A) La sentencia de la
Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 24 de mayo de 2021, nº
355/2021, rec. 4455/2018, declara que la conducción bajo la influencia de
bebidas alcohólicas no demuestra por sí misma una intencionalidad en la
causación del accidente que determine la exclusión de la cobertura del seguro
por la aseguradora de los daños propios del asegurado.
En la medida en que la conducción con exceso de alcoholemia no demuestra por sí misma una intencionalidad en la producción del accidente, ni siquiera la asunción de un resultado altamente probable y representado por el sujeto como tal, sino sólo un acto ilícito administrativo o delictivo según las circunstancias, resulta evidente que la mera demostración de la concurrencia de dicho exceso no es suficiente para fundamentar la falta de cobertura de la póliza de accidentes respecto del sufrido por el conductor.
Solo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca.
El TS condena a la aseguradora al pago de los intereses del art. 20 LCS al considerar que no concurre causa justificada para su no imposición porque la pretendida ausencia de cobertura de la póliza por la conducción en estado de embriaguez está excluida.
B) OBJETO DE LA LITIS: El presente recurso tiene su origen en un litigio en el que el demandante, que sufrió un accidente de tráfico cuando conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, reclama a su aseguradora el reembolso de distintas cantidades por daños propios. Aunque en la instancia se han discutido otros asuntos, en casación solo se cuestiona la procedencia de la condena al pago de los intereses del art. 20 de la Ley del contrato de seguro.
Son antecedentes necesarios a efectos de este recurso los siguientes.
1. Frente a la demanda del conductor (tomador y asegurado de la póliza concertada con Reale), la aseguradora se opuso solicitando la desestimación íntegra de la demanda alegando que la póliza concertada no podía amparar la reclamación por cuanto fue el propio demandante quien provocó el siniestro al conducir de manera temeraria bajo los efectos de bebidas alcohólicas, lo que dio lugar a una condena penal.
Por lo que se refiere a los intereses del art. 20 LCS solicitados en la demanda, la aseguradora negó su procedencia por falta de cobertura del siniestro y añadió que, en todo caso, solo serían procedentes desde la interposición de la demanda, por ser ese el momento en el que el actor fijó la cantidad que reclamaba, que era un tercio de lo solicitado tanto en la comunicación privada que previamente dirigió a la aseguradora como en el acto de conciliación.
2. El juzgado, tras examinar la póliza, concluyó que la limitación consistente en conducción bajo alcoholemia en grado superior al límite permitido no se recogía como limitación a los daños propios, que es por lo que reclamaba el demandante, y que la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, desde la sentencia de 7 de julio de 2006, seguida de otras que citaba, negaba tanto que la conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas fuera inasegurable como que pudiera considerarse dolo o intencionalidad de causar el accidente a efectos del art. 19 LCS.
De todos los conceptos reclamados en la demanda (daños en el propio vehículo, indemnización por retirada del carné de conducir, defensa jurídica, cursos de recuperación de puntos), el juzgado únicamente excluyó la pretensión relativa al curso de recuperación de puntos porque consideró que no estaba cubierta por la póliza, dado que en el caso su exigencia por la administración no procedía de la pérdida de vigencia de la autorización para conducir por pérdida de puntos asignados, sino por la condena por sentencia firme a la privación del derecho de conducir.
El juzgado impuso además el pago de los intereses del art. 20 LCS, si bien no desde la fecha en que la aseguradora se personó en las actuaciones de juicio rápido por delito contra la seguridad vial seguido tras el accidente -el 16 de diciembre de 2014-, como solicitaba el demandante, sino desde el 14 de enero de 2015 por considerar que esa la fecha de comunicación del siniestro ocurrido el 11 de diciembre de 2014.
3. El demandante se conformó con la sentencia y la aseguradora la recurrió en apelación, solicitando la revocación en cuanto a todos los conceptos indemnizatorios a los que había sido condenada con apoyo en el art. 19 LCS, al considerar que concurría un acto doloso del asegurado.
Subsidiariamente, solicitó que se le absolviera de la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS por concurrir causa justificada (art. 20.8 LCS) en atención a que su oposición al pago venía amparada por la jurisprudencia que entiende que en los casos de embriaguez la conducta del conductor es antijurídica y genera de manera consciente y voluntaria evidentes riesgos que hacen posible la aplicación del art. 19 LCS.
4. La Audiencia confirmó que la póliza no recogía la conducción bajo bebidas alcohólicas como exclusión de la cobertura para los daños propios del asegurado y negó que, en el caso, a la vista de los hechos probados en la sentencia penal, hubiera quedado acreditada la intencionalidad en la producción del siniestro. Por estas razones descartó la aplicación del art. 19 LCS y desestimó el motivo de apelación de la aseguradora apoyado en los arts. 19 LCS y 7, 1255, 1258 y 1275 del Código Civil.
La Audiencia, en cambio, estimó el motivo de apelación que invocaba infracción del art. 20 LCS, dejó sin efecto la condena al pago de los intereses al amparo del mencionado precepto y condenó a la aseguradora al pago del interés legal del dinero desde la interpelación judicial.
C) El recurso de casación se funda en un único motivo en el que el demandante denuncia la vulneración del art. 20, regla 8.ª de la LCS.
En su desarrollo argumenta que la sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta. Cita las sentencias 704/2006, de 7 de julio, 289/2006, de 27 de marzo, 718/2008, de 16 de julio, 743/2012, de 4 de diciembre, 678/2013, de 6 de noviembre y especialmente por su similitud, la sentencia 383/2013, de 24 de mayo. Explica que cuando la aseguradora contestó a la demanda ya era conocida la jurisprudencia que niega la identificación de conducir en estado de alcoholemia con la intencionalidad de provocar el accidente, que la póliza no excluía la cobertura y que no se trata de un supuesto incluido en el art. 19 LCS lo que, según argumenta, es como si la sentencia recurrida hubiera entendido tácitamente.
Solicita que, con estimación del recurso, se desestime íntegramente la apelación de Reale y se confirme la sentencia de primera instancia.
D) La aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente en su recurso de casación determina la estimación del recurso de casación.
1º) Debemos advertir en primer lugar que, de acuerdo con la doctrina de la sala, el recurso no incurre, contra lo que dice la parte recurrida, en causa de inadmisibilidad (entre otras, sentencias 2/2017, de 10 de enero, y 667/2016, de 14 de noviembre, con cita de la 439/2013, de 25 de junio). En el recurso se plantea con claridad la cuestión jurídica controvertida y se justifica el interés casacional con cita adecuada de la norma aplicable, de forma que la parte recurrida ha podido oponerse al recurso, sabiendo cuál es la cuestión relevante, que no es otra que la existencia o no de causa justificada para excluir la aplicación de los intereses del art. 20 LCS, y el tribunal puede abordar las cuestiones jurídicas.
2º) La sentencia recurrida parte, como hecho probado, de que la póliza no excluía la cobertura de los daños reclamados por el hecho de la conducción con exceso de alcoholemia, e igualmente excluye que existiera intencionalidad por parte del conductor asegurado de causar el accidente.
La razón por la que, acogiendo la tesis de la aseguradora, la Audiencia niega la procedencia de los intereses del art. 20 LCS es que existe causa justificada porque "la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del demandante y las circunstancias de la colisión, justifican el impago y la oposición de la aseguradora, ante las dudas existentes sobre si la conducta estaba cubierta en el seguro".
3º) El argumento de la sentencia recurrida, a la vista de la doctrina de la jurisprudencia del TS citada por el recurrente, no se puede compartir.
Es doctrina de la sala establecida a partir de la sentencia del TS nº 704/2006, de 7 de julio, que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no demuestra por sí misma una intencionalidad en la causación del accidente que determine la exclusión de la cobertura del seguro:
"Solo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado recientemente en la STS de 9 de junio de 2006, que considera un supuesto en que "es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera"); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable. No todo supuesto de dolo penal, en su modalidad de dolo eventual, comporta dolo del asegurado equivalente a la producción intencional del siniestro, por cuanto en el ámbito civil del seguro una relación de causalidad entre la intencionalidad y el resultado producido, mientras que en el ámbito penal el dolo puede referirse a conductas de riesgo. La exclusión de las conductas dolosas del ámbito del seguro no responde ni tiene sentido como un reproche de la conducta en sí misma, sino en cuanto integra una intencionalidad del asegurado en la provocación del siniestro.
"En el ámbito del seguro de accidentes, la aplicación de las disposiciones vigentes lleva a la conclusión de que únicamente pueden ser excluidos los accidentes causados o provocados intencionadamente por el asegurado, en aplicación del único criterio legalmente recogido, tradicional en el ámbito del seguro, en virtud del cual, por razones que tienen su raíz en la ética contractual y en la naturaleza del seguro como contrato esencialmente aleatorio, se excluye la responsabilidad de la aseguradora en caso de dolo por parte de aquél en la causación del siniestro.
"Es cierto que en la tramitación del proyecto de Ley que dio paso a la LCS como se ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones, se sustituyó la referencia a la conducta dolosa del asegurado, que figuraba en alguna de las versiones, por la referencia a la actividad intencional de éste. Sin embargo, esta modificación no parece tener otra trascendencia que la de evitar que la referencia al dolo pudiera entenderse restrictivamente (ciñéndola, por ejemplo, al dolo penal o al fraude en la celebración o ejecución del contrato). La asimilación de la expresión "intencionalidad" a dolo, aparte de ser aceptable con arreglo a la teoría general del Derecho, aparece como evidente en el ámbito del seguro de accidentes cuando el artículo 102 II LCS, inmediatamente después de referirse a la intencionalidad del asegurado, prevé la exclusión del beneficiario cuando "cause dolosamente el siniestro".
"No puede aceptarse, en suma, la opinión doctrinal que asimila los supuestos de temeridad manifiesta a los supuestos de intencionalidad en la causación del accidente, habida cuenta de que el término intencionalidad, dolo o mala fe, empleado en diversas ocasiones por la LCS, no deja lugar a dudas acerca de que no comprende la negligencia, aunque sea manifiesta, especialmente si se tiene en cuenta que cuando la LCS quiere incluir junto a los de dolo los casos de culpa grave por parte de alguno de los intervinientes en el contrato de seguro lo hace constar expresamente así (vg., arts. 10 II y III, 16 III, 48 II LCS).
"En la medida en que la conducción con exceso de alcoholemia no demuestra por sí misma una intencionalidad en la producción del accidente, ni siquiera la asunción de un resultado altamente probable y representado por el sujeto como tal, sino sólo un acto ilícito administrativo o delictivo según las circunstancias, resulta evidente que la mera demostración de la concurrencia de dicho exceso no es suficiente para fundamentar la falta de cobertura de la póliza de accidentes respecto del sufrido por el conductor.
"En el caso enjuiciado, la valoración efectuada por el tribunal de instancia, que asimila una elevada tasa de alcoholemia, unida a la carencia de permiso administrativo de conducir, a la intencionalidad en la producción del accidente, no figura respaldada por los hechos que la propia sentencia declara probados y que consisten, esencialmente en que el asegurado conducía un vehículo sin permiso y con una tasa de alcohol etílico en sangre de 2,7 gramos por litro por una carretera nacional e invadió el carril contrario y colisionó con otro vehículo que circulaba correctamente en sentido contrario, con resultado de daños, lesiones en los ocupantes del último de los vehículos y muerte del citado conductor; pero sin constancia de que en el caso concreto enjuiciado la persona accidentada pretendiera quitarse la vida o, al menos, se representase como altamente probable el fatal resultado producido y lo asumiese para el caso de que se produjera, pues solo en estas circunstancias puede hablarse de intencionalidad".
Esta doctrina del TS es reiterada en las sentencias del TS nº 1029/2008, de 22 diciembre, nº 86/2011 de 16 febrero, nº 876/2011, de 15 diciembre, y nº 383/2013, de 24 de mayo.
4º) Por lo que se refiere a la existencia de causa justificada que excluya la mora del asegurador, es doctrina de la sala la de que debe excluirse la mora únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial. Por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado, aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación.
Por tanto, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso para vencer la oposición de la aseguradora, se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada (sentencias del TS nº 704/2006, de 7 de julio, 743/2012, de 4 diciembre, 562/2018, de 10 de octubre, 143/2018, de 14 de marzo, 26/2018, de 18 de enero, 73/2017, de 8 de febrero, y 106/2019, de 19 de febrero).
5º) En el caso examinado se aprecia que la oposición judicial de la aseguradora no estaba fundada, pues la póliza no contenía la referida exclusión para la cobertura de daños propios (como advirtió el juzgado y no fue impugnado por la aseguradora) ni existía incertidumbre sobre la interpretación jurisprudencial que excluye la identificación de la conducción en estado de embriaguez con la intencionalidad de causar el siniestro.
En efecto, la demanda se interpuso el 12 de abril de 2016, cuando ya estaba consolidada la doctrina jurisprudencial que rechazaba la tesis aceptada en el pasado por diversas Audiencias Provinciales y respaldada por una parte de la doctrina científica, en el sentido de que el accidente estaba excluido de la cobertura por una intencionalidad en su producción derivada de la conducción con una elevada tasa de alcoholemia. En su contestación a la demanda esta fue la causa de oposición de la aseguradora, e igualmente la reiteró en su recurso de apelación, cuando ya era conocida la línea doctrinal de esta sala y la altísima probabilidad de que sus alegaciones fueran rechazadas como, para un caso semejante declaró la sentencia del TS nº 383/2013, de 24 de mayo.
Por lo expuesto, cabe concluir que no concurre causa justificada para no
imponer los intereses del art. 20 de la LCS, dado que la pretendida ausencia de
cobertura que se invoca por la conducción en estado de embriaguez estaba
excluida por la interpretación que de supuestos similares había dado esta sala.
6º) INTERESES DEL 20%. Estimando el recurso y asumiendo la instancia, debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación y confirmar la sentencia del juzgado.
El art. 20.6 LCS fija como término inicial el día de la comunicación si el
asegurado no ha comunicado el siniestro dentro del plazo previsto en la póliza
o subsidiariamente en el plazo de siete días de haberlo conocido. El actor, que pedía
los intereses desde que la aseguradora se personó en el juicio rápido, se
aquietó a lo decidido por el juzgado, que declaró la procedencia de los
intereses del art. 20 desde el 14 de enero de 2015 por ser esa la fecha de
comunicación del siniestro. Procede confirmar este criterio, en atención a lo
dispuesto en el art. 20.6 LCS y rechazar la tesis de la aseguradora que, en su
recurso de apelación, de manera subsidiaria, solicitaba que los intereses se
concedieran solo desde la interposición de la demanda con el argumento de que
fue en ese momento cuando quedó fija la cantidad reclamada.
www.gonzaleztorresabogados.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario