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domingo, 6 de junio de 2021

La responsabilidad patrimonial de la administración es una responsabilidad compatible con la responsabilidad criminal y con la civil ex delicto, pudiendo los hechos ser calificados diferentemente en el ámbito de la jurisdicción penal y en sede administrativa.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sec. 1ª, de 11 de octubre de 2018, nº 238/2018, rec. 32/2017, declara que los hechos enjuiciados mediante la acción que se ejercita en un previo proceso penal (existencia o no de delito) y la responsabilidad civil ex delito que se trata de depurar, son distintos a los que dan lugar al procedimiento de responsabilidad patrimonial que, con fundamento en un funcionamiento normal o anormal de un servicio público, que si permite ventilar una responsabilidad patrimonial, directa y objetiva, de la Administración, distinta tanto de la penal como de la civil ex delicto. 

No puede vincular a la jurisdicción contenciosa la valoración de los hechos que realizar el juez penal, pues únicamente vincula la sentencia en tanto en cuenta los hechos declarados probados no eran constitutivos de delito, pero ello no impide el enjuiciamiento por vía administrativo al ser diferentes los modos y criterios de enjuiciamiento en las diversas jurisdicciones con respecto a los mismos hechos. 

Cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y la calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, al resultar de aplicación normativas diferentes, no se puede extender a los hechos. No obstante, esta vinculación fáctica, no impide lógicamente que los hechos puedan ser calificados diferentemente en el ámbito de la jurisdicción penal y en sede administrativa. 

La responsabilidad patrimonial de la administración es una responsabilidad compatible con la responsabilidad criminal y con la civil ex delicto, como ha tenido ocasión de reconocerlo el Tribunal Supremo en sentencias de 6 de febrero de 1987, 13 de Marzo de 1989 o 30 de enero de 1996. 

B) HECHOS: 

1º) El recurso de apelación parte del desacuerdo con las cantidades concedidas en concepto de indemnización por la sentencia de instancia. Entiende que se ha acreditado la existencia de una pérdida de oportunidad por la falta de pruebas diagnósticas adecuadas. Calcula la indemnización, teniendo en cuenta las cantidades reconocidas en el Baremo del año 2013, y valora las cantidades a favor del esposo y del hijo menor, tomando como premisa que se trataba de una mujer de 34 años de edad, embarazada de más de ocho meses y con un índice de supervivencia que se elevaba entre el 70 y el 80 %. 

Por último, interesa el abono de los intereses del artículo 20 LCS en relación con la compañía aseguradora desde la fecha que se determina en la sentencia. 

2º) En fecha 28 de noviembre de 2016, la representación procesal de don Everardo presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulada por la Administración autonómica.ç 

Entiende que la jurisdicción penal no puede limitar, ni condicionar la potestad específica de la jurisdicción contenciosa. 

En el presente supuesto, se pone de manifiesto la ausencia de pruebas diagnósticas tendentes a corroborar que lo que padecía la fallecida era un infarto de miocardio. 

C) VINCULACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS. 

El motivo fundamental en el que la Junta de Comunidades sustenta su recurso de apelación se centra en la vulneración de los hechos probados y valoración efectuadas por una sentencia penal previa. Dicha infracción tiene su origen en que la sentencia actual confirma la existencia de una mala praxis médica, cuando el pronunciamiento penal lo descarta. 

Veamos, las presentes actuaciones fueron objeto de valoración en el proceso penal que dio lugar a la sentencia nº 161/2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real, de fecha 30 de abril de 2010, procedimiento abreviado 469/2009, confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 28 de junio de 2011. Dicha sentencia primigenia absolvía al médico de atención primaria, don Teodulfo del delito de homicidio por imprudencia grave profesional, en concurso con un delito de aborto por el que había sido acusado. 

Pues bien, como bien menciona el juzgador de instancia, la Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la vinculación de los hechos probados de una sentencia penal, especialmente con ocasión de impugnaciones de sanciones en el ámbito tributario. En este caso, vamos a destacar por tratarse de un asunto de responsabilidad patrimonial, la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017, rec. 1955/2016 entre las más representativas. 

Es evidente que unos hechos no pueden existir y dejar de existir al mismo tiempo tal como ha mencionado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en sentencias tales como la sentencia del TC nº 59/1996 de 15 de abril o la sentencia del TC nº 77/1983 de 3 de octubre. Esto implica que cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y la calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, al resultar de aplicación normativas diferentes, no se puede extender a los hechos. No obstante, esta vinculación fáctica, no impide lógicamente que los hechos puedan ser calificados diferentemente en el ámbito de la jurisdicción penal y en sede administrativa. 

Sin embargo, en este asunto, el juez de primera instancia parte de los hechos considerados probados en la sentencia penal. De modo, que no existe ninguna desviación de los mismos. Únicamente llega a una conclusión distinta en orden a determinar la existencia o no de responsabilidad patrimonial de la Administración, a raíz de la prueba practicada en el proceso. 

Lo relevante, por tanto, en este sentido es que los hechos enjuiciados mediante la acción que se ejercita en el proceso penal (existencia o no de delito) y la responsabilidad civil ex delito que se trata de depurar, son distintos a los que dan lugar al procedimiento de responsabilidad patrimonial que, con fundamento en un funcionamiento normal o anormal de un servicio público, permite ventilar una responsabilidad patrimonial, directa y objetiva, de la Administración, distinta tanto de la penal como de la civil ex delicto. 

De este modo, lo que no puede vincular a la jurisdicción contenciosa es la valoración que realizar el juez penal, pues únicamente vincula la sentencia en tanto en cuenta los hechos declarados probados no eran constitutivos de delito, pero ello no impide el enjuiciamiento por vía administrativo al ser diferentes los modos y criterios de enjuiciamiento en las diversas jurisdicciones con respecto a los mismos hechos. Ello es consecuencia de que los mismos hechos pueden prestarse a modulaciones en relación con las normas aplicables, la estructura finalista distinta y los efectos diferentes de una y otra regulación. 

No debemos obviar que la responsabilidad patrimonial se configura como una responsabilidad directa, no como un simple sistema de cobertura de los daños causados por los actos ilícitos de funcionarios y agentes de los entes públicos. Por otra parte, se prescinde en ella del elemento tradicional de ilicitud o culpa para articularse como una responsabilidad puramente objetiva, en la que la Administración responde de toda lesión que los particulares sufran siempre que sea a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es por ello, la responsabilidad patrimonial de la administración es una responsabilidad compatible con la responsabilidad criminal y con la civil ex delicto, como ha tenido ocasión de reconocerlo el Tribunal Supremo en sentencias de 6 de febrero de 1987, 13 de Marzo de 1989 o 30 de enero de 1996. 

En definitiva, la valoración de unos mismos hechos declarados probados no tiene que ser la misma, en tanto en cuanto se parte de presupuestos distintos en cada uno de los órdenes jurisdiccionales. 

Además, debemos tener en cuenta que, en el presente supuesto, el dictado de una sentencia absolutoria es fruto de la aplicación del principio in dubio pro-reo, al existir dudas sobre el resultado lesivo ocasionado por el acusado. Pronunciamiento que evidentemente no puede transformarse, como pretende la Administración recurrente, en una declaración vinculante sobre la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento del servicio, que está sujeta al examen de la concurrencia y cumplimiento de unos requisitos que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha venido estableciendo en ese ámbito jurisdiccional. Más aún cuando la propia sentencia penal no ha declarado la inexistencia de los hechos. 

Por tanto y como bien señala el juez de primera instancia, lo que no puede pretender la parte es la vinculación de la valoración del juez penal, más allá del respeto de los hechos probados que no es cuestionado en ningún momento.

D) VALORACIÓN DE LA PRUEBA. La jurisprudencia ha venido constatando la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Esta prevalencia tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación (STSJ Castilla-León de 18 de marzo de 2013, rec 16/2014; STSJ Madrid de 27 de febrero de 2013, rec 200/2013 y STSJ Extremadura de 22 de enero de 2013, rec.272/2012). 

Dicho lo anterior, no se puede pretender por la Administración recurrente, un nuevo examen de la pretensión formulada en la instancia, pues la valoración del conjunto de alegaciones y motivos aducidos se ha realizado a través del examen del expediente administrativo y la prueba practicado por el juez de primera instancia, en coherencia con el principio de la sana crítica artículo 348 LEC. Lo contrario, supondría desconocer la naturaleza del recurso de apelación, haciendo inútil la valoración realizada. 

De este modo, no se ha observado que la interpretación y razonamiento efectuado por el juez de primera instancia pueda considerarse como ilógica o irracional, sino que, por el contrario, efectúa un estudio minucioso de la distinta prueba que se ha presentado por una y otra parte, explicando las razones por las que se inclina hacía el resultado expuesto en la sentencia. 

Desde esta perspectiva, esta Sala sólo puede corroborar el análisis efectuado en la sentencia de instancia por su acertada argumentación. Denuncia el letrado de la Junta de Comunidades que se ha otorgado una importancia excesiva al dictamen del Consejo Consultivo y al informe presentado por el médico forense. Si bien, no se puede dejar de mencionar que la parte recurrente no interesó en ningún momento la declaración de dicho facultativo en el presente proceso. 

Frente a la existencia de periciales de parte, que llegan a conclusiones antagónicas, es razonable que una vez fijados los hechos probados en la sentencia penal, el juez de instancia optara por otorgar un mayor valor a las manifestaciones incluidas en el dictamen del Consejo Consultivo, el informe del médico forense o la Inspección Médica dado el carácter objetivo de los mismos. 

En suma, la valoración de la prueba efectuada se considera correcta y ajustada al contenido de los informes objetivos obrantes en el procedimiento. El recurso de apelación presentado por la Administración debe ser desestimado. 

E) INDEMNIZACIÓN: El recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Everardo, impugna la cuantía otorgada por el juez de primera instancia. Del estudio de las cantidades observadas por el juez de primera instancia, debemos realizar ciertas correcciones, si bien se debe tener en cuenta que las cantidades incluidas en el baremo son ciertamente orientativas. Así lo ha mantenido reiteradamente la jurisprudencia, cuando ha concluido que el baremo tiene un simple valor de referencia u orientativo que requiere su adaptación al caso concreto. 

No obstante, debemos rectificar los cálculos efectuados por el juez de primera instancia ante la existencia de ciertos errores. Ciertamente, la indemnización por la muerte de su esposa que le corresponde a D. Everardo asciende a la cantidad de 114.691,14 euros, si bien por la del feto que se encontraba en la semana 34, con peso, talla y madurez acorde a su edad de gestación se debe otorgar la cantidad de 19.115,19 euros. Por otro lado, la indemnización que le corresponde al hijo menor asciende a la cantidad de 47.787,97 euros por el fallecimiento de su madre y 19.115,19 euros por la de su hermano. A la cantidad total de 200.709,49, debemos aplicar el factor de corrección del 10%, lo que conlleva una cifra final de 220.780,44 euros. 

Tratándose de una situación de pérdida de oportunidad, el juzgador de instancia modera la cuantía en un 50%. No se puede obviar la grave patología que sufría la paciente por lo que no se puede admitir la existencia de un porcentaje excesivamente alto de supervivencia. Ahora bien, no se puede desconocer que no se encontró ninguna patología cardiovascular materna, aunque también se matiza que en un 50% se desconocen las causas de la muerte de un gestante. No podemos ignorar, de cualquier forma, las posibilidades de subsistencia del mismo, dado su peso y desarrollo, con todos los órganos completos. De modo que no resulta aventurado asegurar que las probabilidades de subsistencia del mismo hubieran sido mucho más elevadas, de haberse detectado a tiempo el infarto, pues se trataba de un feto completo en la semana 34. 

De este modo, se considera prudente, elevar la moderación a una cantidad aproximada al 70% de la cifra final concedida. La cifra calculada anteriormente se ha obtenido de aplicar en sentido un tanto estricto el Baremo de tráfico, cuando propiamente la responsabilidad civil derivada de circulación de vehículos a motor, mal cabe su aplicación o al menos sin correcciones al caso de autos. No se puede dejar de valorar que el fatal desenlace ha provocado la muerte de la esposa embarazada del recurrente, quien tenía a su vez otro hijo menor de cuatro años. De modo, que las circunstancias se revelan como especialmente trágicas y por ello, acreedoras de un resarcimiento, que si bien es difícil de valorar, no se puede ceñir sin más a un baremo previsto para acontecimientos menos dramáticos y en atención a las responsabilidades de las compañías aseguradoras de vehículos. 

La cantidad final, por tanto, se fija en la cantidad de 165.000 euros, tomando como valor orientativo el Baremo de tráfico y el porcentaje de moderación, pero no de forma estricta por los motivos señalados anteriormente. 

Por último, cabe matizar que, en la medida, en la que la petición de responsabilidad civil inicial alcanzaba los 600.000 euros, no se puede compartir tal como denuncia la compañía aseguradora que el juez de primera instancia hubiera concedida una cantidad más elevada a la realmente interesada.

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