rodrigo ya trabajaba para la misma empresa que en la actualidad. Doña Carina manifestó que superó la oposición a funcionaria en diciembre de 2000. Su hija no nació hasta el año 2007. Por lo que:
(a) No se pone de manifiesto que la convivencia marital primero, y el matrimonio o la maternidad después, hubiesen frustrado el cumplimiento de las expectativas de estudio, laborales o profesionales de doña Carina. Preparó o siguió preparando la oposición cuando convivían, y a la aprobó, desempeñando su función sin que conste ninguna imposibilidad de superación generada por la convivencia. Posibilidades hipotéticas de haber progresado en su carrera funcionarial, sin detallar ni concretar, no pueden ser tenidas en consideración.
(b) Tampoco se probó una especial mayor dedicación de doña Carina al cuidado de la familia. Aparenta que, como suele ser habitual, ambos se acomodaron a las necesidades de la niña como buenamente pudieron, incluso con auxilio de terceros. Pero no se constató una especial dedicación de uno de ellos. Es evidente que el nacimiento de la niña, con los requerimientos y atenciones que conlleva, va a condicionar la vida de la pareja. Pero lo que debe discernirse no es la afectación, sino que uno de los progenitores abandonase su profesión, trabajo o estudios para atender y cuidar a la familia, mientras el otro proseguía en su ascenso laboral, profesional o social. Y eso no está acreditado en este caso.
Por lo que no procede establecer una pensión compensatoria, ni siquiera
temporal. Los argumentos que se vierten (existencia de deudas) más parece que
confunden los alimentos, en evitación de dificultades económicas, que con la verdadera
naturaleza de la pensión.
www.gonzaleztorresabogados.com
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